ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1747/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1008/12 seguido a instancia de DOÑA Micaela contra ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, sobre despido/ceses , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Alberto Hernández Pinilla, en nombre y representación de DOÑA Micaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de abril de 2014 (Rec. 145/2014 ), con las modificaciones incorporadas en suplicación, que la actora comenzó a prestar servicios para la Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina (EUPLA), como profesora de la asignatura de zootecnia, impartiendo otras asignaturas de la titulación de Ingeniería Técnica Agrícola. Como consecuencia de la reordenación de la oferta de titulaciones de grado en el distrito universitario de Zaragoza, se comenzaron a extinguir los antiguos planes de estudios, entre otros el de Ingeniería Técnica Agrícola-Industrias Agrarias y Alimentarias, dejándose de impartir docencia en primer curso en el año 2010-2011, en segundo curso en el año siguiente, y en el tercer curso en el año siguiente, por lo que la actora, en los cursos académicos 2010-2011 y 2011-2012, impartió docencia en asignaturas de segundo y tercer curso de la Titulación de Ingeniería Técnica Agrícola y además en la asignatura de química en los Grados de ingeniería de Organización Industrial e Ingeniería Mecatrónica, además de como ayudante en prácticas en la asignatura de química del Grado de Ingeniería Civil. La EUPLA inició periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en la moderación salarial mediante la modificación de la estructura retributiva, además de previsiblemente la existencia de otras medidas que supondrán la extinción de 21 contratos de trabajo, alcanzándose un acuerdo el 05-07-2012 y aprobándose la modificación el 26-07-2012. Mediante resolución de la presidencia del Organismo Autónomo Local EUPLA de 13-08-2012, se acordó el despido por causas objetivas con efectos de 16-09-2012 de la actora, procediendo la empresa a la extinción en la misma fecha de otros 4 contratos de trabajo más otro anterior, habiéndose declarado improcedente mediante sentencia la extinción de un contrato por amortización de plaza. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, y como consecuencia de la incorporación en los hechos probados del informe de intervención emitido por la titular de intervención del Ayuntamiento, constan los resultados presupuestarios ajustados de los ejercicios 2009 a 2012, la evolución de ingresos en los últimos cursos, y la previsión del presupuesto de 2013.

En instancia se declaró la nulidad del despido de la actora, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que en aplicación de lo dispuesto en la DA 20ª ET (no en lo dispuesto en el RD 1483/2012 que entró en vigor el 21-10-2012 por lo que no estaba vigente a la fecha del despido de la actora el 31-08-2012), concurre causa económica puesto que los resultados presupuestarios evidencian la existencia real de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio educativo que justifica el despido por causas objetivas de la actora, ya que la EUPLA tuvo resultados económicos negativos en los ejercicios 2010 y 2011, y si bien en el ejercicio 2012 existía un resultado positivo de casi un millón de euros, ello se debió al ingreso de dos anualidades de la aportación de la Diputación Provincial de Zaragoza, a que la Universidad de Zaragoza abonó dos compensaciones por alumnos con beca y familias numerosas, a que se disminuyó la masa salarial para la supresión del equivalente a una paga extra, a que aumentaron los ingresos por venta de energía y a que se enajenó un inmueble destinado a biblioteca universitaria, además de que el resultado presupuestario ajustado que compara los derechos reconocidos netos con la obligaciones reconocidas netas del ejercicio presupuestario, fue negativo en los ejercicios 2009 a 2011, si bien resultó positivo en 2012 debido a idénticas circunstancias. En definitiva, entiende la Sala que la EUPLA se encontraba en una situación económica crítica derivada de la disminución progresiva del número de alumnos y de ingresos, con unos resultados económicos negativos en el año 2011 y resultados presupuestarios igualmente negativos en dicho año, por lo que tuvo que reducir los costes salariales y de Seguridad Social, despidiendo por causas objetivas a 5 trabajadores, además de adoptar otras medidas de flexibilidad interna consensuadas con los representantes de los trabajadores, por lo que concurre insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente que justifican el despido de la actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando lo que aparentemente son dos motivos del recurso por los que entiende: 1) En el primero, que la única causa por la que se puede despedir por causas económicas en una entidad perteneciente al sector público es la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, por lo que el despido de la actora debe ser declarado improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 2013 (Rec. 542/2013 ), y 2) En el segundo, plantea cómo debe interpretarse la expresión "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente" a que refiere la DA 20ª ET , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 680/2013 ).

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula los motivos la parte recurrente, y atendiendo al suplico en el que solicita se declare la improcedencia del despido por no concurrir la causa exigida en la DA 20ª ET al tratarse de un despido en el ámbito público, la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que el despido debe ser declarado improcedente como consecuencia de que no concurre causa económica, puesto que no se ha acreditado la insuficiencia presupuestaria persistente a que refiere la DA 20ª ET -cuya interpretación pretende-, descomponiendo artificialmente la controversia en dos motivos para poder alegar dos sentencias de contraste, lo que no está permitido. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta que constan ambas sentencias de contraste aportadas a las actuaciones, en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse la contradicción respecto de ambas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 2013 (Rec. 542/2013 ), que el actor prestaba servicios con contrato administrativo para la realización de trabajos de limpieza en general, para el Ayuntamiento de Quijorna, siendo despedido por causas objetivas sin poner a su disposición cantidad alguna en fecha 30-04-2012, como consecuencia del Decreto de la alcaldesa de la misma fecha que acordaba el despido del actor. Consta igualmente que el Ayuntamiento tuvo unos gastos que superaron los ingresos en los años 2006 a 2011, este último por importe superior a un millón de euros, que tras el despido las funciones del actor se desempeñaron por otro empleado del Ayuntamiento con categoría de peón, que se celebraron hasta tres reuniones con los trabajadores y sus representantes explicando la delicada situación económica del Ayuntamiento y buscando soluciones, que en los presupuestos del Ayuntamiento para 2012 consta una plaza de encargado de mantenimiento a cubrir por concurso oposición, y que se celebró una negociación entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores acordándose medidas extraordinarias para dar cumplimiento al plan de ajuste presentado por el Ayuntamiento al Ministerio de Hacienda entre las que se encontraba el despido del actor.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que las causas económicas que permitirían incoar el despido en el sector público y privado no son las mismas, ya que el desequilibrio de ingresos y gastos no es lo mismo que "una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes" que es lo que exige la DA 20ª ET , por lo que, el desajuste entre ingresos y gastos del que parte el hecho probado cuarto, no es suficiente para considerar que concurre causa económica, sino que es preciso algo más específico y diferente, debiendo haber traído el Ayuntamiento la comparativa de los presupuestos de los que inferir la insuficiencia presupuestaria persistente que impida financiar los servicios públicos, y al no hacerlo, es por lo que no ha demostrado la existencia de causa económica.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias para justificar la existencia de causa económica, ya que en la sentencia recurrida, tras la modificación incorporada en suplicación conforme al informe de intervención emitido por la titular de Intervención del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina, constan los resultados presupuestarios ajustados de los últimos cuatro ejercicios, la evolución de ingresos en los cursos, y la previsión de ingresos en el presupuesto de 2013, de ahí que en atención a ello la Sala entienda que se ha justificado la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio educativo; por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que consta probado para justificar la causa económica (hecho probado cuarto), es que el Ayuntamiento de Quijorna tuvo unos gastos que superaron los ingresos en los años 2006 a 2011 por los importes que constan en el mismo, de ahí que en este supuesto la Sala entienda que se debería haber aportado la comparativa de presupuestos de los que inferir la insuficiencia presupuestaria, sin que sirva el que exista un desequilibrio entre ingresos y gastos. En atención a ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios, ya que la sentencia recurrida estaría fallando en los términos exigidos en la sentencia de contraste en relación con la necesidad de justificar la causa económica conforme a presupuestos y no desequilibrios entre ingresos y gastos, al aportarse como prueba los resultados presupuestarios ajustados.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 680/2013 ), en la que consta que los cuatro actores prestaban servicios con contrato de duración determinada -que se prorrogó- para una Administración Autonómica (Junta de Castilla y León) siéndoles comunicada la extinción de los mismos por finalización de los contratos y por causas objetivas. En instancia se declaró que las finalizaciones de contrato eran despidos sin concurrencia de causa lícita alguna y no notificados en forma, despidos que debían ser declarados improcedentes por no acreditarse las causas objetivas alegadas. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia si bien únicamente en lo relativo al importe de la indemnización que les correspondería percibir a los actores, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que según lo dispuesto en la DA 20ª ET , para que concurra la causa económica es preciso que exista una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, lo que implica que sólo cabría invocar dicha causa cuando una vez aprobados los presupuestos, existen dificultades económicas diferentes a las que pudieran haberse tenido en consideración en el momento de elaboración del mismo y que se produzcan durante tres trimestres consecutivos, lo que no se ha probado puesto que no habían transcurrido tres trimestres consecutivos dese la aprobación del presupuesto ni desde la entrada en vigor de la DA 20ª ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste se declara que las extinciones son despidos improcedentes por no acreditarse las causas puesto que no consta cuál era el presupuesto del Ayuntamiento, ni si se había producido algún resultado negativo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido (sin que por ello los fallos sean contradictorios), teniendo en cuenta que se ha probado la existencia de un resultado presupuestario ajustado de los últimos cuatro ejercicios negativo, que disminuyó la evolución de ingresos en los últimos cuatro años, y que en el presupuesto de 2013 la previsión de ingresos por tasas académicas sólo cubren el 58% del total de gastos corrientes, lo que supone una necesidad de financiación a través de otros recursos de 1.569.500 euros. Además, en ningún caso la sentencia recurrida se pronuncia sobre la cuestión ahora planteada en casación unificadora y resuelta por la sentencia de contraste, en relación a qué debe entenderse por "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente".

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Hernández Pinilla en nombre y representación de DOÑA Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 145/14 , interpuesto por ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1008/12 seguido a instancia de DOÑA Micaela contra ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, sobre despido/ceses.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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