SAP Madrid 1001/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2009:13289
Número de Recurso137/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1001/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

ROLLO DE APELACION Nº 137/2009

PROC. ORAL Nº 272/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A nº 1001/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dª. Mª Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

D. Jesús de Jesús Sánchez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 21 de septiembre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Patricia de la Fuente Bravo en representación de Pilar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 8 de mayo de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 cuyo relato fáctico es el siguiente: "UNICO.- El día 21 d e abril de 2008, los acusados D. Luis y su esposa Dª Pilar se hallaban en el domicilio que ambos compartían en la localidad de Fuenlabrada. Entre ambos se produjo una discusión, en el curso de la cual la Sra. Pilar acometió a su esposo por la espalda golpeándolo y arañándolo.

Como consecuencia de la acción de la acusada el Sr. Luis sufrió erosiones y hematomas en la región interna del brazo derecho (3 de 1 y 2 cm), en cara externa del brazo izquierdo (5 erosiones de 6x0,5 y de 5x0,5, de 4 y 3 cm.), erosión de 6x0,5cm a nivel de la fosa lumbar derecha, erosiones a nivel del antebrazo (2 de 1 y 2 cm). Todas precisaron para curar de una única asistencia y sanaron en siete días, de los cuales uno fue de incapacidad.

No resulta probado que en el curso de la discusión el Sr. Albaba se dirigiera a la Sra. Pilar con expresiones como "te tengo que matar" o "tu tienes que salir con los pies por delante de aquí".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª Pilar en concepto de autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON D. Luis POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a D. Luis con la suma de 240 euros y al pago de la mitad de las costas procesales y de todas las generadas por acusación particular contra la misma ejercida.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Luis del delito de MALTRATO del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Dª Patricia de la Fuente Bravo en representación de Pilar que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Francisco Franco González en representación de Luis, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 4 de febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 4 de febrero se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de septiembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación alega que concurre error en la valoración de la prueba cuando en realidad lo que parece es que se está esgrimiendo una causa de justificación de la acción (arrebato de la apelante) ya que reconoce la agresión y lesiones del Sr. Luis pero se señala que se cometió debido a que el marido se llevaba al niño con la vecina.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Sin embargo, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que en las manifestaciones de los testigos concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

  1. verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho; b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.

  2. persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede...

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