ATS 2053/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1883/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2053/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó Sentencia el 23 de julio de 2014, en el Rollo de Sala nº 35/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 6109/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, en la que se absolvió a Jesús Luis y a Aurelio del delito de estafa y de apropiación indebida por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la mercantil MULTIEDIFICIOS S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch, articulado en un único motivo por infracción de ley del art. 849.2 LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Guzmán Altuna, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso al amparo del art. 849.LECrim . Enuncia como motivo el error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, pero ni relaciona los documentos, ni identifica sus particulares, ni propone redacción alternativa del relato histórico, ni explica el fundamento de la impugnación.

  2. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrím ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. En los hechos que se declaran expresamente acreditados se describe, en síntesis, que cuando Jesús Luis y Aurelio , socios de la empresa "Construcciones y Reformas Jesús 36 S.L.", aceptaron y pactaron proseguir la realización de la edificación de la Villa de Muel (Zaragoza) con la mercantil "Multiedificios S.L." el día 1 de agosto de 2008, estaba ya ejecutada en un 64%, y cuando los mismos abandonaron dicha construcción el día 2 de diciembre de 2008 la habían ejecutado hasta el 86%, quedaba pues por ejecutar sólo un 14% de la obra.

La sentencia de instancia examina con rigor la prueba de que se dispuso y descarta razonablemente que nos encontremos ante un delito de estafa o apropiación indebida, y sitúa la cuestión suscitada en el ámbito del incumplimiento contractual y remite a la jurisdicción civil.

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

En este caso no se cita "documento" alguno que eventualmente pudiera evidenciar el error en la apreciación de la prueba que de manera meramente formal se denuncia.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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