ATS, 11 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1300A
Número de Recurso20766/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, se dictó sentencia de conformidad en el Rollo 13/12 de fecha 7/7/12 , al haber llegado las partes a un acuerdo en la vista del juicio oral celebrada el 5/7/12, reconociendo el imputado los hechos, declarándose autor de los mismos y aceptando la pena que fue solicitada, no obstante ello, la representación procesal del condenado Indalecio , presentó escrito anunciando su intención de interponer recurso de casación, por infracción de ley "toda vez que los hechos no son constitutivos de delito" , cuya preparación le fué denegada por auto de 22/10/12. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Fernández Aragón en nombre y representación de Indalecio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando: "... el Sr. Indalecio fue condenado como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a una pena de dos años y seis meses de prisión. Sin embargo, entendemos que los hechos por los que ha sido condenado el Sr. Indalecio no son constitutivos de un ilícito penal, motivo por el cual se solicitó se tenga preparado el recurso de casación contra dicha resolución. No es pretensión de esta parte discutir los hechos probados de la sentencia, sino manifestar que dichos hechos no son constitutivos de delito alguno, entendiendo por tanto la excepcionalidad de la pretensión como establece esa Sala, a fin de interponer recurso de casación, por lo que evidentemente se respeta el acuerdo en cuanto a su contenido fáctico, que no se discute, pero sí entendemos que dichos hechos no están tipificados en el Código Penal, por lo que también se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de enero, dictaminó: "...Que el recurrente, después de haber prestado su conformidad a la sentencia que ahora pretende recurrir, tras un pacto con la acusación, sostiene que los hechos no son constitutivos de delito por lo que reclama la nulidad de la sentencia. Ciertamente, en opinión del Fiscal, el Auto de fecha 22 de octubre de la Audiencia Provincial es acertado. Solo son recurribles en casación las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que no es el caso. El recurrente pudo combatir esos aspectos en el acto del Juicio Oral, pero desistió hacerlo. El art. 787.7 de la LECr ., es claro al respecto, por lo que la Audiencia actúa correctamente. Por lo expuesto se interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de queja interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación de Indalecio condenado, después de haber prestado su conformidad a la Sentencia que ahora pretende recurrir, tras un pacto con la acusación, sostiene que no discute los hechos probados, respeta su contenido fáctico, pero entiende ahora que los hechos no son constitutivos de delito.

SEGUNDO

La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 y 784.3 y 787 L.E.Crim .), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v. ss. T.S. de 6 de octubre de 1982 , 4 de junio de 1984 , 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000 ).

Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. T.S. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984 ).

La modificación llevada a cabo por L.O. 15/03, de 25 de noviembre, añadió al art. 787 el apartado 7 "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada" , que viene pues a completar el citado artículo, pero tal posibilidad de recurrir en casación está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que viene a recoger el nuevo apartado 7 del art. 787 es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente en queja no alega como fundamento del recurso de casación que pretende interponer referencia alguna a los únicos motivos admisibles, limitándose a señalar que los hechos probados no están tipificados en el Código Penal, no discute estos repeta su contenido fáctico.

De modo patente, la pretensión de la recurrente no puede prosperar, por ello, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el auto dictado por la Audiencia Provincial denegando la preparación es ajustado a derecho. Por tanto procede desestimar el recurso de queja interpuesto, con imposición de costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que no ha lugar a estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Indalecio contra el auto de la Sección Séptima sede de Melilla de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 20 de octubre de 2012 , por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación pretendido por dicha presentación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y dictan los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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