Auto Aclaratorio TS, 25 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 25/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5061/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5061/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 25 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Aquilino presentó escrito de fecha 12 de abril de 2021, interesando la aclaración del auto fecha 7 de abril de 2021 dictado por esta sala por el que se acordaba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interesando, de un lado, se rectifique el segundo apellido del recurrente, pues por error se consignó Felipe, cuando en realidad es Aquilino ; de otro, que se rectifique el Fundamento Jurídico Segundo párrafo 8º, por cuanto -explica que- "la audiencia declara acreditados como ingresos según IRPF del año 2017, 3.119,42 euros, cuando la sentencia apelada erróneamente señaló 3.227 y el auto de inadmisión declara 3400,00 euros, cuando en realidad son 3.119,42 euros". Por ultimo explica, en esencia, que no cuestiona en casación que los gastos de desplazamiento lo sean al 50%, como se resolvió, sino que lo que recurrió y solicitó es que se declare que los gastos de desplazamiento, ante la omisión de la audiencia, lo sean tanto de los billetes de la menor como los propios, y no solo de la menor", por ello reitera a través de la aclaración que así se declare y que en consecuencia se admita el recurso de casación, pues explica que no queda nada claro si con el pronunciamiento de la sala se incluyen o no.
Unido a los autos el referido es c rito y conferido traslado a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal, ambas partes efectuaron alegaciones; la parte recurrida interesó la inadmisión de la aclaración, a excepción de la rectificación del error material consistente en el segundo apellido del recurrente. El Ministerio Fiscal a través del informe de fecha 4 de mayo de 2021, interesó desestimar la aclaración solicitada.
Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.
Esta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) .
De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).
La parte recurrente solicita la rectificación de los errores contenidos en el auto de inadmisión en los términos ya referidos. Debemos precisar que en el indicado escrito de rectificación, junto a los errores materiales indicados, se solicita -y reitera pues fue el objeto del recurso de casación, que se inadmitió- que se declare que los gastos de desplazamiento al 50% entre ambos progenitores lo sean tanto de los billetes de la menor como los propios, y no solo de la menor, por lo que reitera a través de la aclaración, lo queya se resolvió, por ser objeto del recurso de casación, en el auto de inadmisión de fecha 7 de abril de 2021.
En cuanto a la rectificación de los errores materiales denunciados, de un lado y respecto al segundo apellido del recurrente-por error se indica Felipe cuando en realidad lo es Aquilino -, advertido el error, procede su rectificación en los términos que se indicará.
De otro, respecto el error material relativo a los ingresos del recurrente (contenido en el Fundamento de Derecho Segundo del auto de inadmisión), no se aprecia el error denunciado respecto de la cantidad relativa a sus ingresos, ya que en el auto de inadmisión de 7 de abril de 2021 se refiere una media de ingresos de 3400,00 euros -que es la que consta en la resolución apelada correspondiente al año 2018 y que la audiencia no cuestiona-, matizándose en la recurrida en casación, al respecto, tan solo, que los ingresos brutos
correspondiente al año 2017 lo fueron de 3.227,00 euros y los netos de 3.119,42 euros, por lo que no existe el error denunciado y por ello no procede la rectificación interesada.
Por todo ello solo procede la rectificación del error material consistente en el segundo apellido del recurrente, procediendo a la rectificación solicitada, en los en los términos que se expondrán en la parte dispositiva.
En relación a la solicitud de aclaración consistente en "que se diga que en los gastos de desplazamiento se incluyen tanto los billetes de la menor como los del progenitor que se desplaza, y en consecuencia sea admitido a trámite el recurso de casación", no ha lugar a la misma.
En efecto, y tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe de 4 de mayo de 2021, lo interesado excede del ámbito propio del recurso de aclaración.
En efecto, a través de esta solicitud lo que el recurrente pretende es -ante su disconformidad con lo resuelto por el auto de inadmisión-entrar de nuevo en el fondo del recurso de casación, cuyo Fundamento de Derecho Segundo resuelve que se inadmite el motivo del recurso de casación pues la audiencia justifica que los gastos de desplazamiento de la menor fueran asumidos al 50% -como se resolvió en la resolución apelada- "por la desproporción de ingresos entre ambos y las circunstancias personales de la progenitora".
Procede, en consecuencia, desestimar esta petición formulada, porque esta sala, en interpretación de los arts. 214 y 215 LEC y 267 LOPJ y del principio de invariabilidad de las resoluciones definitivas - que la jurisprudencia constitucional, tal y como se ha expresado en el Fundamento Primero, considera integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva -, viene rechazando constantemente, por improcedentes, peticiones similares por sobrepasar el objeto específico de las excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento y por intentar rebatir por estos cauces la motivación de una resolución firme (entre otros, AATS de esta sala de 5 de noviembre de 2019, rec. 3906/2017, y 10 de septiembre de 2019, rec. 2255/2017).
Cabe añadir, no obstante, con el propósito de agotar una respuesta a una genérica alegación de la parte de vulneración de derechos fundamentales, las siguientes consideraciones:
i) Que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 Y 14-1-91); que lo reconocido en el artículo 24.1 CE, es el derecho a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una resolución de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 245, 90, 188/93, 185/94, 1/96 Y 89/97 entre otras).
ii) Y que, asimismo, el derecho a los recursos es de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), por lo que está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).
En consecuencia, se desestima la petición de aclaración aquí interesada.
Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud.
LA SALA ACUERDA :
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- Estimar únicamente la petición de rectificación del error material consistente en el segundo apellido del recurrente -por error se indica Felipe cuando es Aquilino -, solicitada por la representación procesal de don Aquilino, a través de su escrito de fecha 12 de abril de 2021, contenido en el auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de fecha 7 de abril de 2021, desestimando el resto de aclaraciones/ rectificaciones por él interesadas.
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- Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.