Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34010760

NIG : 28.079.00.4-2020/0017601

Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2021 Secc. 4

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 431/2020

Materia : Despido

RECURRENTE: D. Balbino

RECURRIDO: CORPORACION RTVE SA y CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 18/01/2022, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO

En el procedimiento Recurso de Suplicación número 484 /2021, se solicitó Aclaración y complemento de Sentencia dictada por esta Sección de Sala nº 759/2021 por la ABOGACIA DEL ESTADO en la representación que ostenta de CORPORACION RTVE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Prieto Fernández y deduciéndose de las actuaciones los siguientes:

HECHOS
PRIMERO

El 16 de diciembre 2021 se dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 484/2021, estimando parcialmente el recurso en los términos que aparecen recogidos en la citada resolución, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se presenta escrito solicitando aclaración y complemento de la citada resolución judicial. Se ha dado traslado al demandante recurrente que ha emitido el correspondiente escrito de alegaciones que tenemos por reproducido el 18 de enero de 2022.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

"1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento".

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Como se mantiene por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 marzo de 2017:

"Conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específ‌ico para la corrección de "errores materiales manif‌iestos y los aritméticos" ( art. 214.3 LEC); otro, común a la "aclaración" propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos def‌initivos ( arts. 214.2) y a la "subsanación" de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el "complemento" de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC).

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y concisa sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales ( sentencias de 14 octubre 2002, 30 marzo 2004 o 14 febrero y 18 julio 2005). Destaca que se trata la aclaración de un mecanismo excepcional, establecido únicamente en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para posibilitar a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético, pero tal remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales, no pudiendo suponer nunca cambio de sentido y espíritu del fallo, como dice la sentencia 206/05, de 18 julio, del Tribunal Constitucional, un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal vulnerando así el derecho la tutela judicial efectiva."

La concreta solicitud realizada por la Abogacía del Estado lo que pretende es introducir por la vía de aclaración o complemento de sentencia nuevos hechos y valoraciones jurídicas, tratando de alterar el fallo y por ende de lograr por esta vía un distinto enjuiciamiento sobre la existencia de un fraude de ley en la contratación del actor por las razones que expone en la fundamentación del mismo.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en auto dictado por el Pleno el 18-3-2021, se mantiene la siguiente doctrina:

"PRIMERO. - En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones...

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