STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1996:2862
Número de Recurso11786/1991
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que, con el número 11.786/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 7 de octubre de 1991,dictada en recurso número 212-1.354/90.Siendo parte recurrida el Sr. Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de D. Luis Pablo y D. Juan Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 1989 y el 1 de marzo de 1990 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias dictó sendos acuerdos mediante los que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 y NUM001 complementarias, propiedad del hoy recurrido, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de las obras de "N-634 de San Sebastián a Santander y La Coruña, p. k. 164,00 al 167,00, Variante de Infiesto".

SEGUNDO

Los expresados acuerdos fueron parcialmente modificados en reposición por otros de fecha, respectivamente, 22 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990, contra los que se interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sendos recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados y resueltos mediante la sentencia de fecha 7 de octubre de 1991, cuyo fallo dice así:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados y formulados por la Procuradora Dña. María Soledad Tuñón Álvarez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990, resolutorios de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos del mismo organismo de 23 de febrero de 1989 y 1 de marzo de 1990, por los que se fijó el justiprecio de una finca propiedad del actor y objeto de expropiación, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, declarando la nulidad de los actos antes expresados, por no ser conformes a derecho, y declarando, igualmente, como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de trece millones novecientas setenta y cinco mil pesetas (13.975.000 pts), con el cinco por ciento como premio de afección sobre tres millones ochenta y seis mil pesetas

(3.086.000 pts), todo ello con el interés legal de demora y sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Abogado del Estado.En el escrito de interposición se formulaban, sustancialmente, las siguientes alegaciones: que era errónea la partida indemnizatoria del 70% del valor de la finca reconocida por la sentencia impugnada por pérdida de la capacidad de edificación, pues no se explicaba ni acreditaba el motivo en el dictamen pericial tomado en consideración por la sentencia, siendo de tener en cuenta que los restos de terreno no edificables pueden obtener edificabilidad agrupándose a otros; que tampoco explicaba el perito el baremo del 70%, ni se aludía en el dictamen a la superficie expropiada ni a los restos no expropiados: sólo se hacía mención de la parcela mínima edificable; que la indemnización por demérito de la casa y del almacén se concedía sin que por el perito se aportasen los más mínimos e inexcusables razonamientos que pudieran avalar la procedencia de las cifras.

En el escrito de interposición se terminaba solicitando la revocación de la sentencia y se declaren conformes a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Ha sido tenido por personado y parte el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación del apelado D. Luis Pablo .

QUINTO

En el escrito de alegaciones de la parte apelada se alegaba, sustancialmente: que la sentencia recurrida contenía un juicio objetivo basado en el análisis del conjunto de la prueba, sin que el apelante haya demostrado error o incongruencia; que se limitaba a combatir un informe pericial que no combatió en la instancia, pues ni siquiera compareció en el acto de emisión del dictamen; que debe primar el criterio de la sentencia sobre la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

La parte terminaba solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 7 de mayo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la valoración de la finca expropiada, la sentencia apelada acepta el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias en lo que se refiere al valor del terreno objeto de expropiación (en una superficie de 465 m2 del total de 2.322 m2 que integran la finca) y en cuanto al valor de un muro de mampostería y de determinados árboles y plantas. Estos extremos no son discutidos por el Abogado del Estado que actúa como parte recurrente.

El primer motivo de discrepancia del Abogado del Estado con la sentencia radica en el reconocimiento por ésta, como integrante del justiprecio de la expropiación, en concepto de pérdida de la capacidad de edificación, de un setenta por ciento del valor del terreno restante de la finca. Esta partida indemnizatoria se fija por la sentencia como consecuencia de hallarse dicha superficie -de 1.857 m2, que permanecen en manos del expropiado- afectada por las "zonas de servidumbre de la vía construida y afección y reserva vial no edificable".

Para la mejor comprensión de la oposición del Abogado del Estado debe notarse que dentro de la superficie a que se acaba de hacer referencia figuran incluidos 269 m2 que no están afectados por las servidumbres y limitaciones antes expresadas, sino que la pérdida de la capacidad de edificación en cuanto a esta superficie residual deriva del hecho de que no alcanza el mínimo de los 500 m2 exigidos por las Normas subsidiarias del planeamiento aplicables para la parcela edificable.

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera que la sentencia no debiera haber acogido esta partida indemnizatoria por pérdida de la capacidad de edificación, ya que en el dictamen pericial en que se apoya su reconocimiento no se explica ni se acredita el motivo a que obedece.

Esta alegación no puede ser estimada. El motivo a que obedece este concepto indemnizatorio está ya reconocido en los acuerdos del Jurado de Expropiación. Este organismo, al estimar los recursos de reposición, reconoció determinada cantidad, muy inferior a la reconocida por la sentencia, por "perjuicios y demérito". El sentido de estos términos quedaba explicado en el fundamento de derecho único, en el que eran puestos en relación con la solicitud del propietario "de perjuicios por pérdida de edificabilidad, limitaciones a la propiedad y demérito de construcciones".

Es llano, pues, que el concepto en sí había sido reconocido por la Administración. No puede ser obstáculo a su relevancia en la sentencia que el perito no haya dado explicaciones sobre su existencia, yaque la discrepancia versaba sólo sobre la cuantía de la indemnización a que debía dar lugar.

La jurisprudencia declara que en la fijación de los conceptos indemnizables han de integrarse no sólo la estricta estimación del objeto expropiado, sino también todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, pues conviene indemnizar todo perjuicio sufrido por los expropiados en sus derechos. La indemnización debe alcanzar los perjuicios ocasionados en la parte no expropiada de la finca, incluyendo la disminución de los beneficios en su explotación o aprovechamiento. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 la jurisprudencia admite sin restricciones la inclusión en este concepto de la depreciación originada como consecuencia de la pérdida de edificabilidad que sea consecuencia de las limitaciones del derecho de propiedad sobre las franjas previstas en la citada ley establecidas en sus artículos 20 a 28.

La indemnización por estas limitaciones se distingue de los posibles perjuicios causados en el aprovechamiento o en la explotación del resto de la finca (v. gr., sentencia de 17 de mayo de 1994).

Agrega el Abogado del Estado que los restos de terreno no edificable pueden obtener edificabilidad agregándose a otros. Tampoco esta alegación es relevante. El Jurado no hizo exclusión alguna de los restos no edificables. Por otra parte, nada induce a creer que el perito no haya valorado esta circunstancia al ponderar el porcentaje en que cifra la depreciación por este motivo del terreno afectado, sobre todo cuando no se le solicitó, con ocasión de la emisión del dictamen, aclaración alguna.

TERCERO

El segundo motivo de discrepancia del Abogado del Estado se cifra en la fijación de la cifra de un 70% como porcentaje de depreciación por defecto o pérdida de edificabilidad. Considera el Abogado del Estado que este porcentaje no aparece explicado ni se distingue entre la parte de finca perteneciente a la zona de servidumbre y afección y los restos no edificables por no componer una parcela mínima.

Tampoco esta alegación puede acogerse. Por una parte, en el acto de emisión del dictamen pericial, no se solicitó del perito aclaración alguna. Por otra, el perito distingue en el croquis aportado con su dictamen las distintas zonas afectadas por la expropiación, con su exacta superficie, aun cuando es cierto que para todas las no ocupadas directamente fija un porcentaje conjunto de depreciación por pérdida de edificabilidad. Sin embargo, el método seguido por el perito es más razonado y completo que el ofrecido por el Jurado, pues mientras éste se limita a señalar una cantidad alzada, sin dar explicación alguna sobre su origen, el perito fija un porcentaje sobre el valor de los bienes. Este porcentaje es el que, como criterio para la determinación de este concepto indemnizatorio, la sentencia considera prudente. El hecho de señalarse un criterio porcentual -y no una cifra absoluta, como hace el Jurado-, es precisamente lo que permite a la sentencia aplicarlo no sobre el valor unitario del terreno propuesto por el perito, sino sobre el que considera procedente, es decir, el fijado por el Jurado.

Por razones de congruencia con lo pedido en el recurso hubiéramos podido poner en duda que el porcentaje pudiera rebasar el 50%, pues es el que se maneja en el estudio técnico que acompaña a la demanda. Sin embargo, la Sala considera que este hecho no es motivo suficiente para reducir la cuantía del porcentaje reconocido, porque en la sentencia se aplica sobre un valor unitario inferior y, además, en el estudio a que se hace referencia se incluía una partida complementaria por pérdida de rentabilidad en la edificación que el perito judicial no ha considerado.

En suma, no parecen existir motivos para corregir en este punto la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.

CUARTO

Considera, finalmente, el Abogado del Estado, que la indemnización por demérito de la casa y del almacén se concede sin que por el perito se aporten los más mínimos e inexcusables razonamientos que pudieran avalar la procedencia de las cifras.

En cuanto a la procedencia en sí de este concepto indemnizatorio, basta con recordar que aparece incluido en los razonamientos del Jurado como fundamento del reconocimiento de una suma específica que incrementa el justiprecio correspondiente al valor del terreno estrictamente expropiado. Asimismo, como antes se ha examinado, la estimación de los deméritos en el aprovechamiento o utilización de la parte de la finca expropiada no incluida en las zonas de servidumbre y afección es independiente de la indemnización que proceda por razón de los perjuicios dimanantes de las limitaciones que son inherentes a éstas.

Cierto es que el perito no da razones sobre cómo alcanza las cifras a que se refiere en su dictamen. No obstante, la Sala no advierte motivos para anular en este punto la sentencia impugnada. Por una parte,el razonamiento del Jurado de Expropiación, en este punto, es aún más escueto, por cuanto no distingue entre unos y otros conceptos cuando fija la indemnización por pérdida de edificación, limitaciones a la propiedad y demérito de las construcciones. Por otra, el dictamen del perito arroja cantidades ligeramente inferiores a las del estudio técnico ofrecido con la demanda. Este estudio ha sido tenido en cuenta por el perito, pues a él se remite en una ocasión. Esta circunstancia permite integrar los razonamientos del perito con los contenidos en aquel estudio, en el que la depreciación aparece detalladamente calculada obteniendo el 20% del valor de los inmuebles, determinado en función del valor de repercusión del suelo, del coste de la edificación y de la aplicación de coeficientes correctores por su antigüedad y por el tipo de uso.

QUINTO

En su virtud, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que haya lugar a hacer declaración en cuanto a la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 7 de octubre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se estimó en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados y formulados por D. Luis Pablo , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990, resolutorios de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos del mismo organismo de 23 de febrero de 1989 y 1 de marzo de 1990, por los que se fijó el justiprecio de una finca propiedad del actor y objeto de expropiación, y confirmamos la mencionada sentencia. No ha lugar a imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.

D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.Certifico.Rubricado.

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