ATS, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20471/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado 24/14, se dictó sentencia de estricta conformidad el 23/5/14 , condenando al hoy recurrente en queja como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, anunciando a continuación la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 10/6/14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Fernández Pérez en nombre y representación de Juan Antonio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando: "...En ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), junto al contenido del fallo del Auto y de su motivación, es el motivo por el que esta parte interpone el preceptivo recurso de queja...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre dictaminó: "... no procede la estimación del motivo de Recurso, por el carácter irrecurrible de una Resolución dictada de conformidad, con cumplimiento de los requisitos previstos para ello. En consecuencia, el Auto de 10 de junio de 2014 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Madrid , ha de ser confirmada, inadmitiendo el recurso en todos sus términos...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Juan Antonio pretende recurso de casación contra sentencia de estricta conformidad dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y cuya preparación le fue denegada, al haberse respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y se ha respectado en la sentencia los términos del acuerdo entre partes, así en la sentencia y en el acta, existe plena coincidencia entre la acusación que efectuó el Ministerio Fiscal el relato de hechos y el fallo. El recurrente se apoya en el ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

SEGUNDO

La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 y 784.3 y 787 L.E.Crim .), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v.ss. T.S. de 6 de octubre de 1982, 4 de junio de 1984, 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000).

Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. T.S. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984).

La modificación llevada a cabo por L.O. 15/03, de 25 de noviembre, añadió al art. 787 el apartado 7 "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada" , que viene pues a completar el art. 847 LECrim ., pero tal posibilidad de recurrir en casación está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que viene a recoger el nuevo apartado 7 del art. 787 es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente en queja no alega como fundamento del recurso de casación que pretende interponer referencia alguna a los únicos motivos admisibles, limitándose a citar el artículo 24.1. CE . Es oportuno recordar, con el ATS de 25.3.2004 , que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el articulo 24.1 de la CE , denunciado en la fundamentación del recurso, ya que, según lo expuesto en el STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada STC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y es oportuno recordar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal.

Así, en el caso que nos ocupa, la pena impuesta coincide con la interesada por la Acusación, cumple estrictamente el principio de legalidad al estar prevista por la norma correspondiente para la infracción objeto de enjuiciamiento y no excede tampoco los límites previstos por la Ley ( art. 787.1º LECr ) para la posibilidad de conformidad. Consta fehacientemente, que el acusado se conformó, sin sufrir ninguna clase de presión para ello ni vicio alguno que comprometiera tal declaración de voluntad y, por último, la asistencia del Letrado defensor, que ratifica también expresamente, su acuerdo con los términos de la conformidad prestada.

De modo patente, la pretensión del recurrente no puede prosperar, por ello, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el auto dictado por la Audiencia Provincial denegando la preparación es ajustado a derecho, procede en consecuencia, desestimar el recurso de queja interpuesto, con imposición de costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que no ha lugar a estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Juan Antonio contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 2014 , por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación presentación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y dictan los Excmos. Sres. Anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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