SAP Madrid 245/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución245/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0025553

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 773/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 333/2017

Apelante: D./Dña. Inocencia

Procurador D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Letrado D./Dña. SERGIO RUBIO IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. Pablo Jesús y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MUÑOZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 245/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 333/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, contra la sentencia de fecha 17/12/2019, que absuelve a Pablo Jesús del delito continuado de quebrantamiento de condena objeto de acusación, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Inocencia, representado por el Procurador Don José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado Sr.

Muñoz Rodríguez y como apelados Don Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17/12/2019, que contiene los siguientes hechos probados: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

En fecha de 28 de marzo de 2016 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid (Juico Rápido núm. 125/ 2016) Sentencia f‌irme en virtud de la cual se condenaba al acusado, D. Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental, Dña. Inocencia, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y un día, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su hija Remedios, a su domicilio o lugar de estudios/trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y un día.

Cuando se celebró el aludido Juicio Rápido (núm. 125/ 2016), el Sr. Pablo Jesús estuvo asistido de intérprete de tagalo-ilocano, y si bien cuando se dictó la sentencia de conformidad se hizo referencia expresa a las indicadas penas de alejamiento y de prohibición de comunicación con las citadas perjudicadas, cuando, en fecha de 22 de diciembre de 2016, se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Ejecutorias de Madrid el requerimiento al acusado a f‌in de que cumpliera las penas de prohibición de aproximación y de comunicación expresadas, con apercibimiento de las consecuencias, no consta que estuviera asistido de intérprete del idioma tagalo-ilocano.

Sobre las 10.50 horas del día 15 de febrero de 2017, el acusado se hallaba en la calle General Lacy, esquina con la calle Bustamante, de la localidad de Madrid, encontrándose situada dicha calle a doscientos metros del domicilio de Dña. Inocencia y de Remedios .

De la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, ha surgido una duda acerca de que el acusado entendiera el sentido del requerimiento que se efectuó por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Ejecutorias de Madrid y, por tanto, de que, en la mañana del día 15 de febrero de 2017, cometiera el delito de quebrantamiento de condena que se le imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el presente procedimiento.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a D. Pablo Jesús del delito continuado de quebrantamiento de condena que se le imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de of‌icio de las costas devengadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Inocencia,que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

NI SE ADMITEN NI SE RECHAZAN, por los motivos que a continuación se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Inocencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Pablo Jesús del delito continuado de quebrantamiento de condena, objeto de acusación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba.

Expone la recurrente, que existe un error sino mecanográf‌ico, si de prueba que podría dar lugar a la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta que esta recoge que la denunciante manifestó que estuvo con su hija en Filipinas, desde el 2 de enero de 2016 hasta el día 2 de febrero de 2017, cuando se puede observar en la grabación del juicio minuto 3:40 en adelante que aquella ref‌irió, con dudas debido a que hace casi tres años de los hechos, que su viaje a Filipinas fue del 2 de enero de 2017 a 2 de febrero de 2017, no un año, como erróneamente se señala en la sentencia.

Apunta, que las manifestaciones de la denunciante de las que se desprende que su hija estaba en Filipinas el día 28 de enero de 2017, se deben a una confusión de fechas, considerando que aquella tiene dif‌icultades idiomáticas y que han trascurrido más de 3 años desde que acaecieron los hechos, que tuvieron lugar en fechas muy próximas 28 de enero, 8 de febrero y 15 de febrero de 2017, no pudiéndose exigir a un testigo un conocimiento puntual y detallado de cuando exactamente sucedieron, máxime cuando estando ante un delito de quebrantamiento, este viene determinado por la intervenciones policiales que constan en autos, ratif‌icadas en el plenario, aunque los agentes tampoco recordaban la fecha exacta y se remitían al atestado.

Señala, respecto a los hechos del día 28 de enero de 2017, que con independencia de que la hija de la denunciante no viera al acusado, quebrantando la orden, consta al folio 179, atestado policial ratif‌icado en el plenario por los agentes con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, en el que se recoge como encontraron a una persona en actitud sospechosa, procediendo a identif‌icarla, comprobando que tenía una orden de alejamiento del domicilio de su pareja y su hija y que se encontraba a menos de 500 metros del domicilio de estas.

Así mismo, respecto a las dudas de que el acusado conociera el alcance de la orden de alejamiento por su desconocimiento del idioma español, señala, que consta en las actuaciones en los folios 61 a 66, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de fecha 28-3-2016, por la que se condenó al acusado entre otras penas a la accesoria de prohibición de aproximación, estando en dicho acto debidamente asistido de intérprete, siendo requerido para que comenzara a cumplir la pena como consta al folio 6 de la sentencia, con independencia de que cuando fue citado por el juzgado de ejecución no conste que estuviera asistido por interprete, siendo un hecho incuestionable que la pena accesoria de prohibición de aproximación se estaba cumpliendo desde el mismo momento de su requerimiento el mismo día de dictarse sentencia. Concluye en que ha quedado probado que el acusado quebranto la orden de alejamiento los días 28 de enero y 15 de febrero de 2017 porque fue detenido por la policía por dicho motivo.

Solicita f‌inalmente, se acuerde la nulidad de la sentencia, y en caso, de no apreciarse se valoren las alegaciones vertidas por dicha parte, en atención a que el acusado, cuando fue requerido para el cumplimiento de la sentencia de conformidad dictada el 28 del 3 de 2016, que le impuso la prohibición de aproximación, si fue asistido por interprete.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso en principio recordar como el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido declaró dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de...

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