SAP Pontevedra 130/2010, 4 de Marzo de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2010:349 |
Número de Recurso | 89/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 130/2010 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00130/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 89/10
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 442/09
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.130
En Pontevedra a cuatro de marzo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 442/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 89/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. LUIS SANJIAO GARCIA, y como parte apelado-demandado: EXCAVACIONES LALÍN SL; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXCAVACIONES LALÍN, no personada en esta alzada, sobre inclusión de créditos sobre la masa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 10 septiembre 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Giménez debo MANTENER el informe de la administración concursal en sus propios términos."
Notificada dicha resolución a las partes, por Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de marzo para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La parte apelante, frente a la ausencia de la lista de acreedores, pretende su reconocimiento en tal condición como acreedora con causa de dos contratos de financiación concertados con EXCAVACIONES LALÍN S.L. para la adquisición de dos vehículos, uno de fecha 11 junio 2007 para la adquisición de una Renault Kangoo matrícula 9250FMB, y otra en fecha 2 diciembre 2007 para adquirir un Renault modus matrícula 2645FXN.
Cuantifica la apelante la deuda por el impago de las correspondientes cuotas mensuales y resolución anticipada desde septiembre 2008, en 15.940,95 euros de principal y 120,86 euros de intereses.
El motivo del recurso se centra en la pretensión de la parte actora del reconocimiento de dicho crédito como ordinario, y subsidiariamente como subordinado. Considera la parte apelante que tales créditos constaban en la documentación del deudor, señalando que, ambos vehículos estaban en el patrimonio de la deudora como financiados con reserva de dominio, y una vez que al publicarse el informe de la administración concursal y la lista de acreedores, ha procedido a su impugnación por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 92.1 LC , deben ser reconocidos tales créditos y por lo tanto incluirse en la lista de acreedores.
Que era obligación de la administración concursal la inclusión de tales créditos en la lista de acreedores conforme a lo dispuesto en el art. 86 LC , al constar en la documentación del deudor.
Son hechos no controvertidos que la parte apelante no constaba en la lista de acreedores de la deudora, y no comunicó su crédito en momento alguno antes de la impugnación de la lista de acreedores que ahora nos ocupa.
Puede decirse que la Ley Concursal ha diseñado un esquema dual de reconocimiento, una a instancia de parte y otra con carácter forzoso o de oficio, todo ello con la finalidad de verificar el exacto pasivo de la deudora. Y aunque existan las dos vías reseñadas, el necesario reconocimiento parte de una comunicación o insinuación del crédito por parte de quien debe y ha de hacerlo valer, en su entidad, intensidad y cualidad, defendiendo su titularidad, su realidad y su cuantificación. Defensa que, además, debe realizarse en los plazos y a través de los cauces instaurados en la Ley Concursal. Por lo tanto, la regla general es la insinuación o comunicación del crédito por parte de los acreedores para su posterior examen y comprobación por parte de la administración concursal.
Ciertamente existe también un reconocimiento de oficio, al margen de los comunicados por los acreedores, pero referidos a los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso (art. 86.1 LC ). Además están los créditos de obligado reconocimiento como son los que hayan sido reconocidos en sentencia o laudo aunque no fueren firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con...
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