STS 434/2003, 2 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Septiembre 2003
Número de resolución434/2003

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, (refuerzo), de veintiuno de noviembre de dos mil uno, que absolvió a Fermín , de un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte como recurrida Fermín , y estando representada la parte recurrida por la Procuradora Sra. Dª. Fátima Rosa Muñoz Rey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado con el número 32 de 2001, contra Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital Sección Segunda, (refuerzo) que, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: sobre las 02:27 horas del día 26 de diciembre de 2000, un individuo cuya identidad no ha podido ser determinada, fue sorprendido por agentes de la Ertzaintza cuando, encontrándose en la calle San Francisco, de Bilbao, a la altura del nº 29, entregó a un individuo, a quien no alcanza la acusación, un envoltorio conteniendo 0'188 gr. de heroína de una pureza del 17'3%, expresada en diacetilmorfina HCL, a cambio de dinero

    No ha quedado acreditado que el acusado, Fermín , interviniera en dicha transacción.

    La heroína es una de las sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972, cuyo precio estimado de una dosis, en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito, es de 1550 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Fermín , del delito del que se le acusaba en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

    Ordénese la destrucción de las sustancias intervenidas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 849.1º de la LECr, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución.

  5. - La representación de la parte recurrida Fermín , se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de marzo de 2003.

  7. - Se han cumplido los plazos legales en la tramitación del presente recurso, excepto el del término para dictar sentencia por tratarse de un asunto pendiente del pleno de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda, de refuerzo, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 21 de noviembre de 2001, absolvió al acusado Fermín del delito de tráfico de drogas del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Contra dicha sentencia se alza el Fiscal interponiendo el presente recurso de casación, en un único motivo, al amparo del art 5.4 de la LOPJ, denunciando la violación de su derecho, como parte en el proceso, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable", garantizado en el art. 24 de la Constitución, y la vulneración de la proscripción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la misma.

Se formula el recurso por el Ministerio Fiscal desde su reconocida legitimación para invocar vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, la tutela judicial, no sólo en defensa y postulación de los derechos de otro, por sustitución, sino desde su propia legitimación directa, como parte, y para promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley que le atribuyen el art. 124.1 de la Constitución y los arts 1º y 3º.1 de su Estatuto Orgánico de 30 de diciembre de 1981, como se reconoció en las reuniones de carácter plenario no jurisdiccional de esta Sala de 9 de marzo de 1993 y 27 de febrero de 1998 y en numerosas sentencias de la misma y del Tribunal Constitucional. (SSTS 7 de abril de 1994, 28 de diciembre de 1995, 25 de noviembre de 1997, 22 de enero de 1998, 8 de marzo de 2000, 26 de diciembre de 2000 y SSTC 86/1985 , 4/1987, 198/1987, 81/1990, 188/1992, 220/1993, 256/1994 y ATC de 6 de marzo de 1997).

SEGUNDO

Estima el Fiscal, en su razonada argumentación impugnativa, que la sentencia de instancia, tras relatar la detención del acusado por agentes de la Ertzaintza por considerar que había vendido heroína a un tercero, concluye dictando un fallo absolutorio, basándose en un pormenorizado pero irrazonable examen de las pruebas, que no responde a criterios lógicos ni de experiencia. Censura, en concreto, la irracionalidad del discurso de la Sala a quo, por recoger directamente del atestado unos datos, con la finalidad de cuestionar la credibilidad de los ertzainas, sin que aquellos hubieran sido introducidos en el plenario a través del art. 730 de la LECr a petición de las partes, contraviniendo los principios de contradicción y publicidad en la práctica de las pruebas en el juicio oral, por lo que no podía luego, en la fundamentación jurídica basarse en esos datos, ajenos al juicio oral, constituyéndolos en base de la absolución, frente a pruebas válidamente obtenidas como fueron las propias declaraciones de los agentes. El primero de dichos datos era un desajuste horario de dos minutos entre la hora en que un ertzaina comparece en el atestado y la que se hace constar en el mismo; el segundo estriba en que el ertzaina que presenció la transacción se refirió a "algún billete", al ser intercambiado con la heroína y lo ocupado al acusado fueron "varios billetes", lo que, en ningún caso, supone contradicción lógica entre sí ni con el hecho de que la patrulla que efectuó el decomiso considerara que el valor estimado de la heroína intervenida era el de 1.300 pts; el último consiste en que los ertzainas afirmaron en el atestado -y en la vista oral- que observaron gestos expresivos de que el presunto vendedor se había tragado algo, aunque nada se encontró en el abdomen tras el examen radiológico.

Se reprocha también en el recurso que la sentencia impugnada confunde la prueba directa con la prueba indiciaria o indirecta. Así es, en efecto. En la primera el objeto de la prueba, como es sabido, es el hecho mismo constitutivo de delito. En la segunda el objeto de la prueba no es el hecho base constitutivo de delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar a aquel a través de las reglas de experiencia, teniendo que ser el nexo entre el hecho base y el hecho consecuencia coherente, lógico y racional (STC 169/1996), lo que requiere, por las especiales características de la prueba indiciaria, unas exigencias singulares reiteradamente analizadas por la jurisprudencia de esta Sala (En este sentido STS 2251/2001 de 29 de noviembre y SSTC 91/99, de 26 de mayo y 44/2000 de 14 de febrero). En este caso no es dudoso el carácter de prueba directa de las declaraciones de los ertzainas, como sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- El derecho a la tutela judicial comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el art. 9.3 de la misma.

La motivación exigida por el art. 120.3 de la Constitución se integra así en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. La facultad de apreciar las pruebas practicadas que reconoce al Tribunal el art. 741 de la LECr ha de ser entendida, como tantas veces se ha dicho, como facultad de valoración racional alejada de cualquier clase de arbitrariedad, exigencia constitucional que es también aplicable a las sentencias absolutorias, como establecieron, entre muchas, las SSTS 1045/98, 1258/2001 y 2051/2002 y SSTC 191/95, 46/96, 26/97 y 115/98.

  1. - En el recurso se reconoce la amplia motivación de la sentencia impugnada pero se censura la ausencia de racionalidad de la misma que no se refiere " a la aplicación de la norma sino a la valoración de la prueba obrante en la causa", añadiéndose con acertada precisión que " se trata evidentemente de un tema espinoso pues la cuestión aparece regida por el art. 741 de la LECr que otorga al Tribunal sentenciador una amplísima libertad para desarrollar esa función que se le asigna en exclusiva, libertad que viene justificada en el principio de inmediación que rige en el juicio oral y que resulta luego irrepetible. De ahí que no pueda revisarse en casación el ejercicio de la función de valoración".

    De acuerdo con constante jurisprudencia sobre el art 741 de la LECr la valoración de la prueba, como sostiene el Fiscal, se atribuye al juzgador con gran libertad de criterio, favorecida por el principio de inmediación, que se sustrae, de ordinario, a la censura casacional, pero no ocurre lo mismo, siendo revisable en casación, la estructura racional del discurso valorativo y pueden censurarse las fundamentaciones ilógicas, irracionales o absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

    Las inferencias del Tribunal no dependen, desde luego, de la inmediación sino del razonamiento que puede someterse, por tanto, al control de la casación, pero siempre respetando la barrera protectora de la presunción de inocencia, como "regla de juicio". (STC 222/01, de 5 de noviembre).

  2. - En este caso el razonamiento de la Sala de instancia, basado en la falta de credibilidad de los testigos de cargo que no devirtuaron la presunción de inocencia, es criticado con fundamento en el recurso pero no es posible, como se pretende en éste, sustituir en casación una absolución por una condena con el mismo acervo probatorio, sin haber intentado modificar y completar los hechos probados, sin duda porque no era procesalmente posible por la vía del art. 849.2º de la LECr por tratarse de pruebas personales.

    Es la dificultad, rayana en muchos casos en la imposibilidad, como aquí sucede, de anular en casación determinadas sentencias absolutorias, como también ocurre -mutatis mudandi- en el recurso de amparo constitucional ( Cf. STC 41/97, de 10 de marzo).

    La presunción de inocencia es exclusivamente un derecho fundamental del acusado, sin que las acusaciones tengan un derecho fundamental -correlativo y de signo contrario- a la culpabilidad, o a la presunción de inocencia invertida, como se le ha denominado en varias sentencias de esta Sala, como las de 25 de febrero y 18 de marzo de 2003, entre las más recientes.

    En el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 11 de julio de 2003 se acordó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados".

    El recurso, por todo lo expuesto, no puede prosperar. La importancia de la cuestión planteada aconseja, no obstante, una nueva consideración.

CUARTO

1.- La incuestionable legitimación del Ministerio Fiscal para invocar el derecho a la tutela judicial se relaciona con la vulneración de otros derechos fundamentales, que son los que corresponden a un proceso con todas las garantías y especialmente el derecho a la prueba.

Como dijo la STC 256/2000, de 30 de octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre; 163/1993, de 8 de mayo; 201/1994, de 4 de julio; 14/1995, de 24 de enero; 110/1996, de 24 de junio; 20/1997, de 10 de febrero).

Así lo reiteró la sentencia del mismo Tribunal 82/2001, de 26 de marzo, y así lo había establecido esta Sala repetidamente, como en los casos contemplados por las sentencias 797/94 de 7 de abril, 1439/95, de 15 de diciembre, 1455/97, de 25 de noviembre, 382/2000 de 8 de marzo y 2012/2000 de 26 de diciembre, que afirmaron la legitimación del Ministerio Fiscal, como parte en el proceso, para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ahora se vuelve a reafirmar.

En todos esos casos se había privado a la acusación pública de pruebas lícitamente practicadas, por errónea decisión del Tribunal de instancia que las consideró nulas. En todos ellos se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se acordó la retroacción de las actuaciones al momento de debatirse la sentencia para que la Sala de instancia se formara su convicción valorando las pruebas excluidas y resolviendo, en definitiva, si existía prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. - No ocurrió así en el presente caso. No se privó al Fiscal de ninguna prueba, ni tampoco de ningún otro derecho integrado en el haz de garantías de un proceso justo (art. 24 CE, art. 6 CEDH). El objeto del recurso y su pretensión impugnativa se contrae, en definitiva, a poner de manifiesto el déficit del argumento razonador de la Sala de instancia, criticándolo severamente, como antes se dijo.

Según la citada STC 82/2001 "sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento". No sucedió así en el caso enjuiciado.

El recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, (de Refuerzo), con fecha 21 de noviembre de 2001, en causa seguida en el Procedimiento Abreviado nº 32/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao a Fermín por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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