STSJ Comunidad Valenciana 2297/2022, 29 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2297/2022 |
Fecha | 29 Junio 2022 |
0 Recurso de Suplicación 558/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000558/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002297/2022
En el recurso de suplicación 000558/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/09/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000949/2019, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Roberto, contra HOSPITAL NUEVE DE OCTUBRE SAU, VITHAS SANIDAD SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Roberto, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./ Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Con estimación de la excepción falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada VITHAS SANIDAD S.L, y ESTIMANDO la demanda de despido presentada por D. Roberto contra las empresas HOSPITAL DE 9 OCTUBRE SAU, VITHAS SANIDAD
S.L y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 22 de Octubre de 2019, debo condenar y condeno a la empresa demandada HOSPITAL 9 DE OCTUBRE SAU a ejercitar la opción, en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación o indemnizaral trabajador en la cantidad de 73.414,4 euros (en concepto de diferencias de indemnización), con extinción de la relación laboral en éste último supuesto. QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA EMPRESA CODEMANDADA VITHAS SANIDAD S.L, de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial para el caso de insolvencia de la empresa demandada HOSPITAL 9 DE OCTUBRE SAU.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, HOSPITAL 9 DE OCTUBRE SAU, desde el 1 de Mayo de 2003, con la categoría profesional de Director del área de compras del grupo VITHAS, por medio de contrato indefinido a tiempo completo y percibiendo un salario promedio anual de 83.060,52 euros brutos. SEGUNDO.- En fecha 22 de Octubre de 2019 la empresa demandada HOSPITAL 9 DE OCTUBRE S.A.U notificó al actor mediante carta de despido la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos del mismo, alegando como causa productiva y organizativas, carta de despido que por razones de economía procesal me remito a su contenido, y que se tuvo por reproducido en el acto de la vista aportado por ambas partes litigantes. La empresa puso a disposición del trabajador el mismo día de la comunicación de la carta de despido, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 75.241,17 euros en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, abonándole igualmente la cantidad de 3.420,05 € por la falta de los quince días de preaviso. Que los hechos que constan en la carta de despido no son ciertos los hechos, no estando ni justificados ni detallados las causas objetivas alegadas en la comunicación. TERCERO.- Que tanto la empresa demandada HOSPITAL 9 DE OCTUBRE SAU y la empresa codemandada VITHAS SANIDAD
S.L, forman parte de un mismo grupo de empresas dedicada a la actividad de servicios sanitarios siendo responsables solidarios- CUARTO.- El demandante no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. La empresa demandada presta sus servicios a terceros, por medio de mss de 25 trabajadores. QUINTO.- En fecha 29 de Octubre de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 9 de Enero del año 2020, compareciendo todas las partes siendo representada tanto la empresa demandada como la empresa codemandada por el mismo Letrado y terminando con resultado de "sin avenencia". El día 20 de noviembre de 2019 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Roberto . Habiendo sido impugnado por la parte demandada Vithas Sanidad, SL y Hospital Nueve de Octubre SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se recurre por la representación de Don Roberto la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de fecha de efectos 29 de octubre de 2.019.
El recurso de suplicación se articula en siete motivos, formulados, respectivamente, con amparo procesal en los apartados a) (motivo primero), b) (motivos segundo a sexto) y c) (motivo séptimo) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), solicitando en primer término la nulidad de la sentencia con reposición de los autos sin alegar infracción de precepto alguno y refiriendo contradicción entre los testimonios vertidos en el primer juicio que se celebró y el actual.
Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad, hemos de indicar que las pautas para determinar si concurre, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
"a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante y e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones".
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala la nulidad solicitada no puede prosperar por las siguientes razones:
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- la prueba testifical, como ha sido reiteradamente declarado, no es medio hábil a los efectos del recurso de suplicación.
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- la prueba tenida en cuenta por la Juez de instancia es la que se celebró en el plenario al haber sido anulado el primer juicio celebrado.
-
- si la parte tiene alguna duda sobre la veracidad de los testigos debe acudir a la vía correspondiente.
Con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS se articulan en el escrito de formalización del recurso cinco motivos (numerados del segundo al séptimo) interesando la revisión de los hechos probados segundo, sexto, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo.
La primera modificación interesada lo es en relación al hecho probado segundo de la sentencia a fin de sustituir la mención que en el mismo se hace de que el señor Roberto ostentaba en el grupo Nisa el puesto de director del área de compras, por la afirmación de que su puesto era el de Directivo Corporativo de compras y Operaciones.
Solicita, asimismo, se sustituye la expresión "si bien no tiene conocimientos en materia de logística ni en implementación de sistemas informáticos "por "con conocimientos tanto en materia de logística como de implementación de sistemas informáticos ".
Por último pretende se sustituya que el "actor durante su experiencia profesional trabajando para NISA participó en el desarrollo del programa ALMA que estaba desarrollado sobre la base de un plataforma S 300 ..." por "...una plataforma AS400".
Alega en apoyo de su pretensión los documentos obrantes a los folios 43 a 57 en relación a la categoría, 43 a 57, 551, 552 a 558, 568 a 572, 195 y 576, 577 a 592 y 224, 225 y 593, en relación a que estaba en posesión de conocimientos sobre logística e implementación de sistemas informáticos y sobre la denominación correcta de la plataforma invoca el documento nº 34.
Defiende la parte actora que todas estas modificaciones son relevantes en relación a la valoración de la cuestión de fondo.
Numerado como motivo > interesa la parte recurrente la modificación parcial del hecho probado sexto a fin de añadir que se "contrató a D. Marco Antonio como BPO de compras y logística .........por ser una
persona con amplia experiencia en gestión de sistemas SAP y en cuestiones logísticas. Solicita, asimismo, se añada la siguiente mención: "El puesto desarrollado por D. Marco Antonio no es diferente al puesto que venía desarrollando el actor puesto que es contratado para ser Director de Compras y dentro de esta función asumir la implantación de SAP en el Área de Compras en el grupo VITHAS".
En relación a la sustitución de VPO por BPO manifiesta que se trata de una mera errata al no existir esas siglas en inglés. Sobre el puesto de trabajo del señor Marco Antonio se remite a la mención del documento nº 37 del ramo de prueba de la parte actora (folios 546 a 549)....
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