ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2137/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala, en el Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal número 2137/2013, se dictó auto con fecha nueve de septiembre de dos mil catorce , en cuya parte dispositiva se acuerda no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Rosario contra la sentencia dictada en apelación, con fecha treinta de abril de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación número 10/2013 , dimanante del juicio verbal sobre formación de inventario en proceso de liquidación de sociedad de gananciales número 215/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de León, también se declara firme la sentencia y se imponen las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de doña Rosario , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, solicitó aclaración del auto de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce , con fundamento en los artículos 214.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Por diligencia de ordenación se dio traslado de la petición a la parte recurrida personada por plazo de cinco días, sin que formulara alegaciones en el plazo concedido al efecto, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre la aclaración solicitada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

Este remedio procesal no puede ser utilizado para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento.

SEGUNDO

En el presente caso, la parte recurrente doña Rosario interesa la aclaración porque el fundamento de derecho tercero del auto de nueve de septiembre de dos mil catorce entraría en contradicción con "lo manifestado y ocurrido" en su recurso, "provocando oscuridad". Transcribe del referido fundamento de derecho lo siguiente: « 3.- El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1.º LEC en relación con el art. 477.2.l LEC , consistente en la falta de concurrencia de los presupuestos exigibles para que la resolución sea recurrible, dado que la sentencia recurrida no es una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia ( art. 477.2 I LEC ).

Conforme al art. 477.2 LEC el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por una Audiencia Provincial, por lo que están excluidas del recurso de casación -además de las resoluciones que no revisten forma de sentencia-, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ».

Solicita que se aclare dicho auto en el sentido de " manifestar cuando se puede recurrir y ello de acuerdo con el Art. 393.5 LEC , el cual habla de autos que no son recurribles y que no afecta al presente procedimiento que FINALIZO por SENTENCIA ".

TERCERO

No resulta procedente hacer uso de la facultad excepcional de aclaración porque no existe un concepto oscuro o ambiguo que impida la comprensión del auto ( artículo 214.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La parte recurrente omite el resto de la fundamentación jurídica de la resolución, para provocar una contradicción u oscuridad inexistente.

Así, el fundamento jurídico primero declara que « 1.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, en un incidente, tramitado por el cauce del juicio verbal al amparo del art. 809.2 LEC , sobre inclusión o exclusión de bienes en un inventario, suscitado en un procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales .»

Y en el propio fundamento jurídico tercero, tras los dos párrafos que el recurrente sí transcribe, el razonamiento jurídico continúa así: « Este criterio -que se ha reiterado por esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC- implica que la sentencia recurrida no tiene acceso al recurso de casación, dado que no es una sentencia dictada en segunda instancia, sino una sentencia dictada en grado de apelación en un incidente promovido en el seno de un procedimiento .»

La disconformidad con la resolución de esta Sala no autoriza la aclaración de un auto en el que no se aprecia, conforme a lo expuesto, contradicción u oscuridad alguna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a la aclaración del auto dictado por esta Sala con fecha nueve de septiembre de dos mil catorce en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal número 2137/2013, solicitada por la representación procesal de doña Rosario .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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