Auto Aclaratorio TS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3740/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: AAH/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3740/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó auto el 3 de febrero de 2021, en las presentes actuaciones de recurso de casación, en el que se inadmitió el recurso interpuesto por la representación procesal de Mobilia Inversiones Inmobiliarias.

El antecedente de hecho cuarto de este auto fue del siguiente tenor:

" CUARTO.- En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manif‌iesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notif‌icada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.".

El fundamento de Derecho tercero, apartado 2, de este auto fue del siguiente tenor:

"2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que se hayan efectuado alegaciones por el banco recurrido, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.".

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., ha presentado escrito en el que solicita la aclaración de dicho auto, por las razones que expone, y que se acuerde imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso.

Dado traslado a la parte recurrente, la procuradora D.ª Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de Mobilia Inversiones Inmobiliarias, S.L., ha presentado escrito en el que se opone a dicha solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), ha presentado escrito en el que solicita la aclaración del auto de 3 de febrero de 2021, en el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por Mobilia Inversiones Inmobiliarias, S.L., y se acuerde imponer a dicha recurrente las costas derivadas de la inadmisión.

Para resolver sobre lo solicitado es necesario dejar constancia de las siguientes actuaciones:

  1. La representación procesal de BBVA se personó en el presente recurso de casación, como parte recurrida, mediante escrito de 1 de octubre de 2018, en el que alegó la existencia de causas de inadmisión del recurso.

  2. En providencia de 9 de septiembre de 2020 se acordó dar el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 LEC solo a la parte recurrente Mobilia Inversiones Inmobiliarias, S.L. Esta providencia fue notif‌icada a ambas partes.

  3. La representación procesal de Mobilia Inversiones Inmobiliarias, S.L. presentó escrito, dando cumplimiento al trámite de audiencia conferido en la indicada providencia, en el que expuso las razones por las que consideraba que el recurso debía ser admitido, y se dictó diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2020 en la que se acordó:

    "Habiendo trascurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, únicamente lo ha efectuado la parte recurrente, sin que lo hayan hecho las restantes partes personadas. La parte recurrida se opuso a la admisión en su escrito de personación. Pase lo actuado al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver. Doy fe".

  4. Con fecha 3 de febrero de 2021 se dictó auto de inadmisión del que procede destacar los siguientes particulares:

    i) En el antecedente de hecho tercero se dejó constancia de la personación ante la sala de "la procuradora D.ª María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión del recurso".

    ii) En el antecedente de hecho cuarto se dejó constancia del trámite de audiencia previsto en el art. 383.3. LEC en los siguientes términos:

    "En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manif‌iesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notif‌icada.

    La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

    La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones".

    iii) En el fundamento de derecho tercero, apartado 2, se declaró:

    "2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que se hayan efectuado alegaciones por el banco recurrido, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso".

    Como deriva de las actuaciones relacionadas: i) en la providencia de 9 de septiembre de 2020 se omitió dar al banco recurrido personado el trámite de audiencia sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión; ii) el banco recurrido, a quien le fue notif‌icada dicha providencia, no efectuó manifestación alguna; iii) la diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2020 dejó constancia de que no se habían efectuado alegaciones por "las restantes partes personadas" así como de que "la parte recurrida se opuso a la admisión en su escrito de personación"; iv) en el antecedente de hecho cuarto del auto de 3 de febrero de 2021 se ha incurrido en una inexactitud al consignar la forma y el resultado del trámite de audiencia del art. 483.3 LEC, que conduce a otra inexactitud en el fundamento de derecho tercero, apartado 2, en cuanto en este último se parte de que el trámite de audiencia también se había entendido con el banco recurrido.

SEGUNDO

La solicitud efectuada por el banco recurrido que ahora se examina es una petición de aclaración, basada en el art. 214 LEC, por lo que debe recordarse que esta sala, en interpretación de los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC y en relación con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, ha reiterado que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es posible sobrepasar el objeto específ‌ico de estas excepcionales vías de aclaración, rectif‌icación o complemento, que, por tanto, no pueden utilizarse para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012), ya que solo desde esta estricta perspectiva estas vías resultan plenamente compatibles con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes ( STC 162/2006 de 22 de mayo). Por otra parte, la petición de aclaración solo puede tener su fundamento en la existencia de un concepto o razonamiento oscuro.

La aplicación de esta doctrina impide acoger la petición de aclaración efectuada por el banco recurrido, ya que no solicita que el tribunal explique un concepto o razonamiento oscuro; en realidad, el banco solicitante pretende que, aunque no cumplimentó el trámite de audiencia del art. 483.3 LEC porque no le fue otorgado en la providencia de 9 de septiembre de 2020, sean impuestas a la parte recurrida las costas ya que, con ocasión del trámite de personación, manifestó su oposición a la admisión del recurso conforme autoriza el art. 479.2, último párrafo, LEC, alegando la concurrencia de causas de inadmisión.

Este planteamiento, al que después se dará respuesta, no es una petición de aclaración, y por tanto debe ser denegada.

TERCERO

En el antecedente de hecho cuarto y en el fundamento de derecho tercero, apartado 2, se han producido, como antes ha quedado expuesto, dos imprecisiones que son errores materiales directamente constatables desde las actuaciones. El error material que es rectif‌icable es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectif‌icar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calif‌icación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( SSTC 48/1999; 140/2001).

Esos errores deben ser rectif‌icados, pero esa rectif‌icación, que puede efectuarse de of‌icio, tampoco permite acoger la petición del banco recurrente.

En este punto se hace necesario tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  1. El art. 479.2, último párrafo, LEC no impone una carga a la parte recurrida, sino que le permite -si así lo considera procedente- aprovechar la comparecencia ante esta sala para alegar la inadmisibilidad del recurso; esto es así porque esta actuación de la parte recurrida no condiciona a este tribual para el análisis de las posibles causas de inadmisión, y esta es la razón por la que es criterio constante de la sala, desde la misma entrada en vigor de la LEC, que solo procede la imposición de las costas del recurso, en caso de su inadmisión, si en el preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 LEC se causan costas a la parte recurrida.

  2. Según dispone el art. 483.3 LEC, que se citaba de forma expresa en la providencia de 9 de septiembre de 2020, " La Sala, antes de resolver, pondrá de manif‌iesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas ", y esa providencia le fue notif‌icada a la procuradora del banco recurrido que, sin embargo, a pesar de que el texto de la providencia no se ajustaba en todo a lo establecido en dicho artículo, no efectuó manifestación alguna solicitando la subsanación. Es cierto que en esa providencia se indica a las partes que contra ella no cabe recurso alguno, pero esta circunstancia no impedía al banco recurrido denunciar la omisión del trámite con él como parte recurrida.

  3. La omisión del trámite de audiencia al banco recurrido no le ha ocasionado indefensión, puesto que el auto de inadmisión del recurso de casación de la contraparte no le perjudica, por lo que la omisión de ese trámite no ha afectado a su derecho de defensa.

  4. Al no haberse otorgado el trámite de audiencia a la parte recurrida, no se le han causado las costas que, con arreglo al criterio de esta sala antes expuesto, dan lugar a su imposición en caso de inadmisión del recurso, puesto que no ha realizado acto procesal alguno en esa fase de la tramitación del recurso.

La circunstancia de que en la diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2020 se haya dejado constancia de que el banco recurrido al personarse ante esta sala había alegado la concurrencia de causas de inadmisión, no produce el efecto de convertir esa actuación procesal voluntaria en una actuación procesal equiparable a la realizada en virtud del preceptivo trámite de audiencia.

Así pues, solo procede la corrección de los errores materiales advertidos en la forma en que se dirá en el fundamento siguiente de la presente resolución.

CUARTO

Procede la corrección de los errores materiales advertidos en el auto de 3 de febrero de 2018, en la siguiente forma:

  1. En el antecedente de hecho cuarto, donde dice

    "CUARTO.- En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manif‌iesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notif‌icada.

    La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

    La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones".

    Debe decir:

    "CUARTO.- En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manif‌iesto a la parte recurrente la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notif‌icada.

    La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido".

  2. En el fundamento de derecho tercero, apartado 2, donde dice:

    "2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que se hayan efectuado alegaciones por el banco recurrido, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso".

    Debe decir:

    "2. Habiéndose entendido el trámite de audiencia previo a esta resolución solo con la parte recurrente, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso".

QUINTO

Contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 214.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No ha lugar a la solicitud de aclaración del auto de 3 de febrero de 2021 efectuada por la procurador D.ª María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

  2. Corregir los errores materiales advertidos en el auto de 3 de febrero de 2002, en el siguiente sentido:

En el antecedente de hecho cuarto, donde dice

"CUARTO.- En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manif‌iesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notif‌icada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones".

Debe decir:

"CUARTO.- En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manif‌iesto a la parte recurrente la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notif‌icada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido".

En el fundamento de derecho tercero, apartado 2, donde dice:

"2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que se hayan efectuado alegaciones por el banco recurrido, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso".

Debe decir:

"2. Habiéndose entendido el trámite de audiencia previo a esta resolución solo con la parte recurrente, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso".

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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