SAP Madrid 125/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:1097
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 20/2010

JUICIO RAPIDO Nº 403/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

SENTENCIA Nº 125/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 2 de febrero de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Gracia Martos Martínez en representación de Bárbara contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Erasmo -ya circunstanciado- como criminalmente responsable del delito de malos tratos del Art. 153.2 y 3 que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Gracia Martos Martínez en representación de Bárbara que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por la procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez en representación de D. Erasmo, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 28 de enero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 28 de enero se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de febrero de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "La tarde del pasado 14 de Julio se inició una discusión entre el acusado, Erasmo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y su hermana, Bárbara, en el domicilio que ambos compartían sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de esta capital, por motivos económicos en el curso de la cual ambos resultaron con lesiones, no pudiendo acreditarse fuera de toda duda cual de ellos inició la discusión y agresión y quien se limitó simplemente a repelerla".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación alega el error en la valoración de la prueba por entender que se debió tener en cuenta la declaración de la víctima y el parte de lesiones en el sentido de quien comenzó la agresión ilegítima fue el denunciado.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de lesiones, argumentando la inexistencia de prueba de cargo bastante para estimar destruida la presunción de inocencia haciendo una valoración de la prueba personal. Fundamentalmente se afirma que existen versiones contradictorias sin que quede acreditada por las testificales de Erasmo y Bárbara quien comenzó la agresión lo que impide llegar al silogismo lógico en que consiste la condena.

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional señala que el Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto en primer grado debe haberlo oído, así como a los testigos y peritos ya que, si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas personales bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, se vulneraría el artículo 24 de la CE pues se produciría una nueva valoración de esos elementos probatorios con modificación de los hechos probados vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 6.1 del Convenio europeo...

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