STS, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4755/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso contencioso administrativo número 2111/00 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Dña. Bárbara contra la resolución de 25 de octubre de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Bárbara presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y "... previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, estimándose los motivos del recurso de casación esgrimidos, se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia " ... por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de mayo de 2009 , imponiéndose las costas al recurrente" , y asímismo por la representación de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., suplicando que la Sala " ... dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 16 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1467/2000 , interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 25 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 16 de julio de 2000, sobre justiprecio de dos fincas propiedad de la expropiada, fincas NUM000 y NUM001 , afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.

El acuerdo del Jurado entiende que se trata de valorar una finca rústica (parte de jardín), con una superficie de 4.614m2, señalando un precio de 1500 pts/m2, donde además se valoran otras partidas, como son un garaje (682.500 pts), cerramiento (258.000 pts), acceso y muro (250.000 pts), así como el demérito de la vivienda (2.500.000 pts), partidas sobre las que aplica el 5% de premio de afección, otorgando un justiprecio total de 11.017.075 pts. En la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, el Jurado confirma el Acuerdo impugnado, considerando que, no obstante su calificación como suelo no urbanizable, se han valorado las expectativas urbanísticas del terreno y que la vivienda agota la edificabilidad del terreno. Igualmente mantiene el resto de conceptos valorados al entender suficiente y ajustada a derecho la valoración realizada por la beneficiaria.

En el escrito de demanda deducido por la recurrente expropiada se pretendía que, no obstante su clasificación como urbanizable no programado, el mismo fuera considerado como urbanizable programado conforme a la revisión del planeamiento del año 1998, o en atención a la consideración como servicios generales de la obra proyectada que legitima la expropiación.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, dando respuesta a la cuestión suscitada en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, donde se razona lo siguiente:

"TERCERO.- Pues bien partiendo de que la parte recurrente, de tal y como anteriormente señalábamos apela al tratamiento urbanístico que se asignaba a la finca en la revisión del Plan General de la localidad así como la condición de Sistema General de los terrenos a consecuencia de la construcción de la mayor inicial autopista.

Sin embargo, de un lado, debe tenerse en cuenta que al iniciarse el expediente de justiprecio, que tuvo lugar en el octubre de 1997 (folios 3 y 4 del expediente), momento al que debe estarse a estos efectos según el artículo 24 de la Ley 6/1998 , el referido proceso de revisión se encontraba en tramitación. De esta forma, y con independencia del fin que pudo tener dicho proceso, que, como es bien sabido, la Sala no viene dando por bueno (baste citar para ello el Auto de la Sala de 10 de septiembre de 1998, que se suspendió la ejecutividad del Acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de fecha 7 de agosto de 1998, que declaraba aprobada por silencio administrativo positivo la revisión del PGOU, así como la Sentencia de 13 de marzo de 2003 , que anuló los Acuerdos adoptados por el Pleno del citado Ayuntamiento de 4 de diciembre de 2000 de aprobación del Texto Refundido de la Revisión del PGOU de la ciudad y al otorgamiento de licencias urbanísticas en base a dicha Revisión del PGOU), dicho resultado no podría servir de soporte para justificar el cambio pretendido.

CUARTO.- Luego sentado lo anterior y en relación a la invocación que realiza la recurrente en el sentido de que con la construcción de la Autopista los terrenos expropiados adquieren la consideración de servicios generales y como tales han de ser expropiados, hemos de señalar que para resolver la cuestión que se nos plantea hemos de partir de que tal y como esta Sala ya se ha pronunciado, en supuestos idénticos al que nos ocupa, y lo ha hecho partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 que viene a establecer con claridad que: "por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente en el sentido de que al haberse expropiado el terreno para construir una vía de comunicación, debe tener la consideración de Sistema General adscrito a suelo Urbanizable programado, ha de señalarse que la cita de jurisprudencia que efectúa no se corresponde con las que para estos casos se mantiene por la Sala y que se reflejan en la muy reciente sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso 2139/2003 en la que recoge la misma los siguientes términos: "ha de recordarse que cómo recogemos en las recientes sentencias de 11 de enero de 2006 la red es de diarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definitir el plan general ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como se ha recordado por esta Sala (por todas sentencia de 15 de septiembre de 2005 ), cuando esa red viaria tiene trascendencia a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el planeamiento entre en vigor a los terrenos sobre los que se asientan. Ya la sentencia de 7 de octubre de 2003 señaló que solo cuando tratándose de vías interurbanas de la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse criterios de valoración como si de Suelo Urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no Urbanizable y en dicho Planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red de viaria de interés municipal.

Doctrina que se completó con la recogida de las sentencias de 3 de diciembre de 2000 y 22 de diciembre de 2003 , según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya estén clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005 , entre otras, en relación con las vías de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá de acreditarse en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad" .

Sin que pueda acogerse por lo tanto la alegación que al respecto se efectúan este motivo con la sola referencia a la finalidad de la expropiación una vía interurbana que en ningún momento se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales o contribuyendo a crear ciudad, decayendo el planteamiento de la recurrente en cuanto a través de la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial pretende la valoración del suelo atendiendo a una clasificación distinta de la que efectivamente tiene".

Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto que se nos plantea en el presente recurso, hemos de concluir en que no se dan las circunstancias necesarias para la valoración del terreno como Urbanizable pues ni se dan los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para ello toda vez que no ha quedado acreditado que la vía interurbana que tratamos esté integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio, ni de que como tal haya sido recogida por el planeamiento del mismo, ni está acreditado que la misma sirva para crear ciudad por integrar el entramado urbano" .

La sentencia recurrida también se refiere en el citado fundamento de derecho cuarto, a la solicitud realizada por la recurrente en relación al impacto sonoro que produce la construcción de la Autopista, y a la denunciada inseguridad de los taludes de trinchera, expresando a este respecto: "Debiendo señalar asimismo en relación a la solicitud que efectúa la recurrente en su escrito de conclusiones, relativa a que por esta Sala se adopten los pronunciamientos necesarios para que la entidad beneficiaria de la Autopista adopte las medidas oportunas y realice las obras necesarias para reducir el impacto sonoro de la autopista sobre su vivienda y asegurar los taludes de la trinchera, que dicha petición excede del ámbito del presente recurso contencioso administrativo, que como anteriormente señalábamos tenía por objeto el Acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio por la expropiación. Y además por razones de congruencia con lo solicitado en el escrito de demanda que se limitaba a la elevación del importe de justiprecio" .

SEGUNDO

Disconforme el recurrente expropiado con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con amparo en tres motivos, todos ellos aducidos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No planteada cuestión de inadmisibilidad, pasamos a examinar los motivos del recurso de casación.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 609 y 632 de la LEC de 1881 que dice se corresponden con los artículos 348 de la LEC , 5.4 LOPJ y 9.3 de la CE , relativos a la valoración de la prueba practicada, alegando en esencia que la sentencia omite la valoración de la prueba pericial practicada y que dicha valoración es irrazonable e ilógica, pues con la misma se acredita que concurren los requisitos necesarios establecidos por la Jurisprudencia para valorar los terrenos como urbanizables.

Este motivo debe ser desestimado.

Denunciándose por la recurrente la incongruencia omisiva padecida por la sentencia recurrida al haber omitido la valoración del dictamen pericial emitido en autos, tal vicio o irregularidad debió alegarse por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por lo que al no haberse realizado así, supone un incorrecto planteamiento de la cuestión.

En todo caso, el motivo tampoco podría ser apreciado desde la consideración de la valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia como ilógica, irracional o arbitraria.

No está de más recordar que, como ha reiterado esta Sala, así por todas, en sentencia de 6 de junio de 2011 (recurso 139/2008 ), la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles, lo que evidencia un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 CE .

Pues bien, atendida la anterior doctrina, no puede entenderse producida la vulneración aludida, y ello teniendo en cuenta la jurisprudencia existente en torno a las vías de comunicación a las que se refiere la sentencia.

En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98 - y de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, resultado que la sentencia desdeña en la valoración conjunta de la prueba realizada, pues si bien no se refiere a ella explícitamente, si se infiere de sus pronunciamientos, que la prueba pericial practicada, no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender que se trata de un sistema general creador de ciudad, los cuales son expresamente contenidos en la sentencia impugnada. Señala a estos efectos que "... no ha quedado acreditado que la vía interurbana que tratamos esté integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio, ni de que como tal haya sido recogida por el planeamiento del mismo, ni está acreditado que la misma sirva para crear ciudad por integrar el entramado urbano" .

Pese a ello, la recurrente no esgrime en el motivo casacional alegado, un razonamiento eficaz para cuestionar el pronunciamiento del Tribunal a quo, pues se limita a manifestar que del informe pericial se desprende que estamos ante una vía de comunicación que tiene la consideración de sistema general y que debe ser valorado como si fuera suelo urbanizable, acogiendo las manifestaciones contenidas en el citado informe pericial en el que el perito se limita a exponer que con el proyecto que se ejecuta los terrenos son servicios generales de interconexión urbana, procediendo a valorarlos por el método residual.

Con esta conclusión del perito judicial y frente al pronunciamiento de la Sala de Instancia, no puede entenderse que en la valoración de la prueba pericial se hayan alcanzado conclusiones ilógicas, irrazonables o arbitrarias, pues realmente el perito judicial no se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial (y analizados por la Sala de Instancia), limitándose el perito a señalar con carácter genérico su consideración como servicios generales de interconexión urbana.

Y es que, en definitiva, lo que no ha resultado acreditado es que la infraestructura pública que legitima la expropiación constituya un sistema general destinado a crear ciudad, único supuesto en el que, como hemos señalado, cabe valorar el suelo no urbanizable o urbanizable no programado como si fuera urbanizable, lo que da lugar a la desestimación del motivo planteado.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso se alega la infracción de los artículos 23 , 25.1 y 2 y 27 de la Ley 6/98 así como de la jurisprudencia que los interpreta. Se refiere la recurrente a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean ciudad y principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, vulneraciones que según la recurrente deben ser apreciadas y conducir a valorar los terrenos como suelo urbanizable por el método residual.

La misma suerte desestimatoria del motivo casacional primero debe correr este segundo, donde en realidad se cuestiona la correcta aplicación por la Sala de Instancia de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, supuesto al que nos hemos referido con anterioridad, en el sentido de no entender acreditados los requisitos exigidos por dicha doctrina para que el sistema general que se ejecuta cree ciudad y, por tanto, los terrenos afectados deban ser valorados como suelo urbanizable por el método residual, tal y como reclamaba la recurrente.

El hecho de que se trate de una vía interurbana que discurre por distintos términos municipales no puede dar lugar a entender, en los términos pretendidos por la recurrente, que la misma se considere integrada en los diferentes municipios a los que afecta como red viaria municipal y dentro del entramado urbano, puesto que, como decimos, estas circunstancias no han sido acreditadas, sin perjuicio claro está de que pueda servir a la ciudad que se encuentre al paso de su trazado o de que atendiendo a su proximidad a la ciudad permita, en su caso, la apreciación de expectativas urbanísticas.

QUINTO

En el tercer y último motivo del recurso se refiere a la infracción de los artículos 5 de la Ley 6/98 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución .

Al igual que los anteriores debe desestimarse este tercer motivo del recurso, en el que bajo la invocación del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, se considera por la recurrente que no se le ha compensado adecuadamente, al concurrir, según sus razonamientos, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para valorar el suelo como urbanizable.

No puede tener acogida las manifestaciones realizadas por la expropiada sobre la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, que precisamente se asienta sobre la base de que cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, ello no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios. Esto es, no se puede discriminar a los propietarios de suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado, por cuanto de no tasar sus terrenos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del correspondiente incremento del valor de su predios. Ahora bien, para que ello proceda, es preciso que el sistema general de que se trata tenga vocación de crear ciudad, lo que, como hemos expuesto, no concurre en el caso de autos.

SEXTO

Por último, se refiere la recurrente en el citado motivo tercero del recurso a la falta de compensación adecuada por los perjuicios sufridos a causa del impacto sonoro producido por la ejecución de la Autopista y por la inseguridad que suponen sus taludes, cuya realidad dice se verifica a través del informe pericial judicial, sin reparar en que conforme se advierte en la sentencia, al tratarse de perjuicios producidos como consecuencia de la ejecución de la obra y no por la expropiación de los terrenos, la petición excede del ámbito del recurso examinado, máxime cuando en el escrito de conclusiones la petición se concretó en que la beneficiaria adoptase las medidas necesarias y ejecutara las obras pertinentes para reducir el impacto de mención y paliar la inseguridad, y cuando la petición indemnizatoria por esos dos concretos conceptos no fue formulada en la hoja de aprecio.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado y por el Letrado de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros cada uno.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso contencioso administrativo número 2111/00 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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