STS 1429/2019, 23 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2019
Número de resolución1429/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.429/2019

Fecha de sentencia: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 47/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 47/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1429/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial nº 47/2017, sobre expropiación forzosa, promovida por la mercantil CREDOC, S.L., representada por la procuradora doña María Jesús González Díez, actuando bajo la dirección letrada de don Arturo Muñoz Aranguren, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1478/1999.

Han comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la procuradora doña Margarita López Jiménez, actuando bajo la dirección letrada de doña Carmen Carmona Hinojosa. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución a la que se imputa el error judicial.

El objeto del presente recurso por error judicial es el auto de 20 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Málaga, resolución dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1478/1999, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014.

En el auto de 20 de octubre de 2016, el TSJA fijó la cantidad correspondiente al justiprecio en 7.436.833€ "al coincidir las partes en la adición de 314.399'08 y en la sustracción de 777.097'46 y 29.003'44 a la determinada de 7.928.535 euros en la sentencia de esta Sala, luego que fuera estimada parcialmente por la del Supremo de fecha 9 de diciembre de 2014."

A esa cantidad, adiciona la correspondiente a los intereses "[...] y, en este orden, la parte expropiada pretende que se aumente en dos puntos en virtud de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de .Enjuiciamiento Civil, obviando el trámite incidental previsto en el art. 106 de la Ley 29/98. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2012 aclara que el incremento en dos puntos contemplado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los intereses de la mora procesal, es decir, los intereses que se devengan desde que en primera instancia se dicta resolución judicial condenatoria al pago de cantidad líquida; y no se refiere, en cambio, a los intereses del justiprecio regulados por la Ley de Expropiación Forzosa. Esta precisión es importante porque, tratándose de intereses por mora procesal, nacen directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, habrían sido exigibles incluso si la sentencia ejecutada no hubiera hecho mención alguna a ellos.

Por tanto, concluyendo: que es de apreciar dos clases de intereses, los correspondientes a la actualización del justiprecio, que se rigen por su ley específica y los correspondientes a la mora procesal, que nacen, también, ex lege y que, por consiguiente, no necesitan de decisión jurisdiccional. Hay que tener en cuenta que el art. 576 corresponde a la LEC del año 2000 y que el art. 106 de la Ley de 1998, por lo que éste debe entenderse derogado, salvo las particularidades aplicables a las Haciendas Públicas. O sea, que, al ser la beneficiaria de la expropiación una entidad mercantil, el interés correspondiente a la mora procesal se incrementa en dos puntos ya que, salvo la excepción antedicha, el art. 576 se aplica a todas en todos los órdenes jurisdicciones, como en el mismo se prevé. [...] ".

SEGUNDO

Antecedentes procesales relevantes a efectos del presente recurso de error judicial.

  1. - La STSJA (sede de Málaga) de 26 de mayo de 2011 -recurso nº 1478/1999 y acumulado nº 2887/1999-, (i) estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación legal de CREDOC S.L, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 18 de junio de 1999, declarando la nulidad de dicha resolución y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 7.928.535,75 €, incluido el premio de afección y (ii) desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo acuerdo por la representación legal de Autopista del Sol Comisionaría Española S.A.

  2. - La STS de 9 de diciembre de 2014 (i) estimó los recursos de casación (nº 1304/2012) interpuestos contra la STSJA de 26 de mayo de 2011 por CREDOC SL, en su condición de expropiada, y por la sociedad "Autopista del Sol, concesionaria española SA" en su condición de beneficiaria de la expropiación, anulando la STSJA y (ii) estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "CREDOC SL", contra la resolución del Jurado de Expropiación de Málaga, de 18 de junio de 1999, modificando el valor asignado por la STSJA para el campo de golf, manteniendo el fijado por el Jurado en este punto (6.091 ptas./m2) y suprime las indemnizaciones fijadas en la sentencia por pérdida de edificabilidad por importe de 777.097, 46€ y la partida por demérito, por importe de 29.003,44€, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia. Autopista del Sol Concesionaria Española S.A solicitó aclaración, complemento o subsanación de la referida STS 9 de diciembre de 2014, rechazándose la misma por Auto de 7 de enero de 2015.

  3. - En cumplimiento de la anterior sentencia, Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. consignó ante el TSJA, la cantidad de 5.404.678€, considerando que, con los pagos realizados con anterioridad, el justiprecio se había abonado en su totalidad, quedando pendientes la liquidación de intereses.

  4. -En diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015, dictada por el Letrado de la Administración de Justicia adscrito de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, se dispuso que realizada la consignación quedaba pendiente el ingreso de los intereses.

  5. - La anterior diligencia de ordenación fue impugnada por CREDOC S.L, disponiendo el TSJA, mediante auto de 12 de noviembre de 2015, "se estima el recurso y se imputa la cantidad de 5.404.638, 72 euros, al pago del justiprecio, haciendo constar que el total de mismo se fija en 5.729.151, 63 eur

  6. - Recurrido en reposición dicho auto, el TSJA estimó en parte el recurso en virtud de auto de 20 de octubre de 2016 y fijó la cantidad correspondiente al justiprecio en 7.436.833€, apreciando, como ya se ha anticipado, "al coincidir las partes en la adición de 314.399'08 y en la sustracción de 777.097'46 y 29.003'44 a la determinada de 7.928.535 euros en la sentencia de esta Sala, luego que fuera estimada parcialmente por la del Supremo de fecha 9 de diciembre de 2014." CREDOC S.L. solicitó aclaración o subsidiaria corrección del referido auto de 20 de octubre de 2016 , petición que fue desestimada por auto de 9 de diciembre de 2016.

  7. - CREDOC S.L., formuló escrito de preparación de recurso de casación (nº 1280/2017) contra el auto de 20 de octubre de 2016, recurso que si bien se tuvo por preparado por el TSJA, finalmente resultó inadmitido por providencia de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2017, notificada el día 31 de julio de 2017 "por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal, y por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 90.4.d) de la LJCA, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en la cantidad de 500 euros como máximo a favor de cada una de las partes recurridas por todos los conceptos. "

  8. - CREDOC S.L., presentó ante la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en escrito con firma digital de 5 de septiembre de 2017, incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia referida de 22 de junio de 2017, incidente que fue inadmitido a trámite por providencia de Sala de Admisión, de 28 de septiembre de 2017, notificada por diligencia de 2 de octubre de 2017.

  9. - En escrito de 18 de octubre de 2017, CREDOC S.L., presentó demanda de reconocimiento y declaración de error judicial del auto de 20 de octubre de 2016, dictado en la pieza de ejecución el TSJA (Málaga), en los autos nº 1478/1999 y acumulado nº 2887/1999.

TERCERO

Tramitación del recurso de error judicial.

  1. - Interposición de la demanda. Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017 la entidad mercantil CREDOC, S.L., representada por la procuradora doña María Jesús González Díez, presentó demanda de error judicial contra el auto de 20 de octubre de 2016, alegando, en síntesis, que el TSJA (sede en Málaga) incurrió en un error matemático manifiesto, fácilmente apreciable, hasta el punto de que -según expresa la demanda- la contraparte (AUTOPISTA COSTA DEL SOL) estuvo conforme con el cálculo correcto del justiprecio, sin que en ningún momento abogara por defender el errado criterio del TSJ.

    Considera que se aprecia el error aritmético cometido por el auto de 20 de octubre de 2016, pues para aplicar las modificaciones introducidas por el Tribunal Supremo procede a sumar la cifra de 314.399,08 y a restar de la cantidad de 7.928.535 € las sumas de 29.003,44 € -lo que es correcto- y de 777.097,46 € -lo que es incorrecto, ya que la cifra correcta a detraer era de 209.445,59 €.- Esto es, lo que hizo el indicado auto, incurriendo en un error clamoroso, es no tomar en consideración esos 777.097,46 € para calcular el justiprecio fijado por la Sentencia del TSJ -y llegar así a la suma de 7.928.535 €- y, de forma contradictoria, al aplicar la Sentencia del Tribunal Supremo, detraer del justiprecio fijado por la Sentencia del TSJ esa cifra (777.097,46 euros), cuando previamente no había sido "sumada", sino que lo había sido, correctamente, la cantidad de 209.445,59 € en su lugar.

    Hace constar que la partida relativa a la "pérdida derecho edificar implantación línea edif. y zona servidumbre sobre reserva autovía, futuro sector VB-17 y Campo de Golf del Sector Vb-2" se valoró por el perito judicial en 209.445,59 € (34.848.814 pesetas, p. 3 del informe pericial que se acompaña como DOC 1 BIS), pero por un error de transcripción la Sentencia del TSJ mencionó la cifra de 777.097,46 € (que era la solicitada por esta parte en su hoja de aprecio). Pero lo que no cabe es restar del justiprecio total fijado por el TSJ en su Sentencia (7.928.535 €), para aplicar la Sentencia del Tribunal Supremo, una cifra (777.097,46 €), que no se sumó previamente.

    En definitiva, alega esa parte que, de lo expuesto, se advierte que existió un error aritmético incontestable que llevó al Auto del TSJ de Andalucía a una conclusión fáctica absolutamente ilógica e irracional y que para apreciar la magnitud del error judicial, resulta que la sentencia del Tribunal Supremo había incrementado ligeramente el importe del justiprecio total fijado por el TSJ (de 7.928.535 € a 8.004.485,80 €), mientras que el Auto lo rebajó por el antedicho error a 7.436.833 €.

    Por lo que se refiere a la exigencia de "daño efectivo" derivado de error judicial, que parece deducirse de la jurisprudencia como requisito indispensable para la estimación de la acción, expone la parte que el quebranto patrimonial sufrido es fácilmente apreciable. Consiste en la diferencia entre la cantidad en la que, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, queda fijado definitivamente el justiprecio (8.004.485,80 €), y el fijado por error en el auto del TSJA de 20 de octubre de 2016 (7.466.883 €). A resultas de lo anterior, existe un perjuicio cierto como consecuencia del error judicial denunciado que, previa su declaración en sentencia, determinará la obligación de la Administración de conceder la indemnización procedente.

  2. - Remisión de informe por el órgano judicial. Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2017, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

    En este último informe de fecha 21 de mayo de 2018, el órgano judicial manifiesta que:

    "1°.- Cuestión en la parte entiende que se ha cometido el error:

    La parte demandante establece en la página 7ª de su escrito de demanda, que el error judicial se ha cometido en la medida en que en el auto de 20 de Octubre de 2016 se estableció como justiprecio la cantidad de 7.436.833 euros (resultado de sumar 314.399,08 euros y de restar 777.097,46 euros y 29.003,44 euros a la cantidad inicial de 7.928.535 euros), procediendo a restar la mencionada cantidad de 777.097 euros , sin haberla sumado previa ente, lo que hizo que se restase indebidamente de la cantidad final la cantidad de 567.651,87 euros que es la que se reclama e la actualidad.

    1. - Pues bien, para determinar si dicha aseveración es cierta es preciso partir de los siguientes antecedentes:

      Con fecha 26 de Mayo de 2011, la Sala dictó sentencia en la que, admitiendo en su integridad la valoración llevada a cabo por el perito designado, estableció en su parte dispositiva como justiprecio la cantidad total de 8.811.660,61 euros.

      Posteriormente el T. Supremo en sentencia dictada en el recurso de casación, acordó que el valor asignado para el campo de golf fuese el determinado por el Jurado de Provincial de Expropiación, así como que se suprimiesen las indemnizaciones por pérdida de edificabilidad (que ascendía a 777.097, 46 euros) y por demérito (que ascendía a 29.003,44 euros), con lo que partiendo de la cantidad establecida por la Sala del T.S.J. de Málaga (de 8.811.660,61 euros), el justiprecio del suelo quedaba establecido en 4.829.199,23 euros.

    2. - Fundamentos por los que la Sala entiende que no se ha cometido el error judicial que se alega:

      La pretensión de la parte no debe ser acogida pues, aun cuando de seguir los datos que expone en su escrito de demanda, podría concluirse lo acertado de su pretensión, una lectura de las actuaciones, evidencia que si algún error se ha cometido en el procedimiento no es el que apunta, sino que todo deriva de que, como afirma la parte demandada, en la sentencia dictada por la Sala se cometió un error de transcripción en la medida en que los diferentes conceptos a indemnizar, fueron cuantificados indebidamente pues una vez que, como se hacía constar a lo largo de la sentencia, que se acogieron los valores establecidos por el perito, acogimiento que igualmente hizo el T. Supremo, y que la propia recurrente admite, éstos, como con minuciosidad razona y expone la parte demandada en su escrito de 11 de Septiembre de 2015, al transcribirlos cuantitativamente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, se hizo erróneamente, en concreto por lo que respecta a los siguientes valores:

      - Suelo que se expropia, se sobrevaloró en una cantidad de 6.459,13 euros.

      - Pérdida de edificabilidad se sobrevaloró en una cantidad total en klos que respecta a los conceptos de pérdida de edificabilidad, por un montante total de 876.665,73 euros.

      A la vista de dichos errores en los sumandos, estableció en un total de 8.811.660,61 euros, cuando en realidad tenía que haber sido la de 7.928.535,75 euros.

      Pues bien, una vez que, como se dijo en el 2016, a la cantidad establecida en la sentencia, había que agregarle la de 314.399,08 euros y restarle la de 777 097,46 euros y 29.003,44 euros a la cantidad inicial de 7,928.535 euros), el resultado final del justiprecio ascendería a satisfacer sería el que consta en el citado auto y que ascendería a 7.436.833 euros.

      En definitiva, lo que ha ocurrido es que en Ia sentencia se ha incurrido en un error de transcripción en los sumando de las diferentes partidas que constituían el justiprecio, según habían sido cuantificadas por el perito, haciéndose constar erróneamente las interesadas por el recurrente, lo que se corrigió en el auto de 21 de Octubre de 2016, por todo lo cual esta Sala entiende que no se ha cometido el error que la parte denuncia y menos que éste fuese manifiesta, siendo de destacar que el propio T. Supremo por providencia de 22 de Junio de 2017, inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra dicho auto de 26 de Octubre de 2016, por entender que el recurso carecía de fundamentación suficiente que justificase el interés objetivo para poder recurrir."

  3. - Contestación a la demanda. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., contestaron a la demanda para reconocimiento de error judicial mediante escritos de fecha 26 de junio de 2018 y 27 de septiembre de 2018, respectivamente, solicitando el Abogado del Estado: "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando la solicitud de declaración de error judicial con los demás pronunciamientos legales", y la representación de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A: "dicte Sentencia desestimando la solicitud de error judicial planteada por CREDOC con los demás pronunciamiento legales; igualmente se solicita se impongan a la demandante las costas causadas por la demanda presentada".

  4. - Remisión de informe por el Ministerio Fiscal. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2018, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2018, en el que solicitó: " La INADMISION o subsidiaria DESESTIMACION, de la demanda por error judicial interpuesta por la representación legal CREDOC S.L. contra el Auto de 20 de octubre de 2016, dictado en la pieza de ejecución de los autos de recurso contencioso administrativo núm. 1478/1999 y acumulado núm. 2887/1999, por la Sección la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte demandante."

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. Por providencia de fecha 24 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2019. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se dejó sin efecto el señalamiento de este recurso que venía acordado para el día 1 de octubre y se trasladó el mismo al día 8 de octubre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inexistencia de extemporaneidad.

Teniendo en consideración que la inadmisión a trámite del incidente de nulidad se llevó a efecto en virtud de providencia de 28 de septiembre de 2017, notificada el 2 de octubre de 2107 y que la demanda para el reconocimiento del error se presentó en fecha 18 octubre 2017, se constata que dicha acción judicial se instó dentro del plazo legalmente previsto en el art. 293.1 a) LOPJ (tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse).

SEGUNDO

Falta de agotamiento de los recursos pertinentes.

Con carácter previo a analizar, en su caso, la perspectiva de fondo de la presente controversia, debe analizarse si la demanda resulta admisible, ante el alegato del Abogado del Estado y de la parte recurrida en la instancia, por el que mantienen la inadmisibilidad al no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 20 octubre 2016, que constituye un presupuesto procesal a tenor de lo previsto en el artículo 293.1. f) LOPJ.

De una constante jurisprudencia -por todas, nuestras recientes sentencias nº 925/2019, de 27 junio, rec. 3/2018; y 939/2019, de 28 de junio, rec. 26/2018- resulta que la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la resolución judicial supuestamente errónea ( artículo 293.1. f) LOPJ) solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran incorrectos". Tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso" sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

En este sentido, cuando se censura una resolución judicial, sobre la base de un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial ".

A tenor de la doctrina expuesta, la demanda resulta claramente inadmisible al no haber acudido el interesado -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente al auto del TSJA de 20 de octubre de 2016.

Ciertamente, la parte interpuso recurso de casación contra el auto de 20 octubre 2016, resolución que, a tenor del artículo 87.1 c) LJCA resultaba susceptible de casación al tratarse de un auto recaído en ejecución de sentencia, en la medida que resolviera cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que resultase contrario a los términos del fallo que se ejecuta.

Pues bien dicho recurso de casación fue inadmitido por providencia de 22 junio 2017, contra la que interpuso incidente de nulidad de actuaciones y que, a su vez, fue inadmitido por providencia de 28 septiembre 2017.

Sin embargo, como señala el Abogado del Estado, el incidente de nulidad de actuaciones debió intentarse contra la resolución a la que se le imputa el error judicial ( auto del TSJ del 20 octubre 2016) mientras que aquí se dirigió contra la providencia de inadmisión de la casación.

En cualquier caso, de los AATS 11 diciembre 2017 (rca. 3711/2017) y de 21 diciembre 2017 (rca. 4696/2017), ambos de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, se deduce que el incidente de nulidad de actuaciones deberá interponerse una vez que se haya inadmitido el recurso de casación; dicho en otras palabras, el recurso de casación es el que, a los efectos del artículo 293.1. f) LOPJ, determina el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de casación constituye el dies a quo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones.

Este criterio de la Sección de Admisión está en sintonía con el ATC 65/2018 de 18 de junio, en cuya virtud se inadmitió el recurso de amparo contra un auto desestimatorio de un recurso de reposición dirigido contra la providencia que había acordado inadmitir a trámite -por no haberse intentado antes recurso de casación-, el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a una sentencia.

Este pronunciamiento avala el proceder de la parte recurrente por cuanto, siendo susceptible de recurso de casación la resolución contra la que se dirige error judicial, no resultaba posible acudir directamente al incidente de nulidad de actuaciones sino que, previamente, había de intentarse el recurso de casación. Ahora bien, una vez inadmitido el recurso de casación -como aquí ocurrió-, necesariamente debió formularse incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial que, a juicio de la parte, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial.

Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que afirma que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto, cualquier infracción legal.

En la medida en que tal incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales, resulta obligado analizar si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada la denuncia de una eventual vulneración de un derecho fundamental.

Y, a estos efectos, atendida la argumentación contenida en la demanda de error judicial, se desprende que, aun sin citarlo expresamente, se imputa al auto del TSJA de 20 octubre 2016 la vulneración del derecho contenido en el artículo 24 CE, por cuanto considera (i) que el referido auto fija el justiprecio "estimando aparentemente el recurso de reposición interpuesto" por la contraparte, omitiendo, en definitiva, lo que sostenía la propia parte recurrente en cuanto a la fijación del justiprecio; asimismo, sostiene que ciertas afirmaciones del auto no son ciertas, como la relativa a que "las partes estaban de acuerdo en "sustraer" 777.097,46 euros y mucho menos en que el justiprecio definitivo debía fijarse en 7.436.833 €." (ii) Sugiere, además, que el referido auto incurre en incongruencia al expresar que "por una elemental aplicación del principio de congruencia, no cabía además que se fijara por el Tribunal un justiprecio menor incluso que el señalado por la obligada al pago... lo que no era sino el fruto del clamoroso error aritmético padecido por la Sala de Instancia, pues en ejecución de la STS procedió a restar una cifra que nunca sumó previamente" (iii) Finalmente, censura el auto del 20 octubre 2016 apuntando que "contradecía los términos del fallo que se ejecutaba", circunstancias que le llevan a proclamar que la resolución impugnada incurre "en un error judicial palmario".

Consecuentemente, el aquí demandante imputa a la resolución que nos ocupa la infracción del artículo 24.1 CE por lo que forzoso será concluir que le resultaba obligado acudir -antes de iniciar un proceso por error judicial - al remedio que el ordenamiento ofrece para reparar la vulneración de los derechos fundamentales, al incidente de nulidad de actuaciones, cuya omisión hace inadmisible la demanda que analizamos por incumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 293 LOPJ.

TERCERO

Costas.

Procede, por ello, inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 LOPJ con relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar a la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de CREDOC, S.L. frente al auto de 20 de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1478/1999.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

6 sentencias
  • STS 641/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 Mayo 2022
    ...de la casación, y antes de formalizar la demanda de declaración de error judicial (en este sentido, entre otras muchas, STS de 23 de octubre de 2019, rec. 47/2017). Ha de tenerse en cuenta, a tal efecto, que lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento de error ju......
  • STS 594/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...de la casación, y antes de formalizar la demanda de declaración de error judicial (en este sentido, entre otras muchas, STS de 23 de octubre de 2019, rec. 47/2017). Ha de tenerse en cuenta, a tal efecto, que lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento de error ju......
  • SAP Valencia 130/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 10 (civil)
    • 23 Febrero 2022
    ...Civil y a la reciente doctrina jurisprudencial, indicándose en la STS de 25 de noviembre de 2019, siguiendo la línea marcada en la STS de 23 de octubre de 2019, que el interés del menor tiene carácter prevalente, "...a lo que cabe añadir que no basta con argumentar que no está acreditado qu......
  • SAP Valencia 208/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 25 de noviembre de 2019, en la que se se dice, siguiendo la línea marcada en la STS de 23 de octubre de 2019, que el interés del menor tiene carácter prevalente, "...a lo que cabe añadir que no basta con argumentar que no está acreditado qu......
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