STS 241/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:1955
Número de Recurso1415/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución241/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Nieves, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al procesado Carlos Alberto de los cuatro delitos de abuso sexual y del delito de corrupción de menores por los que fue acusado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el acusado Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo y estando dicha acusación particular representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona instruyó Sumario con el número 3/2005 contra Carlos Alberto, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda con fecha veinte de marzo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"RESULTA APROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO

Contraído matrimonio por el procesado Carlos Alberto, ciudadano irlandés, mayor de edad y sin antecedentes penales, con Dª Nieves, de cuya unión conyugal nacieron los hijos Raúl y Antonia, el primero nacido el 17 de junio de 1998 y la segunda el 1 de febrero de 2001, por resolución del Tribunal del Distrito de Familia de Dublín (Irlanda) se acordó en fecha 22 de enero de 2003 la separación de ambos cónyuges, determinándose la custodia compartida por ellos de los dos hijos así como la residencia de éstos, junto con su madre, en la ciudad de Barcelona, instaurándose como régimen de visitas en favor del padre que, al menos una vez al mes en esta última ciudad, dicho progenitor tendria consigo a sus hijos desde la noche del jueves hasta la mañana del lunes, periodo durante el cual el procesado residiría en el domicilio de los menores, del que saldría la madre para facilitar la comunicación padre-hijos, habiéndose acordado igualmente un régimen de estancia de los niños en Irlanda, donde residía el padre durante Semana Santa y Navidades alternas.

SEGUNDO

En cumplimiento del régimen de visitas fijado, el procesado -como ya había hecho en ocasiones precedentes- se desplazó a la ciudad de Barcelona para estar con sus hijos durante el fin de semana del 27 de febrero al 1 de marzo de 2004, regresando a su país de origen en esta última fecha.

TERCERO

El día 4 de marzo siguiente, el menor Raúl dijo a Dª Beatriz, persona que se encargaba determinados días del cuidado de los niños, que le mirase ya que tenía sangre en el ano, observando la indicada mujer que el citado Raúl tenía dos coágulos de sangre, dando cuenta de ello a la madre del menor que le llevó al día siguiente al Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona donde los facultativos que le atendieron objetivaron la exitencia de rectorragía, pequeña fisura anal de 6 mm. en dirección a las seis horas, múltiples sufusiones hemorrágicas en mucosa rectal y balanitis, traslando igualmente a dicho centro hospitalario, al día siguiente 6 de marzo, a su hija Antonia, la cual presentó ligero eritema en zona genital con cierta dilatación de labios mayores y pequeña erosión en zona perianal.

CUARTO

Las lesiones que presentaron los dos menores fueron ocasionadas como consecuencia de manipulaciones forzadas con introducción -en el caso del niño- e intento de introducción -en el caso de la niña- en la zona anorectal de un dedo u objeto de sección o diámetro similares, sin que haya quedado acreditado que el autor de las acciones desencadenantes de tales menoscabos fisicos fuese el procesado y padre de los menores Carlos Alberto, como tampoco ha quedado probado que el mismo realizase tocamientos lúbricos en las partes sexuales y anales de sus hijos con su mano y pene, chupase la vagina de Antonia y el pene de Raúl, pusiese su boca y lengua en la zona anal de ambos menores, les obligase a hacerle masajes en el pene y a que se lo chuparan, previa exhibición del mismo, ni que hiciese igualmente que Antonia masajeara el pene de su hermano Raúl y que éste hiciese lo propio en la vulva de su hermana menor, como tampoco que hiciese ver en alguna ocasión a ambos o a alguno de ellos una película de contenido pornográfico o análogo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Carlos Alberto de los cuatro delitos de abuso sexual y del delito de corrupción de menores por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

    Se dejan sin efecto las medias cautelares que vienen acordadas, sin perjuicio de la subsistencia de las mismas hasta que la sentencia adquiera firmeza caso de que se interponga contra ella recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por la acusación particular Nieves, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Nieves, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24. 1 y 2 al haberse vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24. 1 y 2 al haberse vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, igualmente dado traslado de dicho recurso a la parte recurrida también impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Abril del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los tres motivos que formaliza la acusación recurrente lo ampara en el art. 849-2 L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. La recurrente antes de desarrollar el motivo describe y analiza lo que ella denomina antecedentes de hecho y argumentos comunes a los motivos que se van a plantear a continuación. En ellos hace una crítica sobre los aspectos de la sentencia que, con una base probatoria cierta y objetiva, el tribunal no tiene en cuenta o son valorados de modo distinto al que realiza la impugnante. En realidad constituye un análisis de la prueba y su valoración y equivale al pronunciamiento sobre determinados matices probatorios, como si paralelamente ésta pretendiera alcanzar resultados diferentes desde su versión o interpretación incriminatoria de los hechos enjuiciados.

    De todo ello viene a concluir que si han existido abusos sexuales (excluye cualquier otro origen de las secuelas o estigmas médicos hallados en las partes íntimas de los menores, que no sea la actuación delictiva de un tercero), si además en los días aproximados en que se produjeron se hallaban los menores en compañía del padre y es a éste a quien apuntan los niños como autor, resulta inconcebible que no lo declare así la sentencia.

  2. Como documentos que imprescindiblemente deben mediar en sustento de tal impugnación señala las declaraciones de las víctimas en relación con:

    - los informes del Equipo Técnico Penal formado por las psicólogas María Consuelo y María del Pilar.

    - informes de la psicóloga María Inés del Gabinete COPSA.

    A pesar de ello -sigue argumentando la recurrente- la sentencia llega a la conclusión de que los testimonios de las dos víctimas habrían sido inducidas por la madre, a pesar de que el equipo técnico que examinó a los niños afirma que éstos no fueron sometidos a ninguna clase de presión.

    Sobre la base de estos informes la parte recurrente delimita o concreta hasta cinco errores que resumidamente se refieren a los siguientes aspectos:

    El primero es no aceptar la sentencia la ausencia de cualquier presión o condicionamiento en los testimonios de los dos niños. Para justificar la ausencia de inducción o aleccionamiento entresaca afirmaciones de ambos dictámenes, interpretándolos, lógicamente desgajados del contexto en el que aparecen.

    El segundo error apreciativo, prácticamente reiterativo del anterior, es que los niños saben quien fue el autor de los hechos, que nadie pone en duda que ocurrieron. Dentro de este apartado reprocha la consideración de los dictámenes como algo inútil, preguntándose para qué se realizan si luego no se leen o no se tienen en cuenta.

    Considera como tercer error del tribunal sentenciador desatender ciertos aspectos del informe de la psicóloga María Inés, que llega a la inconsecuencia de no poder afirmar que el autor de los abusos sea el padre, a pesar de que las exploraciones practicadas en los informes llevados a cabo durante nueve meses los niños llegaron a señalar como autor de los hechos investigados precisamente al padre, reseñando ciertas frases o afirmaciones aisladas del informe que así lo acreditarían.

    En el siguiente error y en la misma línea expositiva (entresacar frases y párrafos del dictámen de la psicóloga María Inés ) no se explica cómo se acredita la somatización en los niños del rechazo de las visitas o estancias con el padre (vómitos, casancio físico, fiebre, errupciones cutáneas en la zona anal, agitación psicomotora y signos de tensión y ansiedad) y sin embargo sigue manteniendo que no se prueba la autoría del padre.

    Por último, en el quinto de los errores apreciativos, resulta, a su juicio, insostenible que el tribunal considere que los niños habían sido inducidos a mentir, después de varias entrevistas con la letrada, no creyendo nada de lo que dicen, para luego creer la afirmación de que han tenido contactos con la letrada.

  3. Antes de dar respueta a la precedente protesta se hace necesario situar todos sus argumentos dentro del cauce procesal que sustenta el motivo y en tal sentido la doctrina de esta Sala es ilustrativa e invariable a la hora de exigir los requisitos que debe reunir un motivo de esta naturaleza.

    Como tiene dicho con insistencia esta Sala y el Fiscal se encarga de destacar, el error facti exige para su apreciación los siguientes requisitos:

    1. que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada a través de documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Así la STS de 10 de noviembre de 1995 entiende por documento "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas.

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto a dicha prueba el tribunal de casación se encuentra ante iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento, o en su caso la pericia, permiten un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas, razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta sala define como literosuficiencia.

    4. que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración razonada y en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Criminal.

    5. se reputa excepcionalmente documento los informes periciales, respecto a los cuales se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno solo el tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria, se haya separado de sus conclusiones, no estando fundada su decisión en otros medios de prueba, o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna.

    6. que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    7. finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad para modificarlo.

  4. Conforme a tal doctrina es de todo punto imposible estimar la queja planteada, dado el apartamiento o desajuste a los presupuestos jurisprudenciales y legales que la justifican.

    Los dictámenes periciales no son documentos, por no hallarse entre los que tienen capacidad para modificar el factum. Para que ello se produjera sería preciso que los informes documentados se mantuvieran en los mismos términos en la instancia y en casación, lo que no ocurre cuando los peritos comparecen a juicio y son sometidos en el debate contradictorio a preguntas o cuestiones que matizan, esclarecen o perfilan sus puntos de vista científicos contenidos en el informe escrito, aspectos que escapan a la inmediación de esta Sala de casación.

    Pero independientemente de que dichos dictámenes puedan apuntar a la autoría del padre, las pericias no se pronuncian sobre este extremo, ni podían pronunciarse, ya que sobre la veracidad de un testimonio son los tribunales de forma exclusiva los que deben otorgarles o no credibilidad, sin perjuicio de que en este cometido puedan auxiliarse o ilustrarse de los peritos psicólogos. Todo ello sin perder de vista que en ningún caso las pericias son de obligatoria asunción por parte del órgano jurisdiccional sentenciador, lo que supondría la traslacion de la decisión jurídica a los técnicos, devaluando la función enjuiciadora del tribunal. El órgano jurisdiccional, en su calidad de perito de peritos, debe evaluar los dictámenes, atribuyéndole mayor o menor eficacia probatoria y poniéndoles en relación con todo el acervo probatorio para alcanzar la más correcta y fundada convicción.

    En esta función valorativa del dictámen pericial es obvio que las pericias de los expertos gozaran de mayor o menor predicamento para imponerse en el conjunto de la prueba según se garanticen los resultados, dado el grado de exactitud y precisión que se les atribuya o los procesos o mecanismos utilizados para obtener los datos o resultados periciales. No cabe duda que no puede gozar del mismo valor probatorio unos dictámenes periciales sobre el ADN, que la consideración de que un niño miente o dice la verdad.

  5. De los términos explicativos del motivo se evidencia que lo que realmente ataca la recurrente es la valoración de la prueba que debe conducir a la atribución de la autoría de los hechos presuntamente delictivos. Ante las hipótesis posibles respecto a la objetividad del dictamen que halla unos vestigios ( coagulos de sangre, enrojecimientos o eritemas en las partes íntimas de los niños) y la causación de los mismos, la censurante introduce tres hipótesis, cuando no serían descartables otras, como por ejemplo la autocausación de dichas lesiones o la producción por un tercero en el juego, sin prejuzgar en este último caso las prevenciones, advertencias o amenazas, que haya podido dirigir el presunto autor a los menores, no siempre fáciles de detectar por los peritos psicólogos.

    En la tarea valorativa, que como tenemos dicho debe quedar al margen del motivo, no puede censurarse la consideración del tribunal de que la letrada acusadora habló durante el proceso varias veces con los niños. El tribunal no pone en duda su legitimidad, en orden a elaborar la estrategia procesal acusatoria, pero perfectamente pueden considerar los jueces a quibus que frente a personas fácilmente sugestionables o influenciables, las indicaciones que pudieran haberse hecho, desde la óptica de una parte procesal, por definición parcial, a buen seguro que no serían favorecedoras de los argumentos o pretensiones de la parte contraria, por imponerlo así la deontología profesional (obligación de parcialidad de la línea defensiva de los intereses de un cliente).

  6. Como conclusión a todo lo dicho debemos dejar sentado que, en el caso que nos concierne, no nos hallamos ante un documento o documentos casacionales y auque lo fueran no imponen una determinada versión de los hechos, no contradicha por otras pruebas (se hallaría, en el peor de los casos enfrentada al testimonio del acusado), ya que tales dictámenes no dicen ni pueden decir quién sea el autor del presunto hecho reputado delictivo.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se alza contra la sentencia, en base al art. 5-4 L.O.P.J., por entender vulnerado el principio de tutela judicial efectiva.

  1. Considera la recurrente que el tribunal apreció la prueba infringiendo la "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", porque su razonamiento choca con reglas de la lógica, de la experiencia y porque se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.

    El recurso de casación penal no está limitado a la "revisión de aspectos formales o legales de la sentencia", como dice el Comité de Derechos Humanos de la ONU. El recurso de casación también permite una revisión de la prueba, siendo posible el control valorativo por un tribunal superior que no ha podido percibirla directamente, es decir, podría perfectamente revisarse el aspecto racional del juicio de valoración del órgano de intancia, porque el Tribunal Supremo debe poder verificar, como lo viene haciendo, la correcta aplicación por aquél del art. 741 L.E.Cr. de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) y 120.3 (motivación de las sentencias) C.E., salvaguardando en todo caso la supremacía de la Constitución, sin olvidar que el art. 9-3º de dicho Texto fundamental garantiza el derecho a no ser juzgado arbitrariamente. Con razón se ha dicho -continúa afirmando- que una sentencia en la que los hechos se establecen de modo arbitrario es incompatible con un Estado de Derecho que reconoce derechos fundamentales que tienen la finalidad de excluir la arbitrariedad en los procesos judiciales.

    En este sentido se denuncia la vulneración del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP, por falta de una verdadera y efectiva segunda instancia, lo que encierra indefensión y quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el at. 24. de la Constitución.

    La impugnante analiza los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la combatida tratando de encontrar contradicciones y inconsecuencias, haciendo referencia a aspectos de la prueba, que de nuevo interpreta y valora, concluyendo que es contrario a la lógica y al sentido común que el tribunal no tenga en cuenta el fondo: el niño incrimina a su padre y esa incriminación unida al hecho de que los niños fueron efectivamente abusados sexualmente y que el padre estuvo a solas con ellos en el lapso temporal en que los abusos tuvieron lugar, es el eslabón que relaciona al único sospechoso con los hechos.

  2. Resumidamente puede decirse que la tutela de los derechos e intereses legítimos comprende el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la jurisdicción, a la incoación y desarrollo de un proceso que discurra dentro de un periodo razonable, permita al litigante defender sus intereses, sirviéndose de las pruebas legítimas que estime oportuno, así como al derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada; y también el derecho a los recursos y a que la sentencia que eventualmente haya puesto fin al proceso se cumpla en sus propios términos.

    De esta garantía se deriva -como recuerda la STC de 24-3-2003 nº 57/2003 - en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio; 5/1995, de 10 de enero y 58/1997, de 18 de marzo ) y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad.

    Analizando los fundamentos jurídicos de la sentencia se advierte cómo el tribunal analiza exhaustiva y pormenorizadamente los elementos de prueba, valorándolos según criterios de lógica, con atención, en cuanto al testimonio de los ofendidos se refiere a su posible incredibilidad subjetiva, a la existencia de corroboraciones periféricas objetivas y a la persistencia de la incriminación, que dicho sea de paso se produjo por primera vez un año después de ocurrir los hechos.

    Es indudable que se dan una serie de elementos probatorios que apuntan al padre como autor de los hechos. Pero independientemente y por encima de la auténtica y verdadera realidad histórica de lo sucedido se halla la consideración jurídica de los hechos declarados probados. La sentencia absolutoria no nos dice que el acusado no fuera el autor de los hechos delictivos (pudo serlo y no serlo), sino que frente a los elementos probatorios de carácter incriminatorio concurrieron otras circunstancias no menos atendibles que provocan una duda razonable en el tribunal y en tal tesitura se imponía una decisión jurídica que obligaba a decantar la decisión, a la vista del principio procesal in dubio pro reo y ante la inseguridad probatoria, por la prevalencia del derecho a la presunción de inocencia.

    Al arsenal de pruebas de cargo incorporadas a la causa se oponían una serie de fuertes razones (hasta cinco: de la "a" a la "e" según enumeración de la sentencia) en las que se argumentaba sobre ciertas dudas que ponían seriamente en entredicho las pretensiones punitivas de la parte acusadora y a ello siguió en la propia fundamentación (Fud. 5º) hasta siete argumentos de carácter probatorio que coadyubaban a agrandar la incertidumbre sobre la autoría. En tal función razonadora, competencia exclusiva y excluyente del tribunal en cuanto forma parte del juicio valorativo de la prueba (art. 741 L.E.Cr.y 117-3 C.E.), la Audiencia expuso las razones que generaban en su ánimo una duda razonable sobre cuál fuera la persona que cometió los hechos en el supuesto de que no hubieran sido autoproducidos por los menores, lo que parece lógico.

  3. En definitiva, es factible afirmar en el caso de que fuera posible cuantificar porcentualmente estos conceptos, que aunque, verbigracia, existera un 90 % de posibilidades (siempre partiendo del probable origen delictivo de las lesiones detectadas) de que el autor de los hechos fuera el acusado y el 10 % de que no lo fuera, el tribunal, ante tanto margen de posible error, estaría obligado a decretar la absolución, si queremos salvaguardar, como impone nuestra Constitución, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    A los ponderados razonamientos de los fundamentos jurídicos 4º y 5º, se debe añadir la coherencia y consistencia de las afirmaciones del acusado que no han sido puestas en tela de juicio, reforzadas por los análisis psicológicos de que fue objeto (test de personalidad elaborados por psiquiatras públicos, forenses, y psicólogos) mientras que el testimonio de la denunciante Nieves ha sido objeto de objeciones, si bien todo hay que decirlo, desde la óptica de la parte contraria.

  4. Por último, no puede pasar desapercibido a la hora de pronunciarse sobre las posibilidades de nuevo análisis en sede casacional de las pruebas practicadas en la instancia que, aparte de la imposibilidad de sustituir la convicción del tribunal sentenciador por ausencia de inmediación, tampoco podría reiterarse una nueva ponderación valorativa, a pesar de que se disponga de grabación videográfica, no impuesta legalmente en el proceso penal, sin perjuicio de que por especiales razones el tribunal pueda acudir a ella de la mano del art. 899 L.E.Cr.; y ello por así haberlo declarado el Tribunal Constitucional respecto a las sentencias absolutorias, extendiéndolo incluso al recurso de apelación. Un Tribunal superior no puede condenar a un acusado absuelto, basándose en pruebas que él mismo no ha practicado, presenciado o percibido directamente. El criterio, aunque sometido a alguna excepcional modulación, viene manteniéndose desde la primera sentencia en este sentido dictada por el Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002 (nº 167), seguida por las de 28-octubre- 2002 (nº 198), 11 de noviembre de 2002 (nº 212), 9 de diciembre de 2002 (nº 230), 27 de febrero de 2003 (nº 41), etc. etc.

    Por otro lado y respecto de la ausencia de segunda instancia penal, esta Sala, en sintonía con nuestro Tribunal Constitucional y Europeo de Derechos Humanos, entiende que el recurso de casación cubre las exigencias de la segunda instancia, por cuanto el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles se remite a lo establecido en la legislación interna para poner límites al nuevo conocimiento del asunto. Lo que no cabe, dada la estructura del proceso penal en nuestro país y en paises de nuestro entorno cultural, es la repetición de la práctica de la prueba en casación.

    Así pues, la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerada.

TERCERO

En el tercer y último motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al de tutela judicial efectiva (art. 24-1º y CE.), lo que hace a través del cauce que propicia el art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Considera que la sentencia vulnera el principio de "presunción de inocencia" por haberse estimado que no existían indicios suficientes para declarar al Sr. Carlos Alberto culpable de los abusos sexuales declarados probados. Estima que en su función acusatoria ha proporcionado suficiente prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia que tenía a su favor el acusado, lo que ha desarrollado ya a lo largo de este recurso.

    Además, mediante sus razonamientos, la sentencia vulnera el derecho a la "presunción de inocencia" de la Sra. Nieves que ejerce la representación de las víctimas como denunciante y el derecho a la "presunción de inocencia" de los testigos María Milagros, María Purificación, Beatriz y Amelia cuyos testimonios son tenidos por falsos al llegarse a conclusiones absolutamente contrarias a los mismos sin que nadie haya invocado que cometieran falso testimonio, ni siquiera la defensa del acusado ha insinuado que existieran móviles espurios o no espurios para que todas estas personas incurrieran en falso testimonio o indujeran a los niños a incurrir en falso testimonio. También se vulnera el derecho a la "presunción de inocencia" de esta Letrada al señalarla como inductora de la declaración de los menores que es tenida por falsa.

  2. El propio planteamiento del motivo aboca a su desestimación.

    Son abundantes las sentencias de este Tribunal que han afirmado que no cabe un derecho a la presunción de inocencia, invertido o al revés. Dicho derecho, como proclama con absoluta nitidez la Constitución española (art. 24 ), sólo los poseen los acusados, nunca los testigos de la causa y menos el letrado de una de las partes.

    Lo que parece querer decir el recurrente es que no ha sido valorado adecuadamente el testimonio de la querellante y de los demás testigos, ello claro está desde la óptica de un diverso entendimiento de los intereses en juego y las posiciones procesales de las partes. Lo que no cabe en este trance casacional es revalorar las pruebas, careciendo de inmediación y usurpando el cometido que de modo exclusivo y excluyente esta atribuido al tribunal de origen. En casación se puede controlar la estructura lógica de la valoración y corregir las posibles arbitrariedades, siempre que sean decisivas e influyentes en la resolución final, acordando la nulidad de la sentencia. Pero del análisis de los argumentos valorativos no se desprenden consideraciones absolutamente absurdas, contrarias a la más elemental lógica, o de espaldas a los principios de la ciencia.

    Así y todo tal control casacional, ante la confrontación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al de presunción de inocencia, se inclina invariablemente por este último derecho por ser preferente al primero.

    Lo que queda fuera de cualquier impugnación casacional es la alegación de la presunción de inocencia de la parte ofendida o perjudicada, de los testigos o del letrado.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Las costas del proceso se imponen al recurrente, con pérdida del depósito constituído, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Nieves, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha veinte de marzo de dos mil siete, en causa seguida a Carlos Alberto por delito contra la libertad sexual del que fué absuelto, con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ..., 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciació......
  • ATS 1510/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ..., 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciació......
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