ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3269/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 129/11 seguido a instancia de D. Herminio contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pedro A. López Pérez-Lanzac, en nombre y representación de D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social Nº 7 de Málaga, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido del trabajador, declarando procedente el despido disciplinario del mismo.

El trabajador prestaba servicio para la entidad LA CAIXA, desde julio de 1993, con categoría de subdirector de oficina, grupo 1, Nivel IV, desempeñando sus funciones como director de la oficina 2675 de Mijas Costa, entre diciembre de 2000 y el 21 de septiembre de 2009, fecha en que fue trasladado a la oficina 2640 de Marbella.

El 2 de marzo de 2010 D. Carlos Antonio presentó denuncia en el juzgado de guardia de Marbella, manifestando que la Agencia tributaria le reclamaba el importe de IVA de unos ingresos millonarios, en una cuenta abierta en La Caixa, cuya existencia desconocía, y donde figuraba como autorizado su empresario, Blas , y donde se habían efectuado unos ingresos millonarios que igualmente desconocía, habiendo cancelado ya dicha cuenta.

El propio Sr. Carlos Antonio , como otros clientes se habían dirigido a la oficina de La Caixa pidiendo información sobre cuentas de las que decían desconocer que eran sus titulares, por lo que el director de la oficina en esas fechas dirige un e-mail a un abogado externo de la empresa sobre el modo de actuar, recibiendo contestación el 9 de junio de 2010 en la que le aconseja que recopile información sobre cómo se abrieron dichas cuentas y de las firmas autorizadas del Sr. Blas , pues deberían estar presentes tales titulares al momento de su apertura, e igualmente en función de los movimientos se lo comunicase a la unidad de blanqueo.

El 24 de junio de 2010 la policía entregó oficio en la oficina bancaria al nuevo director requiriendo información sobre la denuncia interpuesta por el Sr. Carlos Antonio , y el 29 de junio el nuevo directo emite comunicación a la Unidad de Prevención de blanqueo de La Caixa de comunicación de operación sospechosa. El 6 de julio, la unidad de prevención de blanqueo de La Caixa emite informe y establece el archivo.

El Sr. Blas es empresario dedicado a la construcción, y para el pago de nóminas, había decidido abrir cuentas en La Caixa a los nuevos trabajadores.

La Caixa efectúa auditoría y la auditora selecciona las cuentas relacionadas con el Sr. Blas por importe superior a 1.000 €, a lo largo de julio de 2010, analizándose nueve depósitos de siete titulares, analizando 266 operaciones. En septiembre se desplaza a la sucursal, para recabar justificantes y hablar con los empleados, y se da audiencia al actor como subdirector en el momento de apertura de esas cuentas hasta noviembre de 2009. Se da audiencia al director de la sucursal en el momento de apertura de las cuentas, y a los empleados intervinientes, que declaran entre el 8 y el 22 de octubre de 2010. el 30 de noviembre de 2010 se da audiencia al actor y el 3 de diciembre a su sindicato. El 20 de diciembre de 2010 se entrega al actor carta de despido en la que se reproducen las conclusiones vertidas en la auditoría finalizando con la conclusión de que los hechos descritos constituyen una falta laboral muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto a La Caixa.

La Sala de suplicación, a los efectos del presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina recuerda la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación del contenido del art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores , y citadas en la más reciente de esta Sala de 19 de septiembre de 2011 y en la que se han establecido que en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores , no es la fecha en la que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, entendiéndose por tal, cuando dicho conocimiento llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras. Así, en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de un modo fraudulento, o con ocultación, que no requiere ineludiblemente actos positivos, eludiendo los posibles controles del empresario, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en ese supuesto, al estar gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el computo de la prescripción, de manera que el plazo de seis meses de la prescripción larga empieza cuando cesó la ocultación, que no es un momento distinto que el de la denuncia de los perjudicados, y más en concreto cuando la empresa tiene conocimiento de esa denuncia, entendiendo por empresa un órgano de la misma con competencia sancionadora.

Aplicada la anterior doctrina al caso enjuiciado, la fecha en que los hechos llegaron a conocimiento de un órgano de la empresa demandada con competencia sancionadora, fue la del 9 de julio de 2010, fecha en la que el nuevo director de la oficina remitió un oficio solicitando instrucciones a seguir a la Dirección del Área de Negocio de Málaga, y tras cuya recepción se procedió al nombramiento de la auditora; y este es el criterio de la juzgadora de instancia que comparte la Sala de Suplicación.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, formulando tres motivos de recurso, y aportando al respecto tres sentencias contradictorias con la recurrida. Sin embargo los dos primeros motivos coinciden por cuanto se basan ambos en el mantenimiento del criterio doctrinal de prescripción larga del art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores , aportando de contraste, para el primer motivo la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, RCUD 3217/2002 , que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

Sin embargo la sentencia recurrida en unificación ya menciona la sentencia aportada ahora de contraste, por haber sido referida por el trabajador en su recurso de suplicación, considerando la Sala que la doctrina aplicable es la que se ha expuesto anteriormente, y que ha sido recogida por la sentencia posterior a todas las citadas, de 19 de septiembre de 2011, por lo que el recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina unificada de esta Sala según la cual, "1).- en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometan de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos; la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue "a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción ( SS de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )". En el mismo sentido, STS 09/02/2009 (R. 4115/2007 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Se aporta para el segundo motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de febrero de 2013, R. Supl. 5815/2012 , manifestando en su recurso que la cuestión que aquí se plantea no es ya la fecha en la que dejó de ocultarse la conducta por parte del trabajador, sino la fecha a partir de la cual la empresa llega a tener conocimiento de los hechos, y por tanto la fecha a partir de la cual debe de comenzar a computarse la prescripción larga de seis meses.

En el supuesto de la sentencia de contraste aportada para este segundo motivo el trabajador prestaba servicios para la entidad Banco Caixa Geral S.A. desde enero de 1976 y el día 24 de enero de 2012, la empresa le comunicó su despido disciplinario, por la comisión de faltas muy graves tipificadas en los arts. 53.1 y 52 del Convenio Colectivo de Banca y 54.2 Estatuto de los Trabajadores . Los hechos que motivaron la sanción de despido fueron que el 9 de diciembre de 2011 había tenido entrada en el servicio de atención al cliente de la entidad una reclamación formulada por los representantes de unas mercantiles que denunciaban la realización de determinadas inversiones por parte del banco a través de una cuenta de inversiones que había provocado pérdidas reales en su patrimonio, afirmando que la contratación de los productos no se había producido ni con su conocimiento ni con su consentimiento.

La sentencia del juzgado declaró improcedente el despido, apreciando la prescripción de la falta alegada por la parte actora, y la Sala de suplicación, desestimó el recurso y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, por considerar que en este caso, la posibilidad de sancionar por parte del empresario había prescrito, fijando el momento de inicio del cómputo prescriptivo en enero de 2011, con base en dos datos: La reclamación efectuada por un cliente en mayo de 2010 que motivó una reunión de la directora de patrimonio de Galicia con el demandante y el cliente, por lo que desde ese momento la empresa sabía que podían existir irregularidades en la actuación del demandante y la remoción del trabajador del puesto de Director de Banca Patrimonial, trasladándole al puesto de director de una oficina de Pontevedra, motivada por las reclamaciones efectuadas contra el demandante por varios clientes, traslado que tiene lugar en enero de 2011, momento en el que el trabajador pierde la confianza del empresario, por lo que al haber sido sancionado con un despido disciplinario en fecha 24 de enero de 2012, entiende que ha de estimarse la excepción de prescripción.

No puede apreciarse contradicción entre el supuesto de hecho de la sentencia recurrida y el de esta otra, cuya comparación se pretende, porque las singularidades de la aportada de contradicción impiden aquella comparación, incumpliendo los requisitos que para el recurso unificador exige el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el supuesto de contraste el despido se produce el 24 de enero de 2012 y en los hechos que motivan dicho despido se alega la reclamación de un cliente el 9 de diciembre de 2011, sin embargo, con carácter previo a esta reclamación, la empresa ya había tenido otras reclamaciones, desde mayo de 2010, que incluso habían dado lugar a una reunión con la directora de patrimonio de donde deduce la Sala que desde ese momento la empresa sabía que podían existir irregularidades, más aún, cuando se removió al trabajador del puesto de Director de Banca Patrimonial, para trasladarlo al puesto de director de una oficina de Pontevedra.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el supuesto de la sentencia ahora recurrida no constan reclamaciones previas por otros motivos, ni la empresa realiza una remoción del trabajador, por lo que no puede apreciarse la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y por tanto tampoco la discrepancia doctrinal que se alega.

Además de ello, este motivo de recurso es el mismo planteado anteriormente como primer motivo, puesto que el punto de contradicción es el mismo, y no cabe aceptar la pretensión de introducir artificialmente diversas perspectivas de análisis sobre un mismo punto de decisión, lo que supone una descomposición artificial de la controversia; razón por la cual el recurso, en lo que afecta a este segundo motivo, también por ello, aparte de la falta de contradicción expuesta, debe ser inadmitido.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

TERCERO

Se aporta de contraste, como tercer motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de febrero de 2007, R. Supl. 2500/2006 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes confirmando la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido disciplinario del trabajador.

En el supuesto de hecho de esta sentencia de contraste, el actor desempeñaba las funciones de director general adjunto de la Obra Social y Cultural de Cajasur, y le fue notificada la carta de despido el 9 de diciembre de 2005, imputándosele una serie de hechos constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, concretándose en una serie de hechos que se centran en la elaboración y ejecución del presupuesto de la Obra social para el año 2005. Previamente El Servicio de Inspección del Banco de España había abierto expediente disciplinario a la entidad demandada, como consecuencia de la visita efectuada a finales de 2004, por lo que el servicio de auditoría interna recibió instrucciones del Presidente del Consejo de Administración, ratificadas por el propio consejo el día 29 de abril de 2005, de auditar la Obra social y Cultural, junto con otras tres áreas de la entidad.

Las primeras conclusiones se entregaron al Presidente del Consejo el 27 de mayo de 2005, y el día 30 de mayo tuvo lugar una sesión de debate con el servicio de auditoría en la que participó el actor, levantándose la correspondiente acta que no fue aceptada por el actor, con lo que se dio por concluida esta primera fase de trabajo por parte del servicio de auditoría que el 22 de junio de 2005 elevó los correspondientes informes y remitió sus requerimientos al Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa, que cuestionaba el pronunciamiento sobre al prescripción de las faltas, por entender que el momento de inicio del cómputo de la prescripción corta de los 60 días (conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene facultad de sancionar es el 22 de junio de 2005 y no en noviembre de 2005 cuando finalizó la auditoría interna, en la que sólo se precisaron unos hechos que ya se conocían, pues no estamos en presencia de cuestiones de una especial complejidad, que imponga alargar la investigación, hasta el momento en que la empresa decide iniciar el expediente sancionador, sino de hechos valorables sin necesidad de una investigación adicional, por lo que, concluye la sentencia, bien pudo la empresa iniciar con anterioridad el expediente en la fecha de conocimiento de los hechos por parte de quien ostentaba la facultad disciplinaria.

La contradicción no puede apreciarse para este tercer motivo de recurso, por cuanto el supuesto de hecho de contraste difiere del de la sentencia aquí recurrida en unificación. en el supuesto de contradicción, tanto la advertencia de irregularidades, como el propio proceso de toma de decisiones por parte de la entidad, son singulares, pues se parte de una inspección del Banco de España y de la actividad del servicio de auditoría interna encargado por el presidente del consejo de administración, referido a varias divisiones, no sólo a la del trabajador, por lo que es la toma en conocimiento del propio presidente de la entidad de las conclusiones de la auditoría interna, la que la Sala valora como fecha de conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene facultad de sancionar, siendo en este caso la doctrina aplicada, la misma que la de la sentencia recurrida, sin perjuicio que, atendidas las circunstancias concretas, la fecha en la que se fija el inicio del plazo del cómputo de la prescripción sea distinto, siendo por tanto distintos los periodos transcurridos, y finalmente sus consecuencias en orden al fallo de la sentencia, sin que por ello se aprecie discrepancia doctrinal alguna, por lo que se aprecia, al igual que en el supuesto del primer motivo, la falta de contenido casacional además de la falta de contradicción.

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de distintas causas de inadmisión por posible falta de contradicción, falta de contenido casacional y descomposición artificial de la controversia.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de julio de 2014 analizando los posibles motivos de inadmisión del recurso expuestos en la referida providencia, se muestra disconforme con los mismos, por lo que solicita que se acuerde el señalamiento de fecha para la deliberación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Herminio , representado en esta instancia por el Letrado D. Pedro A. López Pérez-Lanzac, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1097/13 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 129/11 seguido a instancia de D. Herminio contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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