ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1014/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 482/2011 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 contra BUQUEBÚS ESPAÑA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y D. Jose Luis , sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Ana María Traverso Pedrero en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de marinero desde junio de 2008 y pretende que se le reconozca el grado de incapacidad permanente total por padecer rotura de intervalo de los rotadores y tendinitis calcificante; tenodesis del bíceps izquierdo con tornillo interferencia y sutura del manguito del hombro izquierdo; signos de tendinitis del supraespinoso; dolencias que producen una limitación del aparato locomotor grado funcional II/IV, conservando una movilidad del hombro izquierdo superior al 50%. A instancia de la mutua la sentencia recurrida añade un hecho probado para hacer constar que "El trabajador fue sometido a estudio EMG-ENG el 13 de octubre de 2010 que permitió mostrar: Un estudio normal de las condiciones nerviosas de los nervios mediano, cubital y radial. Un estudio normal de las conducciones nerviosas del plexo braquial, incluyendo el nervio axial izquierdo. Una atrofia neurógena crónica leve-moderada del músculo deltoides". La Sala de suplicación decide que las dolencias determinantes de la incapacidad permanente parcial no han sufrido una agravación sustancial en el año 2010 tras comparar los respectivos cuadros residuales y limitaciones funcionales, por lo que estima el recurso de la mutua y revoca la resolución del INSS que había declarado la situación de incapacidad permanente total.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2009 (R. 392/2007 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de marinero de altura. La sentencia valora un cuadro residual consistente en "limitación funcional de su extremidad superior derecha: bíceps derecho: 23,5; izquierdo: 25 mas. Anteropulsión 75º, retropulsión -5º. En la prueba contrarresistencia de miembro superior derecho se aprecia disminución de la fuerza. Diestro. Limitado para la realización de movimientos repetitivos con miembro superior derecho". Tales padecimientos incapacitan, según la sentencia, para el desempeño de las principales funciones de un marinero de altura que se desarrollan en un medio hostil, con cambios de temperatura, humedad ...

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales. En la sentencia recurrida consta que el actor, diestro, conserva una movilidad del hombro izquierdo superior al 50% y mantiene la limitación del aparato locomotor en el grado II/IV, por lo que se entiende que no ha sufrido una agravación sustancial respecto de las secuelas determinantes de la declaración de incapacidad permanente parcial; mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta unas limitaciones funcionales para hacer movimientos repetitivos con el brazo derecho y pérdida de masa muscular, así como una importante limitación de movilidad, siendo también diestro.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La Sala IV viene declarando reiteradamente que: «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación» [(sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

En este sentido debe señalarse que de las infracciones legales denunciadas en el recurso la primera de ellas es del art. 97.2 LRJS para plantear el problema de las facultades de valoración de la prueba por el juez de instancia y el hecho de que la sentencia recurrida modifica los hechos probados a instancia de la mutua. Tal planteamiento supone que deba apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que el recurrente suscita una cuestión que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV en las SSTS citadas en el anterior párrafo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Traverso Pedrero, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1800/2013 , interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 482/2011 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 contra BUQUEBÚS ESPAÑA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y D. Jose Luis , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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