Auto Aclaratorio TS, 19 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 19/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 336/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: RRL/APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 336/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Helvetia Seguros, S.A., presentó escrito con fecha de 27 de abril de 2021 solicitando la rectificación y subsanación y, en su caso, aclaración, del auto de fecha de 21 de abril de 2021 dictado en el presente rollo de actuaciones (por el que se inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación
n.º 350/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 688/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 72 de Madrid), en el sentido de que procedería la admisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto, sobre la indebida aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS, al tratarse de una grave infracción procesal, que solo se podría haber hecho valer cuando se le impusieron a través de la sentencia recurrida, por lo que procedería su rectificación.
Evacuado traslado a la parte contraria, por la representación procesal de doña Evangelina se presentó escrito con fecha de 28 de abril de 2021 formulando oposición a la solicitud formulada de contrario.
Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Esta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) . De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).
Procede, en consecuencia, desestimar la petición de rectificación o aclaración formulada, porque esta sala, en interpretación de los arts. 214 y 215 LEC y 267 LOPJ y del principio de invariabilidad de las resoluciones definitivas - que la jurisprudencia constitucional, tal y como se ha expresado en el Fundamento precedente, considera integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva -, viene rechazando constantemente, por improcedentes, peticiones similares por sobrepasar el objeto específico de las excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento y por intentar rebatir por estos cauces la motivación de una resolución firme (entre otros, AATS de esta sala de 5 de noviembre de 2019, rec. 3906/2017, y 10 de septiembre de 2019, rec. 2255/2017), y en concreto, el pronunciamiento sobre el motivo cuarto del recurso de casación.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a petición de rectificación o aclaración formulada por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Helvetia Seguros, S.A., del auto de fecha de 21 de abril de 2021 dictado en el presente rollo de actuaciones.
Contra este auto no cabe recurso alguno ( arts. 267.8 LOPJ y 214.4 y 215.5 LEC).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.