Auto Aclaratorio TS, 30 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 30/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1902/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: SJB/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1902/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 30 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Armando presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2021, interesando la aclaración del auto fecha 6 de octubre de 2021 dictado por esta sala por el que se acordaba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interesando, se aclare el mismo, si bien se limita a reproducir su disconformidad con el auto de inadmisión.
Unido a los autos el referido es c rito y conferido traslado a la parte recurrida, la parte recurrida interesó la inadmisión de la aclaración.
Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Esta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) . De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).
La parte recurrente en su escrito de solicitud de aclaración, reproduce, en esencia, las mismas alegaciones que realizó en su recurso de casación, y en esencia lo que manifiesta es su disconformidad con el auto de inadmisión.
En consecuencia, no encontrándonos en ninguno de los supuestos previstos en el fundamento anterior, se desestima la petición de aclaración/ rectificación aquí interesada.
Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud.
LA SALA ACUERDA :
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- No ha lugar a la rectificación interesada por la representación procesal de don Armando, frente al auto de inadmisión de fecha 6 de octubre de 2021.
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- Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.