ATS, 15 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1416/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao (Bizkaia) se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1073/2012 seguido a instancia de D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Jaboga Luengas Galindez en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-2-2014 (rec. 160/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Señala la Sala que las dolencias del actor, atendido el informe del EVI y tres informes del Centro de Saludo de Durango son: padece esquizofrenia de tipo paranoide de larga data, en seguimiento en el Centro de Salud Mental desde 1991. Se le reconoce en fecha 8-10-2012, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente de seguros del Régimen General con base en esos mismos informes, de los que se desprende que en la actualidad los síntomas más floridos (delirios, alucinaciones), se encuentran controlados no existen conductas disruptivas, predominio de clínica defectual con tendencia a la cronicidad. Y es que pese a que este tipo de enfermedad mental no tiene cura y por tanto se cronifica, la característica principal de esta dolencia es que el estado consciente del enfermo es normal, su actitud psíquica se caracteriza por el egocentrismo y el aislamiento, y expresa una pérdida de contacto con la realidad. Y, así, el actor manifiesta empobrecimiento de sus relaciones sociales, con tendencia al aislamiento, lo que, desde luego, le impide la realización de tareas que impliquen contacto con los demás. Sin embargo, se aprecia que no existen ingresos hospitalarios desde 1991, ni se describen episodios de descompensación grave, y si bien se mantienen manifestaciones depresivas propias de la enfermedad que padece, los síntomas psicóticos están controlados. En consecuencia, considera el Tribunal que el actor no está absolutamente incapacitado para todo trabajo, restándole capacidad residual para labores de tipo manual, con ausencia de altos niveles de exigencia o responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada en atención a sus lesiones psíquicas, poniendo de relieve que la sentencia de suplicación ha variado el fallo de la de instancia sin haber llevado a cabo una previa modificación fáctica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-11-2003 (rec. 2236/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda del actor, le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta no recuperable por causa de enfermedad común.

El trabajador, camarero autónomo, presenta, en esencia, las secuelas siguientes: Antecedentes: Varón de 29 años con antecedentes de consumo de alcohol y cannabis. Esquizofrenia Paranoide diagnosticada a los 17 años de edad. Afectación actual: Esquizofrenia paranoide. Afecciones Psíquicas: Esquizofrenia Paranoide diagnosticada a los 17 años de edad, siendo su primer ingreso Psiquiátrico a los 19 años. Desde entonces ha requerido más de 18 ingresos hospitalarios por éste motivo, siendo los últimos en el Hospital de Santiago Apóstol (24 de Enero 2002 al 11 de febrero de 2002) y en el hospital psiquiátrico de Zaldíbar (desde febrero de 2002 hasta abril de 2002). En la evolución de su cuadro se observan cuadros psicóticos, con reagudizaciones puntuales de síntomas delirantes grandiosos, desorganización conductual, tendencias al abandono, falta de interés y de continuidad. Su conciencia de la enfermedad es escasa, lo que conlleva a abandonar el tratamiento con frecuencia, provocando frecuentes oscilaciones en su estado mental. Se añade a esta situación el abuso de tóxicos que afecta negativamente al cuadro. Su tratamiento farmacológico actual es Haloperidol gotas. No acepta ningún control psiquiátrico y ha abandonado su programa de día.

Denuncian los demandados en su recurso, desde la vertiente jurídica, que no puede considerarse al actor afecto de incapacidad permanente alguna porque se le diagnosticó la esquizofrenia con 17 años, antes de su afiliación en 1991, cuyos efectos se daban ya entonces y, en todo caso, antes del 1-7-1995, en que inició su ocupación como camarero autónomo, sin que pueda estimarse que ha habido agravamiento ya que tanto el consumo de tóxicos como el abandono de tratamiento, la nula conciencia de su enfermedad y los ingresos hospitalarios se daban ya entonces, no habiendo podido llevar una vida laboral regular, dadas sus constantes bajas, por lo que no cabe hablar de una incapacidad laboral sobrevenida a su afiliación; además, el abandono del tratamiento constituye causa específica de denegación. Lo que no es estimado. La Sala remite a lo dispuesto en el art. 136-1 LGSS , en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , y a la doctrina de esta Sala IV de acuerdo con la cual si una persona llega a insertarse en el mundo laboral cuando ya sufre alteraciones de salud irreversibles y luego no aqueja nuevas limitaciones crónicas, ni se han agravado las que presentaba al insertarse por vez primera en el mundo laboral, puede quedar fuera de la protección que dispensa nuestro sistema de Seguridad Social por invalidez permanente en su modalidad contributiva. Ahora bien, respecto de esas mismas personas, cuando aquejan nuevas secuelas una vez insertados en el mundo laboral o si las anteriores a su afiliación se agravan o provocan otras, debe ver valorada la aptitud laboral que conservan, tomando en consideración la que con carácter absoluto les queda. Y esta es la situación concurrente en el caso del actor. Cierto es que su esquizofrenia paranoide se le diagnosticó con 17 años, antes de su afiliación y que desde entonces ha tenido 18 ingresos hospitalarios, iniciados con 19 años, pero no ha sido obstáculo para que pudiera llevar una vida laboral activa, como lo revela que reúna el período mínimo de cotización preciso al efecto, a lo que no obsta que haya podido estar salpicada de frecuentes bajas. De este modo, sólo cabe privar de la calificación como situación de incapacidad permanente cuando el estado del trabajador no ha experimentado agravamiento alguno en comparación con el que tenía antes de incorporarse al mundo laboral, lo que no es el caso del demandante, cuya situación en mayo de 2002 es peor que la que presentaba cuando empezó a trabajar, aunque su enfermedad de base sea la misma.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en las dos sentencias son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. Así, las secuelas que presentan los demandantes en cada caso son diferentes: el aquí recurrente acredita esquizofrenia de tipo paranoide de larga data, en seguimiento en el Centro de Salud Mental desde 1991; en la actualidad los síntomas más floridos (delirios, alucinaciones), se encuentran controlados no existen conductas disruptivas, predominio de clínica defectual con tendencia a la cronicidad; el actor manifiesta empobrecimiento de sus relaciones sociales, con tendencia al aislamiento, lo que, desde luego, le impide la realización de tareas que impliquen contacto con los demás; sin embargo, se aprecia que no existen ingresos hospitalarios desde 1991, ni se describen episodios de descompensación grave, y si bien se mantienen manifestaciones depresivas propias de la enfermedad que padece, los síntomas psicóticos están controlados; mientras que al demandante en el litigio de contraste se le diagnosticó a los 17 años de edad esquizofrenia paranoide, situación que, debido al consumo de alcohol y abuso de cannabis y la falta de sometimiento a tratamiento se ha visto agravada después de su integración en la vida laboral, presentando cuadros psicóticos, con reagudizaciones puntuales de síntomas delirantes grandiosos con desorganización conductual.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala al amparo de la LPL, entre otras, en la STS de 19-1-2001 (Rec. 2946 / 2000 ), 16-2-2000 (Rec. 2761/1999 ), 5-10-2000 (Rec. 1163/2000 ), 19-7-2001 (Rec. 2882/2000 ) y 16-7-2004 (Rec. 3484/2003 ), doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la LRJS, con cita de la primera de ellas, (...) cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado - art. 217.1 LPL -, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados -por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98 ) o 14-3-2000 (Rec.-2718/99 )-. (...) En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y en la necesidad de atender a los hechos del relato fáctico y no a lo que consta en la fundamentación jurídica, obviando que en ambos casos se trata de los mismos datos objetivos, citando otras sentencias en su apoyo, y tratando de hacer valer su propio criterio, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaboga Luengas Galindez, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 160/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao (Bizkaia) de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1073/2012 seguido a instancia de D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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