STSJ Comunidad Valenciana 1193/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2019:4379
Número de Recurso562/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1193/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 562/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 1193/2019

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D.ANTONIO LOPEZ TOMAS

D. JAVIER LATORRE BELTRAN

En Valencia a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 562/2017 interpuesto por SERRA SACOSY GESTION SL representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por la letrado Dª MARIA AMPARO SILVESTRE CREMADES contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 9-10-2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con el número NUM000 contra el acuerdo de imposición de sanción NUM001 por el concepto TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR ampliada a la Resolución expresa desestimatoria de fecha 19-5-2019, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad de la resolución impugnada más las costas incluyendo las devengadas ante Aduanas y el TEAR.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que a continuación se recibió el pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de julio del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación presentada el 9-10-2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con el número NUM000 contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 9-9-2015, REFERENCIA NUM001 por el concepto TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR ampliada a la Resolución expresa desestimatoria de fecha 19-5-2019.-.

La parte actora invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. Alega,en primer lugar la infracción por aplicación indebida del art. 192.1 de la LGT y ello al no coincidir la descripción de la conducta sancionada referida como no haber presentado las declaraciones de ultimación del régimen, con lo que dicho tipo sanciona y que es el incumplimiento de la obligación de presentar, de forma completa y correcta, los documentos necesarios para que la administración pueda calcular...

    Que por ello, prosigue, se vulnera el principio de tipicidad al no subsumirse la conducta descrita en la infracción que se le imputa.

  2. En segundo lugar se invoca la infracción del art. 180 de la LGT por vulneración del principio non bis in idem .

    Y ello por cuanto que el precepto indicado impide que una misma acción, en este caso la ocultación, puede ser utilizado como criterio para la calif‌icación de la sanción y para sustentar, a su vez,la sanción de forma independiente.

    Y todo ello teniendo en cuenta, además, que en el mismo expediente y por los mismos hechos obra un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria en relación con las sanciones a quienes colaboraron en la comisión de las infracciones tributarias.

  3. Se alega,en tercer lugar la infracción del art. 209 de la LGT al faltar el presupuesto de hecho y ello al establecer,dicho precepto, que el expediente sancionador deberá iniciarse si han transcurrido tres meses desde la notif‌icación de la liquidación o resolución y resultando que, en el presente supuesto la resolución sancionadora se inicia en julio de 2015, siendo el acuerdo de liquidación de fecha posterior, de septiembre de 2015.

  4. En cuarto lugar se invoca indefensión por vulneración de los art. 23 y 24 del reglamento general del régimen sancionador tributario, y ello por cuanto que, de la lectura del acuerdo de inicio del expediente sancionador,y del acuerdo de imposición de la sanción, se observa que se han tomado en consideración documentos que no formaban parte del expediente en el momento de su inicio y sin que conste el modo en el que se han incorporado al expediente sancionador los datos del expediente de liquidación.

    5 En quinto lugar se alude a la falta de motivación y de culpabilidad atendiendo al acuerdo recurrido y solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución impugnada por no ser acorde a derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone en los siguientes términos :

Sostiene la tipicidad de la infracción que se le imputa al recurrente, subsumible en lo dispuesto por el art. 192.1 de la LGT en relación con las obligaciones que le corresponden como depositario titular conforme al código aduanero comunitario, y resultando que dada la condición del recurrente como titular de un depósito aduanero y responsable de la anotación contable se constata por las autoridades aduaneras que, tras un recuento de existencias de las mercancías vinculadas a dicho régimen de depósito aduanero faltan mercancías por valor de más de tres millones de euros, lo que supone la sustracción de la misma a la vigilancia de las autoridades aduaneras, sin que presente en ningún momento y durante el procedimiento inspector la contabilidad que le corresponde conforme a la normativa de aplicación.

Que concurriendo así la culpabilidad y motivación necesaria de la sanción que le ha sido impuesta solicita sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Son hechos de los que debemos partir los siguientes :

El presente expediente sancionador dimana de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 31-7-2014, por el concepto tarifa exterior e IVA ejercicios 2012, 2013, en virtud de las cuales se dictan unas primeras actas de disconformidad en fecha 25-2-2015, que son completadas con nuevas actuaciones y el correlativo trámite de audiencia al obligado tributario con emisión de las actas el 7-7-2015.

Y todo ello al ser la recurrente titular de un depósito aduanero e iniciándose las actuaciones a partir de la documentación remitida por la Aduana de Valencia,departamento de establecimientos aduaneros, en la que se incluían liquidaciones propuestas por mercancía que salió del depósito y no se declaró resultando además que la empresa no ha aportado ninguna contabilidad del depósito, ni ningún tipo de control de las existencias que entran y salen del almacén, exigido en el código aduanero además de manifestar que no disponen de sistema informático de control de movimientos de las existencias por un mal funcionamiento del mismo.

De conformidad con lo recogido en el acta, concluye la Inspección, que existe una discrepancia de más de tres millones de euros entre el valor de la mercancía que debería haber en depósito y la que efectivamente hay el día 08/05/2013 de acuerdo con los precios aportados por SERRA SACOS Y GESTION SL.

Por ello y de acuerdo con el artículo 203.1 del CAC y las normas que regulan el Régimen de Depósito Aduanero, se ha producido la sustracción a la vigilancia de las autoridades aduaneras de una serie de mercancías sujetas a derechos de importación, siendo responsable la entidad SERRA SACOS Y GESTION SL que tiene la condición tanto de depositario como depositante, estando obligado al cumplimiento de todas las condiciones que requiere la aplicación del Régimen

de Depósito Aduanero.

En el caso que nos ocupa, af‌irma la Inspección, la entidad SERRA SACOS Y GESTION SL depositario a la vez que importador, no solo no ha inscrito las salidas de las mercancías en la contabilidad de existencias del depósito (no ha aportado la contabilidad de existencias en ningún momento), sino que además,

a través del Recuento de Existencias efectuado el 08/05/2013, se ha constatado que gran parte de las mercancías importadas en las Declaraciones de Vinculación a Depósito activas (DVDs) no se encuentran en el Depósito, por ello estamos ante una deuda aduanera originada por un incumplimiento más grave que el establecido en el art 204 del CAC, esto es por la sustracción física y contable de las mercancías a la vigilancia aduanera del art 203 del CAC, y por ello procede la regularización propuesta en la presente Acta.

Como consecuencia de la liquidación se inicia expediente sancionador por los hechos descritos, que constituye el objeto del presente recurso, notif‌icado el 7-7-2015, según consta en el acuse de recibo obrante en el expediente administrativo.

Los hechos descritos se tipif‌ican de conformidad con el art. 192.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, al disponer que:

"Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularicen con arreglo al artículo 27 de esta ley .

El obligado tributario no ha presentado las Declaraciones de ultimación del Régimen de Depósito Aduanero para los DVDs que se encuentran activos, por lo que la mercancía debería estar almacenada en el depósito.

Sin embargo, como ha...

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