AAP Madrid 613/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:1636A
Número de Recurso2617/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución613/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0011802

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2617/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Diligencias previas 790/2018

Apelante: D./Dña. Ofelia

Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ

Letrado D./Dña. CRISTINA ESTEVEZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Letrado D./Dña. JOSE LUIS ROJAS POZO

AUTO Nº 613/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Ofelia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA. núm. 790/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Pablo Jesús .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 28/03/2019, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Ofelia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA. núm. 790/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 19/11/2018, que no se compartían ni los razonamientos ni los hechos tenidos en cuenta por el Juzgador para acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se entendió que, al caso de autos, concurrían los elementos, normativo, objetivo o material, y subjetivo, del delito de quebrantamiento, por cuanto que el investigado tenía pleno conocimiento de las prohibiciones de aproximación y de comunicación que le habían sido impuestas en la sentencia condenatoria a la fecha de producción de los hechos. Se aludió que la denuncia versaba sobre el posible delito de quebrantamiento al haberse aproximado el investigado al domicilio de su patrocinada, a menos de 500 metros, por haber remitido mensaje de texto por WhatsApp, entre los meses de abril, mayo y junio, además de haber efectuado varias llamadas telefónicas, a la denunciante, y todo ello, haciendo caso omiso a la orden de protección que constaba dictada en favor de la denunciante. Se señaló que la sentencia condenatoria de fecha 25/01/2018, condenó al investigado a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación durante seis meses, habiéndose requerido al penado para su cumplimiento el día 5/03/2018, por lo que, las indicadas penalidades de seis meses se cumplirían el día 25/07/2018, por lo que las ilícitas actuaciones realizadas - ya antes referidas- por el investigado se habían realizado estando vigentes dichas penas de prohibición. Se sostuvo, además, que el pronunciamiento relativo al sobreseimiento provisional de las actuaciones se consideraba erróneo, ya que no se ajustaba a las máximas de la experiencia, y sin poder ser deducido de las pruebas obrantes en autos. Se dijo, por último, que se consideraba más correcto, desde el punto de vista jurídico, que se realizase un juicio de quebrantamiento al constar indicios suf‌icientes sobre la comisión de este delito. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase resolución por la que se revocase el auto impugnado, y para que después de las comprobaciones oportunas, se retrotrajeran las actuaciones al momento procesal previo, continuando el procedimiento contra el investigado, señalando fecha para la celebración de juicio.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 3/01/2019, se consideró que el sobreseimiento provisional acordado era plenamente conforme a derecho, atendiendo a sus razonamientos jurídicos. Se af‌irmó que de la documental obrante en autos (folios 129 a 147) se infería que, a la fecha de los hechos (abrir a septiembre de 2018), la pena impuesta al investigado de prohibición de aproximación y de comunicación con la perjudicada, en virtud de sentencia f‌irme de fecha 25/01/2018, se encontraba cumplida. Se expuso, además, que el auto de fecha 24/09/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles, acordó medidas cautelares, cuya notif‌icación y requerimiento al investigado obraba al folio 132, medidas cuyo mantenimiento fue declarado expresamente en la sentencia dictada en fecha 6/10/2017 (folios 135 a 139). Se sostuvo que, a pesar del nuevo requerimiento efectuado al investigado el día 5/03/2018 (folios 144 y 145) para el cumplimiento de la pena de seis meses del alejamiento impuesta, lo cierto era que dicho alejamiento a la fecha 24/03/2018, había expirado. Se interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Por la representación de D. Pablo Jesús, en su escrito impugnatorio de fecha 21/11/2018, se mantuvo que el auto recurrido recogía de forma precisa la necesidad de decretar el sobreseimiento de la causa, pues no se podía cometer el delito de quebrantamiento de una pena que ya había sido cumplida por el abono de la medida cautelar, como ordenaba el artículo 58.4 CP . Se interesó igualmente la conf‌irmación de la resolución recurrida.

El Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 24/10/2018, tras aludir al iter procesal habido en las presentes actuaciones, consideró que, de lo actuado, no aparecía debidamente justif‌icada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1 LECRIM ., decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se mantuvo que, a la fecha de los hechos (entre 6/04 a 24/0 9/2018), el investigado ya había cumplido la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, por el abono de la medida cautelar dictada en la misma causa. Se sostuvo que constaba en las diligencias, el testimonio del auto de fecha 24/09/2017, que se dictó en las diligencias previas núm. 867/2017, por el que se adoptó las prohibiciones de aproximación presuntamente infringidas, obrando en las mencionadas diligencias su trasformación en juicio por delito leve, en el que se dictó sentencia, f‌irme el día 25/01/2018, por el que se condenó al hoy investigado a la pena de prohibición de aproximación por plazo de seis meses. Se señaló también que, incoada ejecutoria, se requirió al investigado en fecha 5/03/2018, para que diese cumplimiento a la prohibición desde dicho día en adelante, aunque a dicho momento, el investigado

ya había dado cumplimiento a la misma, por el abono de la medida cautelar, como impera del art. 58.4 CP ., por lo que aquella (pena) se debió declarar extinguida el día 24/03/2018. Se mantuvo que, se declarase así o no, lo cierto es que en ese momento no se podía estimar cometido el delito de quebrantamiento de una pena que ya había sido cumplida, por lo que resultaba procedente el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe af‌irmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que...

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