STS, 23 de Junio de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7715
Número de Recurso2253/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Maria Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Gabriel , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ponferrada, de fecha 1 de Octubre de 1.993 , dictada en autos sobre Indemnización seguidos a instancia del referido actor D. Gabriel , representado y defendido por el Letrado

D. Amador Fernández Freile contra EMPRESA ANTRACITAS DEL BIERZO S.L y la "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", hoy recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, recaída el día uno de Octubre de mil novecientos noventa y tres , en autos seguidos a instancia del recurrente contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y ANTRACITAS DEL BIERZO, S.L., en autos número 731/93; revocamos el pronunciamiento de instancia al tiempo que condenamos a la Mutua General a abonar al recurrente la cantidad de DOS MILLONES Y MEDIO DE PESETAS, con mas el recargo del 20%, éste con efectos del día veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 1 de Octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº UNO de Ponferrada , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó servicios laborales desde el 1-XI-80 a 31-V-82, fecha en que causó baja por jubilación, para la empresa demandada Antracitas del Hierro S.L., siendo su última categoría profesional la de porteador.- 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21-5-90 fue declarado afecto a invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, con derecho a percibir desde el 27-XI-89 una pensión del 100% de la base reguladora anual de 3.309.840 ptas. La propuesta de la U.V.M.I. es la de 19 de diciembre de 1.989.-3º.- La empresa codemandada se dedica a la actividad de la minería del carbón. Tenía concertada Póliza deSeguros Individual contra accidente con la Mutua General de Seguros desde el 1-XI-80 desde el 1- II-81 y desde 28-II-89 hasta el 28-V-89, ascendiendo el capital asegurado de 2.500.000 ptas., para el caso de invalidez permanente absoluta.- 4º.- Celebrado acto de conciliación el día 29 de julio de 1.993 se tuvo por instado sin avenencia.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda formulada por Gabriel contra ANTRACITAS DEL BIERZO S.L y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las prestaciones deducidas por la parte actora.".-TERCERO.- La Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando el siguiente motivo: UNICO.-al amparo del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por la contradicción existente entre la sentencia de 17 de mayo de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , objeto del presente recurso, y las de fechas 14 de julio de

1.992 y 18 de mayo de 1.993, ambas, según certificación que se acompaña de las mismas, también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla y León con sede de Valladolid, así como por aplicación indebida del Convenio Colectivo de Minas de Antracita de la Provincia de León de 1.981 e inaplicación del artículo 94,1 de la Ley General de la Seguridad Social , y Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1.982 .CUARTO.- No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Junio de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar la fecha del hecho causante de la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional al efecto de establecer la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social establecidas en virtud de convenio colectivo y plasmadas en la correspondiente póliza de seguros. Y mas concretamente, precisar si el hecho causante debe retrotraerse al tiempo de la prestación de servicios o si acaeció en la fecha posterior en que fue reconocido al actor el grado invalidante que padece.

Todo ello, teniendo en cuenta que -según se desprende del relato fáctico con la modificación introducida en vía de suplicación en su ordinal tercero- el demandante, que prestaba sus servicios para la empresa minera codemandada en concepto de porteador, causó baja por jubilación en Mayo de 1.982 y que ocho años después, en Mayo de 1.990, fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, percibiendo la prestación correspondiente; constando también que en la citada fecha en que causó baja el trabajador la empresa tenía concertada la correspondiente póliza de seguros con la compañía de seguros recurrente, que cubría, entre otros, el riesgo de accidente de trabajo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor dirigida contra la empresa y la aludida compañía de seguros encaminada a que le abonasen la cantidad de 2.500.000 pesetas en concepto de indemnización fijada en la póliza. Para el riesgo de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al que se asimila la enfermedad profesional.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 17 de Mayo de 1.994 , que, estimando el recurso, condenó a la Compañía de Seguros a pagarle la cantidad reclamada con el recargo correspondiente por entender en definitiva que el hecho causante de la invalidez permanente absoluta debe retrotraerse al tiempo en que el actor prestaba sus servicios a la empresa, aunque la enfermedad profesional y posterior incapacidad permanente absoluta se hayan manifestado con posterioridad.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpone la Compañía de Seguros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictorias las sentencias de la misma Sala de 14 de Julio de 1.992 y de 13 de Mayo de 1.993 .

De su examen se desprende que, ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusiones distintas, ya que fijan la fecha del hecho causante al momento de la declaración del grado de invalidez correspondiente y en consecuencia deniegan la indemnización solicitada. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.CUARTO.- La cuestión suscitada en este proceso ha sido resuelta por dos sentencias del Pleno de esta Sala de 20 de Abril de 1.994, seguidas por las del 22 del mismo mes y las de 30 de Junio, 9 de Julio, 21 de Septiembre y 24 de Octubre de 1.994 , en todas ellas se sienta el criterio -que debe reiterarse- de que la determinación del hecho causante de la situación de invalidez permanente a efectos de identificar la entidad de seguros privada responsable de la mejora voluntaria pactada en convenio colectivo es la fecha de la declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social -salvo que la póliza diga otra cosa-; es decir la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades o, en su caso, de la configuración de las lesiones como permanentes e invalidantes si fuese anterior; por lo que, trasladando esta doctrina al presente caso, habiéndose declarado la invalidez permanente absoluta ocho años después de extinguido el contrato de trabajo por causa ajena a la enfermedad profesional y no habiéndose acreditado que con anterioridad concurriesen lesiones permanentes e invalidantes, hay que entender que queda el actor fuera de la cobertura de la póliza de seguro vigente cuando se jubiló, al no estar incluido en el ámbito del Convenio Colectivo.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia de instancia quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , en el recurso de suplicación formulado por D. Gabriel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ponferrada, de fecha 1 de Octubre de 1.993 , dictada en autos sobre Indemnización pactada en Convenio Colectivo seguidos a instancia del referido actor D. Gabriel contra ANTRACITAS DEL BIERZO S.L. y la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, hoy recurrente. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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