STS 641/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2022
Fecha30 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 641/2022

Fecha de sentencia: 30/05/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 39/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 39/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 641/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 39/2021, promovida por SERRA SACOS Y GESTIÓN S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Anzar, contra la sentencia de 16 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario núm. 562/2017.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 16 de julio de 2019, a la que ahora se imputa el pretendido error judicial, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta de una reclamación presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 9 de septiembre de 2015, por el concepto tributación tráfico exterior, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 19 de mayo de 2019.

Consta en autos que una vez dictada dicha sentencia, la parte recurrente pidió rectificación de errores materiales, al amparo del art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que fue rechazada por auto de 25 de septiembre de 2019.

Preparó entonces recurso de casación contra la sentencia, que fue tenido por preparado por la Sala de instancia, pero fue inadmitido por providencia de la Sala Tercera (Sección 1ª) de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020 (RCA 8102/2019), notificada a la parte el día 22 de diciembre siguiente, con el argumento de que "la cuestión jurídica objeto de controversia ha sido resuelta por la Sección Segunda de esta Sala... en un sentido contrario a la tesis que propugna en este recurso de casación la parte recurrente".

El día 2 de noviembre de 2021 se ha presentado la presente demanda de error judicial contra la sentencia tan citada de 16 de julio de 2019.

SEGUNDO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por providencia de esta Sección de fecha 23 de mayo del año en curso se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Sr. Abogado del Estado como el Sr. Fiscal han coincidido en poner de manifiesto que la demanda es inadmisible por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, ex art. 293.1 f) LOPJ, al no haberse promovido frente a dicha sentencia el imprescindible incidente de nulidad de actuaciones.

El Abogado del Estado añade otras dos causas de inadmisión, consistentes en que la parte recurrente no ha aportado el documento autorizatorio del ejercicio de acciones a que se refiere el artículo 45.2 d) LJCA, y que además la demanda es manifiestamente extemporánea.

Por tanto, hemos de analizar esta posible inadmisibilidad de la demanda con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en el procedimiento.

SEGUNDO

El primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste "inexcusablemente" en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, ex art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Plazo, este, que se computa de fecha a fecha, tal como dispone el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, situados en esta perspectiva, ocurre que la demanda de declaración de error judicial se ha presentado ante el Tribunal Supremo el día 2 de noviembre de 2021, cuando ya había vencido ampliamente el plazo de tres meses tan citado, atendida la fecha en que se notificó a la parte la providencia de inadmisión del recurso de casación (última resolución dictada en relación con las actuaciones de instancia).

TERCERO

Incluso aunque no apreciáramos la extemporaneidad que acabamos de constatar, aun así, el recurso seguiría siendo inadmisible, por la otra razón que ha sido coincidentemente puesta de manifiesto por el Abogado del Estado y el Fiscal.

El artículo 293.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece en su apartado f) que: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

En relación con esta exigencia procesal de agotamiento de los recursos pertinentes, recuerda -entre otras- la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2019 (Rec. 3/2018) que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala lo siguiente:

  1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento" a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza, se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial".

A tenor de la doctrina expuesta, la demanda resulta claramente inadmisible, al no haber acudido la parte recurrente -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a esa sentencia de 16 de julio de 2019 que, a juicio de la parte, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial.

Y es que, ciertamente, entendemos que la parte demandante debió acudir a aquel incidente ante el propio Tribunal Superior de Justicia, después de la inadmisión de la casación, y antes de formalizar la demanda de declaración de error judicial (en este sentido, entre otras muchas, STS de 23 de octubre de 2019, rec. 47/2017).

Ha de tenerse en cuenta, a tal efecto, que lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento de error judicial es la denuncia de un error de enjuiciamiento que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente -según jurisprudencia constante- claro, indiscutible, palmario, manifiesto y/o grosero. Pues bien, desde esta perspectiva, resulta no menos claro que el error que así se denuncia y pone de manifiesto comportaría la lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. De ahí precisamente la pertinencia del incidente de nulidad de actuaciones para remediar esa infracción del derecho fundamental.

No lo hizo así, sin embargo, la parte recurrente, pues tras inadmitirse el recurso de casación decidió formular directamente ante este Tribunal Supremo la demanda de error judicial contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Por consiguiente, procede inadmitir la demanda de error judicial, asimismo, por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento y, en particular, por no haberse promovido contra la sentencia el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 LOPJ.

CUARTO

Una vez alcanzada la conclusión de que esta demanda es inadmisible, resulta improcedente extender nuestro examen a las cuestiones de fondo suscitadas por la parte recurrente en su demanda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros, respectivamente, para la parte demandada (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de SERRA SACOS Y GESTIÓN S.L. contra la sentencia 16 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 562/2017.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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