STS 614/2003, 5 de Septiembre de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 05 Septiembre 2003 |
Número de resolución | 614/2003 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil tres.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 35/2002, de 24 de enero de 2002 de la Sección Segunda (refuerzo) de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el Rollo de Sala núm. 149/01 dimanante de la causa núm. 84/01 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao, seguido contra Juan Antonio por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal y como recurrido Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y defendido por el Letrado por Don Juan A. de Miguel Pérez.
El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao incoó causa núm. 84/01 por delito contra la salud pública contra Juan Antonio y una vez concluso la remitió a la Sección Segunda (refuerzo) de la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 24 de enero de 2002 dictó Sentencia núm. 35/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 1 de marzo de 2001 sobre las 21,58 horas, Juan Antonio fue detenido en la CALLE000 núm. NUM000 de Bilbao, a la altura del Bar Churrería por agentes de la Ertzaintza, bajo la acusación de haber vendido sustancias estupefacientes a Alexander . Una vez practicadas las diligencias de rigor, fue presentado ante el Juzgado de Guardia.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas procesales.
Procédase a la destrucción de la droga incautada si no se hubiera destruido con anterioridad, así como a devolver al acusado la cantidad de 18.005 pts. que le fueron incautas en el momento de su detención."
Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
Primero y único.- Por 852 de la L.E.crim., 5.4 de la LO.P.J y vulneracion a los arts. 9.3 y 24 de la C.E.
En el trámite correspondiente la representación legal del procesado impugnó el recurso del Ministerio Fiscal por escrito de fecha 4 de junio de 2002.
Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de abril de 2002.
Se han cumplido todos los plazos legales en la tramitación de la presente causa excepto en el término para dictar Sentencia por tratarse de un asunto pendiente de resolución en el Pleno de Sala.
La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección segunda, absolvió a Juan Antonio del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio fiscal, declarando probado que dicho imputado había sido detenido bajo dicha acusación (vender sustancias estupefacientes), sin que se hubiera probado tal circunstancia.
En su desarrollo argumental, la Sala sentenciadora considera que, frente a las declaraciones de los agentes policiales actuantes, hay contradicciones que resultan de la prueba documental que "hace surgir en el Tribunal una duda razonable sobre la certeza de que el acusado haya sido la persona que llevó a cabo el hecho delictivo que se le imputa", relacionado con otras personas de raza negra que había en el interior del bar, cuando Juan Antonio fue detenido, lo que se conecta con las dudas que surgen en el ánimo de los jueces "a quibus" sobre la identidad también del presunto comprador, "dada la muy deficiente identificación que del mismo realizan los agentes actuantes".
El tema de la credibilidad de los testigos de cargo en sentencias de contenido absolutorio, fue tratado en Sala no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrada el pasado día 11 de julio de 2003, en el que se valoró tanto lo tratado y resuelto por esta Sentencia, como por otras similares, llegándose al acuerdo de que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados".
Al ser éste el objeto del único motivo que formaliza el Ministerio fiscal, por la vía autorizada por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de nuestra Carta Magna, esgrimiendo la tutela judicial efectiva, en tanto que "la sentencia recurrida ha valorado arbitrariamente la prueba en el presente proceso, de cuya valoración, este Ministerio fiscal ha visto lesionada la tutela que le concierne a favor de los intereses públicos, con el resultado de indefensión", hemos de desestimar su único motivo, en base al acuerdo plenario adoptado.
A las consideraciones anteriores, añadimos las expuestas por nuestras Sentencias de 2 y 5 de septiembre de 2003, en casos idénticos:
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- La incuestionable legitimación del Ministerio Fiscal para invocar el derecho a la tutela judicial se relaciona con la vulneración de otros derechos fundamentales, que son los que corresponden a un proceso con todas las garantías y especialmente el derecho a la prueba.
Como dijo la STC 256/2000, de 30 de octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre; 163/1993, de 8 de mayo; 201/1994, de 4 de julio; 14/1995, de 24 de enero; 110/1996, de 34 de junio; 20/1997, de 10 de febrero).
Así lo reiteró la sentencia del mismo Tribunal 82/2001, de 26 de marzo, y así lo había establecido esta Sala repetidamente, como en los casos contemplados por las sentencias 797/94, de 7 de abril, 1439/95, de 15 de diciembre, 1455/97, de 25 de noviembre, 382/2000, de 8 de marzo y 2012/2000, de 26 de diciembre, que afirmaron la legitimación del Ministerio Fiscal, como parte en el proceso, para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ahora se vuelve a reafirmar.
En todos esos casos se había privado a la acusación pública de pruebas lícitamente practicadas, por errónea decisión del Tribunal de instancia que las consideró nulas. En todos ellos se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se acordó al retroacción de las actuaciones al momento de debatirse la sentencia para que la Sala de instancia se formara su convicción valorando las pruebas excluidas y resolviendo, en definitiva, si existía prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
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- No ocurrió así en el presente caso. No se privó al fiscal de ninguna prueba, ni tampoco de ningún otro derecho integrado en el haz de garantías de un proceso justo (art. 24 de la CE, art. 6 CEDH). El objeto del recurso y su pretensión impugnativa se contrae en definitiva, a poner de manifiesto el déficit del argumento razonador de la Sala de instancia, criticándolo severamente como antes se dijo.
Según la citada STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiesto y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de todo motivación o razonamiento".
El recurso ha de ser desestimado.
Al ser recurrente el Ministerio fiscal, se declaran de oficio las costas procesales, no obstante la desestimación del recurso (art. 901, "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
III.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 35/2002, de 24 de enero de 2002 de la Sección Segunda (refuerzo) de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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