SAP Tarragona 289/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2005:480
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución289/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.:

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JAVIER HERNÁNDEZ GARCIA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LOPEZ

En Tarragona, a 7 de marzo de 2005.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Juan María , representado por el Procurador Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sra. Esteban Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 1 de Reus con fecha 16-11-2004 , en PA seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Con fecha 9 de septiembre de 2004, en el marco de las diligencias urgentes-juicio rápido con referencia nº 29/04, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus auto en el que se acordaba la medida cautelar consistente en la prohibición de que durante la tramitación de dicho procedimiento el acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximase a una distancia inferior a

1.000 m. a su esposa Elena , a su domicilio o lugar de trabajo. A sabiendas de la existencia de dicha prohibición, sobre las 02,00 h. del día 14 de septiembre de 2004, Juan María se personó en el portal del domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , donde trabaja Elena , llamando por el porteroautomático del citado domicilio intentando entablar conversación con su esposa, dirigiéndose a ella con la expresión "mañana cuando salagas a comprar a las diez y media te mataré".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del citado texto legal y como autor responsable de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del citado texto legal y abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan María fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega infracción de precepto penal, al considerar que el acusado no infringió el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP , al acercarse a su mujer pese a la existencia de una orden judicial de alejamiento, porque ella así se lo solicitó, habiendo solicitado además la mujer la orden de alejamiento porque no quería tener problemas en su lugar de trabajo donde el acusado no era bien venido.

El problema aquí planteado, por desgracia harto frecuente, es si el consentimiento de la persona protegida por la orden judicial de alejamiento, permitiendo pues dicho acercamiento a la misma por quien lo tiene judicialmente prohibido, deviene atípica la acción.

Analizando el tipo penal, se trata, sin duda, de un tipo que tutela un doble bien jurídico: a) La protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y b) El debido, por todos, acatamiento y respeto de las resolución judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP.

Respecto a los elementos configuradores del citado delito del art. 468 CP , son los siguientes:

1- La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado.

2- El conocimiento de dicha medida por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma.

3- El incumplimiento de la medida por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.

En cambio, es indiferente para su apreciación: a) La...

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