STSJ Castilla-La Mancha 1185/2014, 24 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:3198 |
Número de Recurso | 483/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1185/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01185/2014
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0103753
402250
RECURSO SUPLICACION 0000483 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000958 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña Casilda
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VILLAROBLEDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 483/14
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1185/14
En el Recurso de Suplicación número 483/14, interpuesto por Dª Casilda, en calidad de Secretaria Regional de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, en los autos número 958/13, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Secretaria Regional de la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO, confirmando el Acuerdo del Pleno de la Corporación demandada publicado en el BOP de Albacete de 19 de abril de 2013; absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El 17 de octubre de 2007 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Villarrobledo. Estableciéndose en su art. 5 que: "La duración del presente Convenio será para los años 2007 a 2009 y quedara automáticamente prorrogado hasta la firma de un nuevo Convenio, sin que sea precisa la denuncia con antelación por alguna de las partes intervinientes en el mismo.
El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo de 7 de agosto de 2012, se acuerda la apertura de un periodo de negociación, con los representantes legales de los trabajadores, para tratar el resto de artículos no suspendidos por aplicación directa del R.D.Ley 20/2012, tanto del Convenio Colectivo como del Acuerdo Marco.
El proceso negociador se inicia el 21 de agosto de 2012, y finaliza el 27 de septiembre de 2012. Tras finalizar este proceso la Alcaldía propone al Pleno de la Corporación dejar en suspenso determinados artículos del Convenio Colectivo de aplicación; según detalle que se contiene en el Acuerdo publicado en el BOP de 19 de abril de 2013, documentación que se da por reproducida en este momento.
Ese mismo día se publica en el BOP de Albacete el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarrobledo, aprobando las proposiciones de Alcaldía, realizadas tras el proceso negociador llevado a cabo con los representantes de los trabajadores. Decisión que ampara la Corporación demandada en los artículos 32 y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . En concreto se aprueba:
-
- Dejar en suspenso excepcionalmente el art. 44 del Convenio Colectivo del personal laboral (Despido improcedente).
21 Dejar en suspenso excepcionalmente el art. 47 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Organismo Autónomo de Acción Cultural, Juventud y Educación "Miguel de Cervantes" (Despido improcedente".
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- Dejar en suspenso excepcionalmente el art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Organismo Autónomo de Deportes (Despido Improcedente).
En los citados artículos se reconocía: "Despido improcedente: En el supuesto de que un trabajador que haya adquirido la condición de fijo mediante los sistemas previstos en la legislación vigente para el ingreso en la Administración, o con mas de dos años de antigüedad sea despedido, y el despido se halle improcedente, el trabajador tendrá derecho a elegir entre el cobro de la indemnización por despido o la readmisión en su puesto de trabajo".
El 29 de julio la Secretaria Regional de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO presenta demanda de conflicto colectivo.
Interesa la actora (Secretaria Regional de la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO) en las presentes actuaciones se deje sin efecto la suspensión excepcional de los artículos 44, 47 y 46 de los Convenios Colectivos referenciados, con efectos desde la suspensión de los citados preceptos en virtud de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarrobledo, publicado en el BOP de Albacete de 19 de abril de 2013.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218.1 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución, al considerar la parte recurrente que la sentencia presenta insuficiencia de hechos probados, incongruencia omisiva, incongruencia interna y falta de fundamentación suficiente.
Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
En cuanto al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio ), establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales". Y se reitera que sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, sentencias 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre ).
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formulan motivos de recurso amparados e en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, para solventar los defectos en que se sustenta la pretensión de nulidad de la resolución judicial, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.
En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y sexto de la resolución de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que a continuación se detalla:
El periodo de negociaciones acordado en el Pleno de 7 de agosto de 2012, finalizó con acuerdo entre las partes, formulándose en el pleno siguiente de 5 de octubre de 2012 propuesta de suspensión de determinados artículos de los convenios colectivos del Ayuntamiento de Villarrobledo y de sus Organismos Autónomos conforme a los acuerdos alcanzados, sin que la suspensión incluya la regulación del despido disciplinario contenida en el art. 44...
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