STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1304/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil CREDOC, S.L., y por la mercantil AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., por contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada en el recurso 1478/1999 y acumulado 2887/1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo partes recurridas las mercantiles CREDOC, S.L., y AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por CREDOC S.L contra la resolución de 18 de junio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de las fincas referidas en el antecedente 1º de la presente, afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella-Fuengirola declarando la nulidad de dicha resolución y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 7.928.535,75 euros (1.319.197, 35 pesetas), ya incluido el premio de afección, que habrá de abonarse con sus intereses legales en dichos términos.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo Acuerdo por Autopista del Sol.

TERCERO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Autopista del Sol Concesionaria Española, Sociedad Anónima, presentó escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 16 de febrero de 2012 en el que se acuerda: "Rectificar la sentencia de 20 de mayo de 2011 quedando el Antecedente de Hecho Primero redactado del tener literal siguiente: "Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de la entidad mercantil CREDOC S.L., se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 18 de junio de 1999, de fijación de justiprecio de la expropiación de las fincas MA 363, 364, 365, 366, 367, 368, 30061D y 370 propiedad de CREDOC S.L., afectadas por la Autopista de la Costa del Sol, Tramo: Marbella Fuengirola. Órgano expropiante Ministerio de Fomento, siendo registrado con el número 1478/1999.

Que contra la misma resolución del Jurado se interpuso recurso por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de Autopista del Sol. Quedando registrado con el número 2887/1999. Habiéndose dictado por esta Sala auto el día veinte de noviembre de 2003 acordando la acumulación de ambos recursos".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la entidad mercantil Credoc, S.L., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimándose los motivos del recurso de casación esgrimidos, se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda".

La representación procesal de la entidad mercantil de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., se personó ante esta Sala e interpuesto el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala. "... y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia, por la que estimando los motivos de recurso, case y anule la sentencia recurrida, en los extremos debatidos en el presente escrito, declarando ser ajustada a Derecho la valoración defendida por esta parte, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida si se opusiere".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la entidad Credoc, S.L., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... teniendo por opuesta a mi representada al recurso de casación interpuesto por Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., y , tras los trámites legales oportunos, desestime el mismo, imponiéndole las costas procesales".

La representación procesal de la entidad Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., formalizo escrito de oposición, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... por formulada al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Credoc, S.L., en su día dicte sentencia desestimando el recurso planteado de contrario, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas".

El Abogado del Estado formalizo escrito de oposición, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación, por el representante legal de la entidad "CREDOC SL" en su condición de expropiada y por el representante legal de la sociedad "Autopista del Sol, concesionaria española SA" en su condición de beneficiaria de la expropiación, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de mayo de 2012 (rec. 1478/199 y 2887/1999 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la sociedad "CREDOC SL" contra la resolución del Jurado de Expropiación de Málaga de 18 de junio de 1999 en la que se fijó el justiprecio de las fincas MA 363, 364, 365, 366, 367, 368, 30061D y 370, afectadas por la "Autopista de la Costa del Sol, tramo: Marbella-Fuengirola", expropiadas por el Ministerio de Fomento.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la resolución impugnada y fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en la suma de 7.928.535,75 €, incluido el premio de afección, cantidad que debe abonarse con los intereses legales.

SEGUNDO

Causa de inadmisión.

Con carácter previo a toda otra consideración procede resolver la causa de inadmisión planteada por la entidad mercantil CREDOC SL por entender que el escrito de interposición de "Autopista del Sol, concesionaria española SA" adolece de graves defectos formales que debería determinar la inadmisión o desestimación de su recurso. Y ello porque gran parte de sus motivos son una mera reproducción del escrito de conclusiones sin que denuncie infracciones que impute a la sentencia. Y otros motivos, al pretender la sustitución de la valoración de la prueba efectuada.

No procede estimar la causa de inadmisibilidad planteada, puesto que si bien el recurso de casación parte de un radical desacuerdo con el informe del perito judicial, que la sentencia impugnada sustancialmente acoge, no cabe pasar por alto que lo que la recurrente denuncia es valoración arbitraria o ilógica de la prueba, supuesto que, como resulta bien sabido, constituye una excepción a la regla general según la cual en sede casacional no cabe revisar la apreciación de los hechos efectuada en la instancia. A ello hay que añadir que la recurrente no se ciñe a combatir la valoración de la prueba, sino que contesta también ciertas interpretaciones normativas recogidas en la sentencia impugnada.

Y por lo que respecta a aquellos motivos en los que se remite a su escrito de conclusiones su viabilidad procede analizarla al tiempo de examinar tales motivos.

Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada.

TERCERO

Recurso de casación de la beneficiaria de la expropiación, "Autopista del Sol, concesionaria española SA".

El análisis de los distintos motivos de impugnación planteados por la beneficiaria de la expropiación, "Autopista del Sol, concesionaria española SA" exige comenzar por la incongruencia interna denunciada.

La beneficiaria de la expropiación imputa la sentencia un vicio de incongruencia interna por entender que si bien la sentencia descarta que puedan ser tomadas en consideración las determinaciones del Plan General de 1986, asume, sin embargo, el informe del perito judicial que acepta la clasificación otorgada en dicho Plan. Ello le lleva a la parte a solicitar que se considere todo el suelo expropiado como no urbanizable y que se valore como tal.

Esta alegación parte de la premisa de que si se aplicasen las determinaciones del PGOU de 1968 todo el suelo debe tener la consideración de suelo no urbanizable. Esta afirmación se planteada por vez primera en casación, y no fue suscitada ni en vía administrativa ni en la instancia. La beneficiaria en su demanda admitía que la calificación urbanística aplicable era la acompañada con su hoja de aprecio en la que se distinguía entre suelo no urbanizable y suelo urbanizable programado con Plan Parcial de Ordenación aprobado y como tal lo valoró en su hoja de aprecio. Es más, en su demanda se afirmaba "en el caso que nos ocupa tenemos unas clasificaciones del suelo contrastadas y no discutidas por las partes" sin que la parte pueda cuestionar en casación una cuestión que no fue objeto de controversia en la instancia y apoyándose en ella pretender una incongruencia interna de la sentencia.

La sentencia no incurre en incongruencia interna alguna al admitir que parte del suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbanizable programado, y como tal ha de ser valorado, pues este hecho no fue discutido en la instancia por esta parte y no puede ser planteado por vez primera en casación.

En segundo lugar, afirma que también habría incurrido en incongruencia interna por cuanto si bien en el fundamento de derecho sexto se argumenta que el Tribunal de Estrasburgo no exige una indemnización completa e integra en todos los casos, lo que podría inducir a pensar que procede confirmar la resolución del Jurado, posteriormente la anula. Tampoco en este aspecto se aprecia una incongruencia interna, pues con independencia de que el Tribunal de instancia se extiende en transcribir una jurisprudencia del TEDH que no resulta de aplicación en todos sus términos al supuesto que nos ocupa, posteriormente, de forma más concreta, en su fundamento jurídico séptimo expone las razones que le llevan a admitir el valor alcanzado en la informe pericial judicial y consecuentemente a estimar parcialmente el recurso del expropiado, sin que, por tanto se aprecia incongruencia interna alguna entre lo razonado y el fallo alcanzado.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado.

El segundo motivo de casación planteado por la beneficiaria de la expropiación cuestiona la vulneración de la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, por entender que "no existe ninguna consideración que permita superar dicha presunción, toda vez que la pericial practicada en el proceso adolece de graves y manifiestos errores que tendremos ocasión de señalar" alegando una errónea y arbitraria apreciación de la prueba pericial, tal y como puso de manifiesto en su escrito de conclusiones, y por contrariar los pactos alcanzados en la comparecencia de 22 de abril de 1998.

El motivo, en los términos tan genéricos en los que se plantea, no puede ser estimado, pues la presunción de acierto del Jurado puede ser destruida mediante prueba en contrario y esto es precisamente lo que hizo la sentencia de instancia considerando que la prueba pericial practicada era más idónea para valorar los bienes expropiados y destruía esta presunción, sin perjuicio de poder cuestionar, en aspectos concretos que han de ser razonados y detallados, la arbitraria valoración de la prueba, pero sin que baste para descalificar la apreciación de la prueba realizada por el tribunal de instancia con remitirse a lo afirmado en su escrito de conclusiones.

Tampoco resulta suficiente sostener que la valoración pudo ser otra en base a lo pactado en el Acta de comparecencia de 22 de abril de 1998, pues al margen de que el Tribunal puede extraer su convicción del conjunto de la actividad probatoria desplegada, lo cierto es que en este documento se afirma que " las partes han venido manteniendo conversaciones de cara a introducir reformas constructivos en la mencionada autopista, a su paso por los terrenos de CREDOC SL, siendo intención de todas ellas plasmar dichas reformas mediante el presente acuerdo, dejando en todo caso a salvo las pretensiones indemnizatorias que por cualquier concepto pueda plantear CREDOC SL en su hoja de aprecio, así como las alegaciones respecto de tales pretensiones que pueda realizar la beneficiaria y/o Administración del Estado " y más adelante se afirma que las partes conservan " los derechos de recursos que le correspondan una vez finalizado el procedimiento administrativo de fijación de justiprecio mediante resolución del Jurado Provincial de Expropiación, en su caso ". Es por ello que, con independencia de si la valoración fijada en relación con determinadas partidas es correcta o no, o si estaba comprendida esta indemnización en los acuerdos alcanzados por las partes, lo cual nos sitúa ante un problema de valoración arbitraria de la prueba, el motivo planteado, referido a la vulneración de la presunción de acierto del Jurado, no puede ser admitido pues el Tribunal se basó en una actividad probatoria para destruir dicha presunción.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Aplicación de los Valores contenidos en las Ponencias de Valores Catastrales.

La beneficiaria de la expropiación sostiene que debieron aplicarse, con carácter principal a cualquier otro método, los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales, tal y como hizo el Jurado, pues en la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes (noviembre de 1997), estaba formalmente en vigor la Ponencia que entró en vigor el 1 de enero de 1988.

El perito judicial consideró que los valores contenidos en esa Ponencia no debían ser aplicados porque no se correspondían con valores actuales a la fecha de valoración de los bienes. Y así es, porque la parte admite que la vigencia formal de la citada Ponencia vencía un mes después de la fecha a la que debía referirse la valoración de los bienes, por lo que es razonable admitir que sus valores ya no resultaban aplicables al supuesto que nos ocupa. Es más, resulta relevante destacar que dicha Ponencia ya había sido modificada por la aprobación de otra nueva Ponencia en 1990 que actualizaba tales valores, si bien esta última fue anulada. El Tribunal Supremo ya en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Recurso: 5949/2006 ) en el que se planteaba precisamente la imposibilidad de aplicar la Ponencia de Valores Catastrales de Marbella de 1990, que modificó la de 1988, sostuvo que tras la anulación de dicha Ponencia por la Ley 31/1990 "no había una ponencia de valores catastrales que pudiera ser aplicada y, por consiguiente, siempre de acuerdo con el art. 27 LSV relativo al suelo urbanizable programado, la valoración del terreno expropiado habría debido hacerse mediante el método residual.".

Se desestima este motivo.

SEXTO

Deducción de los gastos de urbanización pendientes.

La beneficiaria plantea la vulneración del art. 30 de la ley 6/1998 , al considerar que la sentencia admitió la valoración del perito judicial, el cual no tuvo en cuenta para hallar el valor de repercusión por el método residual la deducción de los costes de urbanización precisa y no ejecutada, los de sus financiación, gestión y promoción e indemnizaciones procedentes.

Lo cierto es que el perito en la aclaración de su informe (contestación a la pregunta numero 27) por lo que respecta a este punto concreto, afirma que había tomado en consideración dichos costes estimativos de urbanización partiendo del coste unitario medio utilizado en la hoja de aprecio de la expropiada y que habían sido admitidos por la concesionaria, si bien los había redondeado en la suma de 1.900 pts/m2, por lo que no puede considerarse que la sentencia al asumir el informe pericial vulnerase el citado precepto.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Arbitraria valoración de la prueba.

El quinto motivo planteado por la beneficiaria de la expropiación aduce la arbitraria valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia al haber aceptado dicho informe pericial pese a que, a su juicio, incurre en gravísimos errores, y para ello transcribe literalmente su escrito de conclusiones al que se remite.

El motivo se limita a reproducir literalmente lo ya afirmado en el escrito de conclusiones sin aportar juicio crítico alguno a la sentencia de instancia. Esta forma de proceder, tal y como ha señalado este Tribunal Supremo entre otras en los Auto de 8 de junio de 2005 , 11 de marzo de 2005 y 16 de enero de 2014 entre otros, no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada, con el fin de evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, la recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal " a quo " -y que éste rechazó-, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la resolución recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico. En definitiva, los términos en los que se plantea este motivo ponen de manifiesto su carencia de fundamento por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada.

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Indemnización por implantación de una zona de servidumbre de carretera y pérdida de edificabilidad.

El sexto motivo del recurso de la beneficiaria de la expropiación cuestiona la infracción de los artículos 20.3 y 4 de la Ley 8/1972 de autopistas y art. 22.4 de la Ley 25/1998 de carreteras, por entender que la simple afección de terrenos a la zona de servidumbre no genera derecho a indemnización alguna, por lo que considera erróneo la concesión de una indemnización por tal concepto en la sentencia impugnada. Paralelamente, el séptimo motivo de casación denuncia la imposibilidad de indemnizar por pérdida de edificabilidad, al considerar que los propietarios podrían haber concentrado el volumen edificable en el resto de la finca mediante una simple modificación del PPO.

Es cierto que este Tribunal, entre otras muchas en STS de 16 de mayo de 2012 (rec. 2177/2009 ) y de 14 de febrero de 2012 (Recurso: 6135/2008 ), ha señalado, cuando de la expropiación de suelo rústico o no urbanizable se trata, que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivado de la legislación de carreteras, pues con arreglo al artículo 22.4 de la Ley 25/98 , solo será indemnizable la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización. Pero en esa misma sentencia ya se afirmaba que " ello claro está sin perjuicio de las peculiaridades que se presenten cuando de suelo urbanizable se trate, cuestión ésta que es ajena al presente recurso en el que, como se ha dicho, estamos ante una expropiación de terreno no urbanizable ".

Esta precisión resultaba procedente porque este Tribunal en una jurisprudencia que ya se remonta a la STS de 13 de mayo de 1996 (Recurso: 11786/1991 ) ha venido sosteniendo que " La jurisprudencia declara que en la fijación de los conceptos indemnizables han de integrarse no sólo la estricta estimación del objeto expropiado, sino también todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, pues conviene indemnizar todo perjuicio sufrido por los expropiados en sus derechos. La indemnización debe alcanzar los perjuicios ocasionados en la parte no expropiada de la finca, incluyendo la disminución de los beneficios en su explotación o aprovechamiento. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 la jurisprudencia admite sin restricciones la inclusión en este concepto de la depreciación originada como consecuencia de la pérdida de edificabilidad que sea consecuencia de las limitaciones del derecho de propiedad sobre las franjas previstas en la citada ley establecidas en sus artículos 20 a 28 ".

Criterio que se ha mantenido en la jurisprudencia posterior. Así la STS, Sala Tercera, sección 6, de 13 de febrero de 2003 (Recurso: 9232/1998 ) se afirmaba que "... la Jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 20 de marzo de 2.001 y 7 de abril de 2.001 , que las limitaciones derivadas del artículo 25 de la Ley de Carreteras son indemnizables cuando no se puede concentrar el volumen edificatorio en la porción de la finca no afectada por la expropiación...". Y en otras anteriores como la STS de 30 de mayo de 2000 (Recurso: 395/1996 ), "... las limitaciones legales establecidas respecto de los terrenos próximos a las autovías, autopistas y carreteras, sólo podrán ser indemnizadas cuando el suelo afectado está clasificado en el planeamiento como urbano o urbanizable programado y no es posible la concentración del volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiada, sin que proceda en supuestos como el actual, en el que estamos en presencia de un suelo no urbanizable, en razón de no ser susceptible, salvo excepciones, de aprovechamiento edificatorio ".

La sentencia impugnada concede determinadas indemnizaciones vinculadas con la perdida de edificabilidad en la zona de servidumbre de autopistas, acogiendo en este punto el informe del perito judicial. En el citado informe se incluyen dos partidas: la primera de 1.977.901,18 € por la pérdida de edificabilidad por implantación de líneas de edificación y zona de servidumbre de autopista y otra de 777.097, 46 € por la pérdida del derecho a edificar por implantación de edificación y zona de servidumbre de autopista sobre reserva de autovía, futuro sector VB-17 y Campo del Sector Vb-2.

La primera partida, según se desprende de su informe y de las aclaraciones realizadas al mismo, se aplica por la pérdida de edificabilidad sobre suelo urbanizable programado por lo que la inclusión de dicha partida no puede considerarse, en principio, contraria a derecho, a tenor de la jurisprudencia ya apuntada. Ahora bien, el recurrente cuestiona que ésta pérdida de edificabilidad sea real dada la posibilidad de concentrar el volumen edificable en el resto de la finca mediante una simple modificación del PPO.

El informe pericial, respecto de este punto, afirma que se trata de una pérdida real de edificabilidad y que ésta, según aclara posteriormente contestando a la pregunta 49, no es posible concentrarla con las actuales determinaciones del Planeamiento. Por otra parte , la eventual modificación del PPO, al margen de que no se corresponde con una situación actual sino con una eventualidad futura, también es descartada por el perito por entender que al existir un vial por medio tal posibilidad no sería viable en la actualidad y la " modificación implicaría costes de desarrollo del nuevo planeamiento, la necesidad de nuevas aprobaciones administrativas los periodos de entrada en vigencia y publicación etc... generarían un lucro cesante que afectaría a la totalidad del sector no solo a lo expropiado y en consecuencia no resulta viable aparte de requerir una tesorería muy importante para poder mantener paralizado el desarrollo del sector durante un plazo mínimo de 18 a 24 meses ". Es por ello que esta partida ha de considerarse adecuada a tenor de la jurisprudencia reseñada.

La segunda partida, incluye la pérdida del derecho a edificar en la zona de servidumbre de autopista sobre reserva de autovía (sistema general SG-C-22), futuro Sector Vb 17 y Campo de Golf sector Vb-2, partida que aparece referida bien a un suelo no urbanizable o carente de edificabilidad, tal y como se desprende del informe pericial y se concreta aún más en la ratificación y aclaración de dicho informe. Es más, por lo que respecto al campo de golf del sector Vb-2 y la reserva de autovía SC-C-22 afirma que las eventuales edificabilidades de su suelo bruto han sido computadas en el Plan Parcial y distribuido en las parcelas edificables. Es por ello que no es posible fijar indemnización alguna por tal concepto.

Se estiman parcialmente los motivos sexto y séptimo, debiendo suprimirse la partida de 777.097, 46 €.

NOVENO

Vulneración de la prueba documental.

El octavo motivo del recurso de casación planteado por la beneficiaria denuncia la infracción del art. 319 de la LEC , al entender que la sentencia incurre en error en la apreciación de una prueba con valor tasado, pues el tribunal no ha tenido en consideración los acuerdos alcanzados en el acta de comparecencia de 22 de abril de 1998, que, a juicio de dicha empresa, se trata de un documento público en el que se acredita que existía algunos conceptos previamente indemnizados por mutuo acuerdo (cerramiento, división, accesos y comunicaciones, ampliaciones de expropiación, impactos medioambientales, reposición del campo de golf etc ...).

El Acuerdo alcanzado en el acta de comparecencia de 22 de abril de 1998 entre la beneficiaria de la expropiación y los expropiados contienen reformas constructivas de la mencionada autopista a su paso por tales terrenos, afirmando " dejando en todo caso a salvo las pretensiones indemnizatorias que por cualquier concepto pueda plantear CREDOC SL en su hoja de aprecio , así como las alegaciones respeto de tales pretensiones que puedan realizar la beneficiaria y/o Administración del Estado " y más adelante se añadía " sin perjuicio de conservar los derechos de recursos que le correspondan una vez finalizado el procedimiento administrativo de fijación del justiprecio mediante resolución del Jurado Provincial de Expropiación ", e incluso en la partida relativa a la remodelación del campo de golf en el que se fija una determinada cantidad como pago queda pendiente del cálculo de una indemnización final, por lo que difícilmente puede sostenerse, a tenor de lo acordado por las partes, que todos los perjuicios sufridos han sido indemnizados y que la parte expropiada se daba por satisfecha en todos perjuicios derivados de esta expropiación. Máxime cuando el motivo, planteado en términos genéricos, no permite conocer que partidas concretas considera indemnizadas, al afirmar que los acuerdos alcanzaban a numerosos aspectos enumerando "cerramiento, división, acceso y comunicaciones, ampliaciones de expropiación, impactos medioambientales, reposición del campo de golf etc...", pero lo cierto es que la sentencia no se refiere como conceptos indemnizables a muchas de estas partidas y respecto de aquellas que sí se contienen en la sentencia (por ejemplo la indemnización por impacto visual y sónico) los acuerdos alcanzados tan solo se refieren a obras tendentes a reducir ese impacto, sin que se contenga indemnización alguna, dejando pendiente la realización de otras medidas correctoras que se consideren necesarias, pero tales reformas, aun cuando han podido reducir el impacto de la autovía sobre la parte no expropiada, pueden no haber suprimido los perjuicios sufridos y que el perito y el tribunal han considerado susceptibles de indemnización, tal y como expresamente se estableció en los acuerdos adoptados.

No se aprecia, por tanto, una valoración arbitraria de dicho documento.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO

Vulneración del art. 23 de la LEF .

Finalmente el noveno y último motivo de casación planteado por la beneficiaria denuncia la infracción del art. 23 de la LEF , pues la sentencia ha otorgado indemnizaciones por ampliaciones no solicitadas o solicitadas fuera del plazo establecido por la jurisprudencia.

La sentencia admite también la indemnización de 29.003,44 € en concepto de "solicitud de expropiación de superficies que resultan sin aprovechamiento tras la construcción de la autopista", partida que según se desprende del informe pericial y de las aclaraciones al mismo trataba de indemnizar el carácter antieconómico de determinadas superficies no expropiadas. Pero al margen de que no se acredita que se solicitase una expropiación por resultar antieconómica la parte de la parcela no expropiada en el momento previsto en el art. 23 de la LEF , el perito en la aclaración de su informe afirma que estas porciones de terreno tenían el mismo aprovechamiento antes y después de la expropiación y que tan solo incluía una partida indemnizatoria por su "su posible futuro aprovechamiento urbanístico", aprovechamiento que, sin embargo, no resulta acreditado, máxime cuando el propio perito afirma que "con esas superficies y ubicación resultan inedificables y de poseer edificabilidad esta podría redistribuirse, en su caso, en el resto de las mismas que fuera edificable". Es por ello que no se aprecia el perjuicio antieconómico en estas superficies no expropiadas que la hagan merecedoras de dicha indemnización.

Por todo ello procede estimar este motivo y anular la partida de 29.003,44 €.

UNDÉCIMO

Recurso interpuesto por la entidad expropiada "CREDOC SL".

La expropiada plantea como primer motivo de casación la infracción de los artículos 5 de la Ley 6/1998 , art. 1 de la LEF y 33 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que la sala de instancia ignora el valor real, de reposición o valor de mercado que debe imperar en toda expropiación forzosa.

El principio de justa distribución de beneficios y cargas, contenido en el art. 5 de la Ley 6/1998 , no guarda relación alguna con la valoración de los bienes expropiados conforme a valores de mercado. Y por lo que respecta a la pretendida infracción del artículo 33.3 de la Constitución , ("nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización") hemos de señalar que ésta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998 , 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000 ) que el invocado artículo se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico. Cabe añadir finalmente por lo que respecta al valor de mercado lo afirmado en la STC 141/2014 "... La Constitución no exige, pues, que la indemnización correspondiente por la privación de bienes y derechos sea equivalente al valor de mercado de estos, consintiendo así pues al legislador estatal un margen de apreciación para instituir distintas modalidades de valoración ..." y se añade más adelante " Más allá de las diferencias de los distintos regímenes de valoración del suelo que ha habido en nuestro país desde la ley del suelo de 1956, lo cierto es que ninguna legislación urbanística ha remitido sin más, para la valoración del suelo, al valor de mercado, ni siquiera al régimen general de la legislación de expropiación forzosa ... ".

Se desestima este motivo

DÉCIMO SEGUNDO

Valoración del campo de golf (motivos segundo y tercero).

El segundo motivo, formulado por la empresa expropiada, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial, en el art. 348 de la LEC , art. 5.4 de la LOPJ y el art. 9.3 de la Constitución . Alega que la sentencia asume de manera acrítica el informe pericial judicial sin darse cuenta de los errores incontestables que en dicho informe se contienen respecto a la valoración del suelo destinado a campo de golf, por lo que entiende que la Sala debió estimar la valoración fijada en la pericial que se acompañó con la demanda.

En íntima conexión con este motivo el motivo tercero plantea la vulneración de los artículos 8, apartados a ) y b) y el art. 28.4 de la Ley 6/1998 , art. 1 de la LEF y art. 33 de la CE . Y ello porque la sentencia de instancia ha asumido el valor del informe pericial judicial referido al campo de golf como suelo no urbanizable y no como suelo urbano, acudiendo a lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998 , sin atender a la jurisprudencia que considera que debe fijarse el justo precio como compensación real.

Argumenta que el informe pericial del Sr Adriano entiende que el campo de golf es suelo urbano de uso deportivo, pero fija su valoración partiendo de un valor como suelo no urbanizable (832 pts/m2) al que le añade el valor de construcción del campo de golf (2338 pts/m2) obteniendo así la suma de 3.170 pts/m2, incurriendo así en el error de valorar el suelo urbano de uso deportivo-privado como suelo no urbanizable, por lo que, a su juicio, la valoración debe hacerse según el informe pericial aportado con la demanda, como suelo urbano de uso deportivo (4.698 pts/m2) al que debe añadirse el valor de construcción (2.338 pts/m2) lo que implicaría un total de 7.036 pts/m2.

El campo de golf (17.056 m2) está clasificado como suelo urbanizable programado de uso deportivo, así consta en la certificación emitida por el Ayuntamiento de Marbella de 15 de abril de 1998 (folios 208 y 209 del expediente administrativo) en la que se afirma que los terrenos incluidos en el sector URP-VB-2 "Elviria Sur" son suelo urbanizable programado con un Plan Parcial de Ordenación aprobado el 20 de abril de 1990, con una modificación del Plan Parcial de Ordenación aprobada definitivamente el 14 de agosto de 1998 y establece la edificabilidad por zonas que especifica.

El Jurado lo valoró como suelo urbanizable programado a razón de 6.091 pts/m2.

La expropiada sostiene que se trata de suelo urbano y en su hoja de aprecio consideró que no era posible calcular el valor urbanístico por el método residual, al carecer de aprovechamiento urbanístico, por lo que acudió al modulo básico de repercusión del sector aplicándole entre un 10% y un 12 %, alcanzado un valor del suelo de 3.699 pts/m2 al que le añade el valor de construcción del campo de golf por importe de 1.952 pts /m2 obteniendo un valor del campo de golf construido y en explotación de 5.651 pts/m2.

En la pericial aportada con la demanda parte de un valor de suelo con uso deportivo aplicando un 10% del valor básico de repercusión en 4.698 pts/m2 al que le añade el coste de construcción del campo de golf 2.338 pts/m2 lo que le da un importe de 7.036 pts/m2

La beneficiaria considera, sin embargo, que su consideración como urbano no pasa de ser una mera afirmación de la parte recurrente. La resolución del Jurado y la hoja de aprecio de la beneficiaria consideraron que el campo de golf, situado en el polígono URP-VB2, tiene la clasificación de suelo urbanizable programado. La hoja de aprecio de la beneficiaria le aplica un valor unitario de suelo rústico a razón de 207 pts/m2 por entender que tras la remodelación puede seguir utilizando el campo de golf por lo que el suelo debe valorarse como suelo sin aprovechamiento de campo de golf como suelo no urbanizable.

Y el informe pericial lo valora como suelo no urbanizable (832 pts/m2) al que le añade el valor de construcción del campo de golf (2338 pts /m2) obteniendo así la suma de 3.170 pts/m2.

Pues bien, partiendo de su clasificación como suelo urbanizable programado no es posible asumir el valor asignado por el informe pericial pues el suelo no puede ser valorado como no urbanizable, al no ser esta su clasificación urbanística, aunque después se añada el coste de construcción del campo, ya que esta forma de valorar el suelo no se corresponde con el método previsto en la ley ni con la clasificación, por tratarse de suelo urbanizable programado.

Procede, por tanto rechazar por ilógica y arbitraria la valoración de este suelo contenida en el informe pericial y consecuentemente anular el valor fijado en la sentencia. Ahora bien, ello no supone estimar lo solicitado por la expropiada en casación, pretendiendo que se valore como suelo urbano. Y ello porque la parte solicita que se valore como suelo urbano sin que acredite en que basa este cambio de clasificación, que resulta contraria a lo certificado por el Ayuntamiento de Marbella, y pretende que se acuda al valor fijado en el informe pericial que acompaña con su demanda (7.036 pts /m2), valoración que excede de lo solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio para este suelo (5.651 pts/m2).

De modo que no se ha conseguido desvirtuar el valor fijado para este suelo por el Acuerdo del Jurado 6.091 pts/m2 que ha de mantenerse.

Procede, en consecuencia estimar este motivo, manteniendo el valor del suelo del campo de golf (VB-2) fijado por el Jurado en la cantidad de 6.091 pts/m2.

DÉCIMO TERCERO

Aplicación de las previsiones de un Plan no publicado (motivos cuarto y quinto).

El cuarto motivo planteado por la expropiada denuncia la infracción de los artículos 57.2 y 3.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992 , que establecen los principios de buena fe y confianza legítima, en relación con el art. 24.a) de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que los interpreta. Y ello porque el retraso del Ayuntamiento en la publicación del PGOU de Marbella aprobado en 1986, y que no se publicó hasta noviembre de 2000, impidió que se valorasen los terrenos destinados a la reserva de autovía, conforme a la nueva clasificación por él otorgada (suelo urbanizable programado) sin que le pueda perjudicar la negligencia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones legales, considerando además que un Plan General aprobado definitivamente, se presume válido y produce sus efectos, aunque no haya sido publicado. Por todo ello, entiende que se debe valor como suelo urbanizable programado los terrenos que conforme al PGOU de Marbella, aprobado en 1986, tenían esa clasificación.

Así mismo, e íntimamente relacionado con éste, plantea como quinto motivo de casación la infracción del art. 34 de la LEF y la jurisprudencia que lo interpreta ( STS de 28 de noviembre de 2005 y 12 de junio de 1998 )), por entender que ninguna de las partes cuestionó la aplicación de las disposiciones del PGOU, que el Tribunal, a su juicio, aprecio de oficio.

Conviene empezar por señalar que el Tribunal asume la misma clasificación urbanística que sostuvo la resolución del Jurado, por lo que ninguna novedad introdujo en ese aspecto, al margen de que el Tribunal no está vinculado por lo alegado por las partes para determinar la normativa aplicable para resolver la contienda.

Así mismo ha de señalarse que este Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2012 (rec. 2978/2009 ), referida también al justiprecio de varias fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella- Fuengirola, ya dijo al respecto que " La sentencia impugnada reconoce, con el carácter de dato fáctico que no ha sido discutido por la parte recurrente, que el Plan General de Marbella de 1986 no fue publicado hasta el mes de noviembre de 2000, luego carecía de vigencia al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, que se sitúa tres años antes, en el año 1997. Por ello, y cualquiera que fuera la clasificación que tuvieran los terrenos expropiados en dicho Plan, la falta de publicación formal impide que dichas previsiones estuvieran vigentes y fueran eficaces en el expediente de expropiación iniciado con anterioridad, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 6/1998 ".

Ninguna incidencia tiene la invocación de la pretendida negligencia de la Administración por el retraso en publicar esta disposición, pues dicho retraso no permite en ningún caso sostener su efectividad a los efectos de pretender una clasificación urbanística de un Plan no publicado, y, en todo caso, este retraso ni sería imputable a la Administración expropiante ni a la beneficiaria de la expropiación.

Se desestiman los motivos cuarto y quinto.

DÉCIMO CUARTO

Sistemas generales.

El sexto motivo denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 y 27 de la ley 6/1998 así como del art. 1 de la LEF y art. 33 CE y de la jurisprudencia en relación con la valoración del suelo de reserva de la autovía, por entender que la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los terrenos destinados a sistemas generales viarios, cuando de vías interurbanas se trata deben valorarse como suelo urbanizable, prescindiendo de su clasificación urbanística, siempre que la vía de comunicación aparezca integrada en la red viaria municipal o prevista en el Planeamiento.

La expropiada admite que nos encontramos ante un sistema general supramunicipal, pero considera que dicha autovía al pasar por diferentes localidades se convierte en vía de comunicación integrada de diferentes municipios a los que afecta de forma directa, superponiéndose a las variantes de Benalmádena, Fuengirola, Marbella y Estepona, incidiendo en la distribución del tráfico municipal, descongestionando el mismo y ordenando las comunicaciones de cada uno de estos términos municipales. Y los terrenos que nos ocupan se expropiaron por ser necesarios para unir la autopista con la circunvalación de Marbella. Y esta vía estaba prevista en el PGOU de 1986 como sistema general de comunicación (SG-C-22).

La jurisprudencia también ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere, de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -). La circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, pues la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no basta para sostener que nos encontramos ante un sistema general destinado a crear ciudad.

Más concretamente, en nuestra STS de 19 de septiembre de 2012 (rec. 4755/2009 ), relativa a la expropiación de terrenos afectados por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella no se consideró acreditado que dicha infraestructura pública que legitima constituyese un sistema general destinado a crear ciudad. Y en las sentencias de 19 de septiembre de 2012 , 17 de septiembre de 2013 y 12 de septiembre de 2014 (rec. 1715/2012 ), referidas también a la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella rechazó que el que el suelo no urbanizado expropiado para la ejecución de este proyecto y tramo, pueda ser valorado como urbanizable en aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad.

La sentencia impugnada aplicando la jurisprudencia de este Tribunal también rechaza la aplicación de la doctrina de sistemas generales en relación con el supuesto que nos ocupa, sin que las razones esgrimidas en el recurso de casación, en atención a las características de la infraestructura proyectada y su incidencia sobre los diferentes municipios a los que afecta, permitan llegar a la conclusión de que se trata de una infraestructura destinada a crear ciudad que permita valorar como urbanizable el suelo clasificado como no urbanizable.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO QUINTO

Valoración independiente del arbolado.

El motivo séptimo del recurso interpuesto por la sociedad CREDOC SL denuncia la infracción del art. 31.1 de la Ley 6/1998 , 1 de la LEF y 33 de la Constitución , por cuanto la sentencia no valora como partida independiente del suelo la perdida de arbolado.

La sentencia impugnada sigue en este extremo también al informe del perito judicial en el que no establece una indemnización por tal concepto, al entender que no se trata de especies traídas de vivero sino de especies autóctonas intrínsecamente unidas al terreno y configuradoras del valor del suelo expropiado, por lo que en su valoración ya se tuvo en consideración las características del suelo y del arbolado existente para fijar el valor del mismo.

Se cuestiona por la parte el importe de la indemnización fijado por este concepto. Lo cierto es que no está de más recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, que hemos llegado a llamar soberana en esta función, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por este Tribunal de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración. [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 ) o de 31 de enero de 2012 (Casación 2879/2008 )].

No nos encontramos ante un supuesto de prueba tasada. Es más, existe un amplio margen para fijar el importe de la indemnización por tales conceptos, sin que baste la simple discrepancia de la parte respecto al valor asignado por un partida para entender que se ha producido una valoración arbitraria o irrazonable, pues ello supone, en definitiva, el intento de volver a valorar la totalidad de la prueba y el acierto de las cantidades fijadas ni se puede sustituir la apreciación probatoria de conjunto de la sentencia recurrida por la propia del recurrente por la simple invocación de arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO SEXTO

Demérito de la superficie no expropiada por el impacto visual y acústico.

La expropiada, en sus motivos octavo y noveno, cuestiona la indemnización fijada por la sentencia por el demérito que sufren las parcelas de suelo edificable por el impacto visual y sónico producido por la nueva infraestructura que atraviesa la finca.

La parte argumenta que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba al asumir el informe del perito judicial que valora esta partida en un 8% para las viviendas unifamiliares adosadas y un 5% para las plurifamiliares, frente al 25% fijado por el informe pericial aportado con la demanda. Considera que el informe pericial judicial es "caprichoso y arbitrario" y no compensa integrante el demérito de las parcelas de suelo edificable como consecuencia del impacto visual y sónico.

Lo cierto es que la sentencia asume el informe del perito judicial en el que se pone de manifiesto la existencia de la adopción de medidas destinadas a atenuar ese impacto (hecho que también se acredita en los acuerdos alcanzados entre las partes en el acta de comparecencia ya mencionada) y la imposibilidad de valorar de forma homogénea este impacto para cada parcela y tipología, por lo que ponderó de forma diferente dicho impacto en relación con los usos, tipologías e índice de edificabilidad, sin que pueda considerarse, por tanto, un valor alcanzado de forma "caprichosa y arbitraria".

Frente a ello la parte vuelve a plantear su discrepancia en el importe de la indemnización por tal concepto, pretendiendo una nueva valoración de la prueba en sede casacional, con el intento de sustituir el valor fijado en un informe pericial judicial, asumido por la sentencia, por el que considera más acertado, fijado en un informe pericial de parte. Para desestimar tal motivo hemos de remitirnos a las consideraciones realizadas en el anterior fundamento jurídico.

Se desestiman los motivos octavo y noveno.

DÉCIMO SÉPTIMO

Demérito por división de la finca.

El décimo motivo, impugna la cuantificación del demérito del futuro Sector V-17 por división de la finca, por entender que el Tribunal de Instancia asume el informe del perito judicial, que califica de arbitrario, al valorar este concepto en un 10% de los daños solicitados sin la menor justificación. A juicio de la recurrente, la división de los terrenos supone un indiscutible incremento de longitud en las redes de servicios así como un notable incremento en cuanto a la capacidad e instalación de la depuración de aguas residuales, y un importante demérito comercial. El recurrente invoca la STS de 14 de junio de 2005 y de 16 de mayo de 2007 que cifran ese demérito en más de un 70%, por lo que entiende que la cantidad fijada es muy inferior a la que correspondería para compensar plenamente el daño sufrido por tal concepto.

Las indemnizaciones por la división de una finca tratan de compensar los perjuicios reales sufridos en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada. De modo que la valoración de tales perjuicios constituye un tema de valoración de la prueba, sin que sea posible establecer criterios generales ni extraerlos de la jurisprudencia, ya que han de fijarse en relación a las circunstancias concretas de cada caso, por lo que no resulta posible alegar el porcentaje fijado en otras sentencias que ha ponderado tales perjuicios para otra finca con otras circunstancias concretas.

El informe pericial se extiende en su informe en las razones que le llevan a fijar la indemnización por tal concepto sin que frente a ello pueda pretenderse una valoración alternativa en sede casacional, tal y como ya hemos tenido ocasión de señalar anteriormente.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO OCTAVO

Expectativas urbanísticas.

El undécimo motivo denuncia la infracción de los artículos 26.1 de la Ley 6/1998 , art. 1 de la LEF y art. 33 de la Constitución al no tener en cuenta las expectativas urbanísticas del futuro sector VB-17. A juicio de esta parte recurrente, el Tribunal Supremo afirma que en la valoración del suelo urbanizable deben tenerse en consideración expectativas urbanísticas acreditadas. La sentencia, asumiendo el informe del perito judicial, no toma en consideración tales expectativas urbanísticas.

La empresa expropiada alega que sobre dichos terrenos existe una autorización de la Junta de Andalucía para la construcción de un campo de golf que quedó afectado por la expropiación, y existía un convenio urbanístico, suscrito con el Ayuntamiento de Marbella, en el que la Corporación se comprometía (sin perjuicio del criterio final de la Junta de Andalucía) convertir dicho Sector en suelo urbanizable programado, sin que la sentencia entrase a valorar tales factores. Y tampoco ha ponderado, a su juicio, la concurrencia de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia: los terrenos son colindantes con terrenos urbanos, tienen acceso a las vías públicas de comunicación, tiene autorización para la construcción de un campo de golf y son objeto de un convenio urbanístico.

La simple expectativa de un futuro desarrollo urbanístico en esa zona, que no llegó a plasmarse en un Plan urbanístico aprobado definitivamente, no puede considerarse como una expectativa urbanística en el sentido que le ha venido dando nuestra jurisprudencia. Tampoco la existencia el Convenio urbanístico que invoca la parte, que no se incorporó al Planeamiento, y que no resulta vinculante para éste, puede tener la consideración de expectativas evaluables para incrementar el valor del suelo.

El incremento del valor del suelo no urbanizable por expectativas urbanísticas aparece relacionada con factores tales como: ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica. Pero su determinación nos vuelve a situar ante un problema de prueba, en la medida en que es necesario acreditarlas por la parte que las invoca.

En la jurisprudencia de esta Sala sobre expectativas urbanísticas, en tal sentido cabe mencionar la sentencia de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ) y las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable. De modo que el incremento del valor de suelo por tal concepto constituye un tema de valoración probatoria que no puede ser revisado en casación, salvo que se considerase que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba existente en la instancia, sin que la parte haya planteado el motivo desde esta óptica ni haya especificado la prueba o aspecto de la misma cuya valoración se considera arbitraria o irrazonable.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO NOVENO

En base a todo lo expuesto procede estimar parcialmente ambos recursos de casación.

El recurso interpuesto por la entidad CREDOC SL se estima por lo que respecta al valor asignado por la sentencia para el campo de golf pero manteniendo el fijado por el Jurado en este punto (6.091 pts/m2), desestimándose los demás motivos.

El recurso interpuesto por la sociedad "Autopista del Sol, concesionaria española SA" se estima en lo relativo a la indebida inclusión de la partida referida a la pérdida de edificabilidad por importe de 777.097, 46 € y de la partida de indemnización por demérito, por importe de 29.003,44 €, que deben suprimirse.

VIGÉSIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial de ambos recursos de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por la entidad "CREDOC SL", en su condición de expropiada, y por el representante legal de la sociedad "Autopista del Sol, concesionaria española SA" en su condición de beneficiaria de la expropiación, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de mayo de 2012 (rec. 1478/199 y 2887/1999 ) que se casa y anula en los extremos ya referidos.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "CREDOC SL", contra la resolución del Jurado de Expropiación de Málaga de 18 de junio de 1999 en la que se fijó el justiprecio de las fincas MA 363, 364, 365, 366, 367, 368, 30061D y 370, afectadas por la "Autopista de la Costa del Sol, tramo: Marbella-Fuengirola", expropiadas por el Ministerio de Fomento.

Se acuerda mantener los valores contenidos en la sentencia de instancia salvo en los siguientes extremos:

Se modifica el valor asignado por la sentencia para el campo de golf, manteniendo el fijado por el Jurado en este punto (6.091 pts/m2).

Se suprimen las indemnizaciones fijadas en la sentencia por pérdida de edificabilidad por importe de 777.097, 46 € y la partida por demérito, por importe de 29.003,44 €.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de estos recursos de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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