ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso574/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 280/10 seguido a instancia de D. Damaso contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ULTRANSA, S.L., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER y GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19/09/2013 (REC. 3222/2011 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso, en el que se discute el derecho del actor a lucrar la mejora voluntaria prevista en el convenio de aplicación a la empresa ULTRANSA SL para los casos de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional, y cuál es la aseguradora obligada al abono. En particular, se trata de determinar el hecho causante de la prestación y si en tal momento existe algún responsable que deba abonar la indemnización reclamada. Por lo que al presente recurso interesa, señala la Sala de suplicación como datos determinantes para la resolución del litigio los que siguen: el demandante trabajó veinte años en el sector de pizarra, siendo su última actividad en el mismo con la empresa ULTRANSA SL en la que cesó en 13/4/2007. Después de dicho cese el actor volvió a trabajar, disfrutó desempleo y prestó servicios como autónomo de la construcción. El primer diagnóstico que consta en los autos relativo a la enfermedad profesional del actor es del Instituto Nacional de silicosis de octubre de 2009. El actor fue declarado en invalidez permanente total por enfermedad profesional el 11/1/10. La aseguradora recurrente en suplicación concertó su póliza de seguro con la empleadora ULTRANSA el 21/12/09. Cuando el actor cesó en la empresa la aseguradora de la indemnización de convenio era la codemandada ALLIANZE, posteriormente cubrió dicho riesgo, a partir de diciembre 2007, la codemandada CASER.

La Sala, para entender que el actor no tiene derecho a la mejora que reclama, está a la doctrina contenida en la STS de 23 de junio de 1995 , que refiere la vigencia de la cobertura al momento de la objetivación de una lesión como invalidante --criterio sostenido también en STS de 15 mayo 2000 , 18 de marzo , 6 de octubre de 1998 y 13 de diciembre de 1999 , en las que se señala que "las mejoras voluntarias de la acción protectora establecidas en los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que complementan, y así, como indicaba al sentencia primeramente mencionada, el hecho causante de la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, a los efectos de lucrar la mejora voluntaria establecida al respecto por el convenio colectivo, es aquella en que se produce el reconocimiento de la invalidez"--. Doctrina que aplicada al caso lleva a la desestimación indicada, toda vez que la primera fecha que aparece en autos es la de octubre de 2009, sin que conste con anterioridad ningún diagnóstico o tratamiento médico del que pueda colegirse el inicio de la enfermedad profesional, fecha en la que no existe por parte de la empleadora demandada obligación de mantener la póliza de seguro en relación con el actor por no persistir la relación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su derecho a lucrar la mejora reclamada y aportando de contraste, previo requerimiento para seleccionar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Extremadura de 02/11/2004 (rec. 567/2004 ), en la que se discute si la demandante tiene derecho a la indemnización prevista para el caso de incapacidad permanente total en la póliza suscrita con la aseguradora por la empresa para la que la trabajadora prestaba servicios, negándolo la aseguradora porque la baja para el trabajo determinante de la incapacidad temporal de la que derivó la permanente es anterior a la vigencia de la póliza. La sentencia de referencia confirma el criterio de instancia, a la luz de la doctrina de esta Sala -que se inclina preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica (fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes)--, entendiendo que procede reconocer a la trabajadora demandante la indemnización que reclama, pues en la fecha en que se produjo el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, estaba vigente la póliza que la establecía a cargo de la recurrente, sin que conste que en fecha anterior ya estuvieran constatadas como invalidantes e irreversibles las dolencias que desembocaron en la declaración de la incapacidad permanente.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano ni aplican doctrinas diversas, ni concurre identidad en los asuntos comparados, ni en realidad resuelven las mismas cuestiones litigiosas. Así en el caso de autos se trata de decidir si el actor tiene derecho a la mejora teniendo en cuenta que deja de prestar servicios en la empresa en cuestión en 2007, y la primera fecha que aparece en autos es la de octubre de 2009 -informe del Instituto Nacional de silicosis--, sin que conste con anterioridad ningún diagnóstico o tratamiento médico del que pueda colegirse el inicio de la enfermedad profesional, razón por la que se desestima la pretensión, porque en esa fecha no existía por parte de la empleadora demandada obligación de mantener la póliza de seguro en relación con el actor por no persistir la relación laboral. En otras palabras, al igual que hace la resolución de referencia, la recurrida está a la fecha en que se produce el reconocimiento de la invalidez, y deniega la mejora porque en ese momento el trabajador ya no prestaba servicios en la empresa. Nótese que en este caso se está a la primera noticia del carácter invalidantes de las lesiones, sin esperar ni siquiera a la declaración del INSS que data de enero de 2010. En el caso de referencia se está a la fecha en que se produjo el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, por no constar que en fecha anterior ya estuvieran constatadas como invalidantes e irreversibles las dolencias que desembocaron en la declaración de la incapacidad permanente. Mantiene la parte recurrente que en el caso de contraste se reconoce la mejora pese a que la relación laboral ya se había extinguido, pero tal aserto no se ajusta al relato de hechos que dicha resolución contiene, en el que se sostiene que la actora «vino prestando sus servicios como empleada de limpieza en el Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres desde el día 1. 1.81, para la Empresa "CLECE S.A." hasta el 15.4.02 y para "SERVEX S.A." a partir de dicha fecha con motivo que desde la misma el servicio de limpieza se extinguió con la primera y se inició con la segunda [...] La Empresa codemandada SERVEX S.A. concertó contrato de seguro con la Compañía de seguros GES y REASEGUROS S.A., con fecha 16.5.02, fecha a partir de la cual le fue concedido el servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Cáceres, del que forma parte el Hospital San Pedro de Alcántara en el que la demandante vino prestando sus servicios». Y precisamente a quien se condena al abono de la mejora es a la Compañía de seguros GES y REASEGUROS S.A., por ser la que asegura el riesgo a la fecha del informe del EVI -15-10-2002--, con independencia de que la baja --médica, no en la prestación de servicios--, con declaración de incapacidad temporal, fuese de fecha anterior.

SEGUNDO

Pero es que además falta en el presente recurso el contenido casacional preciso, pues esta Sala tiene dicho que tratándose de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, el hecho causante a los efectos de lucrar la mejora voluntaria se sitúa en la fecha del reconocimiento de la incapacidad ( SSTS 22/04/94 ; 13/10/03 ; 15/05/00 -Sala General-). Doctrina a la que está la sentencia recurrida para demostrar que el contrato se había extinguido a la fecha del hecho causante. Nótese que incluso si se está a la fecha de la declaración de la incapacidad por el INSS el contrato se habría extinguido aún con anterioridad.

De lo expuesto se deduce que la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala por lo que procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, en que la sentencia contraviene doctrina de esta Sala, y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3222/11 , interpuesto por GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 12 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 280/10 seguido a instancia de D. Damaso contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ULTRANSA, S.L., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER y GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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