STS, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2978/09, interpuesto por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en representación de la Autopista del Sol Concesionaria Española S.A., y por el Procurador D. Antonio García Martínez, en representación de Golf Reserva de Marbella S.A., contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos 2890/99 (y 678/00, 894/00 y 1387/00 acumulados), sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas las citadas y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de 6 de febrero de 2009 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO. Estimar parcialmente los recursos contencioso-administrativos promovidos por las entidades Autopista del Sol Concesionaria Española, S. A. y Golf Reserva de Marbella, S. A. contra las resoluciones de 18 de junio de 1999 y de 11 de febrero de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de las fincas MA-358, MA-361 y MA-362, afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella-Fuengirola, así como contra las resoluciones del mismo órgano, de 29 de octubre de 1999 y de 17 de marzo y 30 de junio de 2000, sobre fijación del justiprecio de las fincas MA-358-TE, MA-361-TE y MA-362-TE, afectadas por el mismo proyecto, declarando en parte la nulidad de tales resoluciones y fijando el justiprecio de la primera expropiación en la cantidad de 1.048.270,48 euros (174.417.533 pesetas), y el de la segunda en 18.179,41 euros (3.024.800 pesetas), ya incluido el premio de afección, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos.

TERCERO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía escritos por el Abogado del Estado, la representación de Autopista del Sol Concesionaria Española y Golf Reserva de Marbella, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 30 de marzo de 2009, tuvo por preparado los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 20 de mayo de 2009 la representación de Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó de esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, estimando la demanda de dicha parte, en los extremos debatidos en el transcurso de estos autos, con expresa imposición de costas a la parte recurrida si se opusiera, y la representación de Golf Reserva de Marbella S.A., presentó su escrito de interposición del recurso de casación en fecha 22 de mayo de 2009, con la suplica de que esta Sala estime los motivos expuestos, case y anule la sentencia recurrida y señale el justiprecio del suelo y del arbolado en los importes fijados por los peritos judiciales, añadiendo el premio de afección, y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto a los porcentajes de ocupación temporal y a la imposición de la servidumbre del vuelo de tendido eléctrico, así como el relativo a la indemnización por división, pero sobre el precio del suelo señalado por el perito judicial arquitecto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas. Golf Reserva de Marbella, en escrito de 21 de mayo de 2009, solicitó la desestimación del recurso de casación formulado por la beneficiaria, con imposición de costas, Autopista del Sol Concesionaria Española S.A., en escrito de 24 de mayo de 2010, solicitó la desestimación del recurso formulado por la expropiada, con expresa imposición de las costas ocasionadas, y el Abogado del Estado, en escrito de 25 de mayo de 2005, se abstuvo de formular oposición al recurso de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A. y se opuso al recurso de Golf Reserva de Marbella, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar a dicha recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de 6 de febrero de 2009 , que estimó en parte los recursos promovidos por Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. y Golf Reserva de Marbella S.A., contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 18 de junio de 1999 y 11 de febrero de 2000, de fijación de justiprecio de las fincas MA-358, MA-361 y MA-362, afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella-Fuengirola, así como contra las Resoluciones del Jurado de 29 de octubre de 1999 y 17 de marzo de 2000, sobre justiprecio de las fincas MA-358-TE, MA-361-TE y MA-362- TE, afectadas por el mismo proyecto.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, efectuamos un breve resumen de los antecedentes más relevantes, y que se desprenden del expediente administrativo y de los autos del recurso 2890/99 y acumulados.

Se trata de la valoración de tres fincas MA-358, MA-361 y MA-361, afectadas por la Autopista de la Costa del Sol, en el tramo Marbella-Fuengirola, siendo la Administración expropiante el Ministerio de Fomento, así como de la valoración en los expedientes MA-358-TE, MA-361-TE y MA-361-TE de la reposición del tendido eléctrico accesorio a la autopista en las mismas fincas.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga señaló que la superficie afectada de las tres fincas era la de 70.986 m², con la clasificación de SUNP (Suelo urbanizable no programado), y aplicó en su valoración las reglas del artículo 26 de la Ley 6/1998 , valorando el suelo a razón de 2.000 pts/m², resultando un valor de los terrenos de 141.972.000 pesetas, más 140 pts/m² por ocupación temporal de 18.130 m², todo lo cual suma 151.735.710 pesetas, incluyendo el 5% de precio de afección, más el justiprecio de 3.162.600 pesetas fijado en el expediente relativo a la reposición del tendido eléctrico.

La sentencia impugnada estimó parcialmente los recursos de la expropiada y de la beneficiaria, al ampliar en 22.050 m² la superficie afectada por la ocupación temporal, reconocer una indemnización por división de la finca matriz de 118.530 euros y limitar el premio de afección sobre la base del valor de los bienes expropiados, sin incluir las indemnizaciones. Fijó en consecuencia la sentencia impugnada el justiprecio de la expropiación de las tres fincas en 1.048.270,48 euros (853.268,90 € el suelo, 42.663,45 € de premio de afección, 33.808,13 € por ocupación temporal y 118.530 € por división de la finca) y el justiprecio del expediente relativo a la reposición del tendido eléctrico en 18.179,41 euros (1.538,59 € de suelo, 16.563,89 € de servidumbre y 76,93 € de premio de afección).

SEGUNDO

La entidad beneficiaria de la expropiación, Autopista del Sol Concesionaria Española S.A., formuló cinco motivos de recurso de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba e infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 , por inaplicación del precepto al suelo clasificado como no urbanizable, el segundo motivo alega arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba e infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , por aplicación al suelo clasificado como no urbanizable, el tercer motivo expone infracción de la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo que exige publicación de los Planes de Ordenación para su entrada en vigor, el cuarto motivo refiere arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba e infracción de los artículos 52 y 108 y siguientes LEF y el quinto motivo alega arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba pericial en cuanto admite una indemnización por una pretendida división de la finca.

La entidad expropiada, Golf Reserva de Marbella, articula su recurso de casación en tres motivos.

El primer motivo, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 LJCA , denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248 LOPJ y 218. LEC en relación con el artículo 31 de la Ley 6/98 , por falta de motivación, el segundo motivo, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 LJCA , alega vulneración del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, 9.3 CE y de la jurisprudencia y el tercer motivo, también al amparo del apartado d) del articulo 88.1 LJCA , refiere infracción de los artículos 26 y 27.1 y 2 LEF , 348 LEC y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación de la beneficiaria, Autopista del Sol, Concesionaria Española S.A., pueden examinarse conjuntamente. En ellos denuncia dicha parte recurrente la arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba con infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 , por su inaplicación al suelo clasificado como no urbanizable y con infracción también del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , por su indebida aplicación al suelo clasificado como no urbanizable.

Estos dos motivos se sustentan en una doble afirmación de la parte recurrente, de un lado, que el Jurado y la sentencia impugnada consideraron que la clasificación del suelo era la de urbanizable no programado, cuando en el expediente resulta claro que su clasificación era la de suelo no urbanizable, y de otro lado, que por dicha equivocación el Jurado y la sentencia impugnada valoraron el suelo, de conformidad con el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , como urbanizable no programado, cuando la valoración procedente era la establecida en el artículo 26 de la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable.

En el expediente obran dos Informes del Ayuntamiento de Marbella sobre la clasificación urbanística de las fincas que son contradictorios. El Informe de 23 de junio de 1997 (folio 15 del expediente) afirma que las fincas están clasificadas como Suelo Urbanizable No Programado, mientras que los Informes de 16 de febrero de 1998 (folios 229 y 231) indican que las fincas están clasificadas como no urbanizables. Es verdad que es más preciso el segundo Informe, pues el primero se refiere a la finca "Golf Reserva de Marbella", mientras que el segundo se refiere a las fincas correspondientes a los expedientes de expropiación MA- 358. MA-361 y MA-362, objeto del recurso contencioso administrativo, pero en cualquier caso la clasificación urbanística que se discute, bien como suelo urbanizable no programado, bien como suelo no urbanizable, no tiene ninguna trascendencia a efectos de la valoración de las fincas.

La segunda de las afirmaciones del recurrente, que es la más relevante porque se refiere al método seguido en la valoración de las fincas, no es exacta. En el acuerdo del Jurado se indica que el suelo tiene la clasificación de SUNP (suelo urbanizable no programado) y, con toda claridad, afirma el Jurado que el método de valoración seguido es el establecido por el artículo 26 de la ley 6/1998 . En efecto, dice el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en su página 2ª:

"Visto el expediente, este Órgano colegiado considerando la situación, estado del terreno y naturaleza y régimen de la finca, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , acuerda valorar."

La sentencia impugnada también apreció que el Jurado aplicó el método de valoración descrito en el artículo 26 de la Ley 6/98 , y consideró conforme a derecho la aplicación de dicho método (F.D. Sexto):

"Por todo ello, nada permite cuestionar la base sobre la que en este punto se sustentó la valoración del Jurado, que tratándose, a su entender, de suelo urbanizable no programado, se efectuó correctamente de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998 , en cuanto ordenan valorarlo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a estos efectos, el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citada fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y estando en su defecto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

Para la parte recurrente el alcance del error consiste en que al valorar el Jurado el suelo como suelo urbanizable no programado, añadió unas expectativas urbanísticas que no habría apreciado de valorar el suelo como rústico. Sin embargo, hemos de insistir en que, aunque la clasificación aceptada por el Jurado sea la de suelo urbanizable no programado, aplicó correctamente los artículos 26 y 27 de la Ley del Suelo , que llevan a aplicar a esta clase de suelo exactamente los mismos criterios de valoración que los establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable.

La clasificación de las fincas rústicas como suelo no urbanizable no hubiera impedido la valoración de las expectativas urbanísticas, como sostiene la parte recurrente en su recurso, pues es doctrina reiterada de esta Sala que el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas, siendo exigible que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes.

Así resulta, entre otras muchas de las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1999 (recurso 3138/95 ) y 27 de febrero de 2012 (recurso 2814/11 ), que dicen lo siguiente:

"...al referirse a las expectativas urbanísticas, la Ley 6/98 ha restablecido el criterio de la Ley del Suelo de 1976 al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hace reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta."

Por tanto, al considerar la sentencia que el suelo era urbanizable no programado y aplicar el régimen de valoración del artículo 26 de la Ley 6/1998 , no pueden acogerse ni el primer motivo del recurso de casación, que sostiene que dicho precepto fue inaplicado, ni el motivo segundo del recurso, que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 27,1 de la Ley 6/98 , cuando lo cierto es que no se utilizaron en la determinación del valor del suelo los criterios descritos en dicho precepto para la valoración del suelo urbanizable programado (el valor básico de repercusión en polígono o el valor unitario establecido en las ponencias catastrales o el método residual dinámico en defecto de ponencias), sino que como se ha repetido, el método aplicado por el Jurado y confirmado por la sentencia impugnada fue el establecido para el suelo no urbanizable por el artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Por las razones anteriores no se acogen los motivos primero y segundo del recurso de casación de la beneficiaria de la expropiación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación, que denuncia infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que exige la publicación de los Planes de Ordenación para su entrada en vigor, no puede ser acogido, porque precisamente la Sala de instancia emplea la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente como infringida para rechazar la valoración de las fincas como suelo urbanizable programado, que defendía la expropiada, en base a las previsiones de un Plan General que fue publicado con posterioridad al inicio del expediente de justiprecio en 1997.

En efecto, la sentencia impugnada cita diversas sentencias de esta Sala que sostienen que el defecto de publicación obstaculiza la entrada en vigor de las normas urbanísticas no publicadas, y en aplicación de tal doctrina considera que no puede sustentarse la clasificación de las fincas defendida por la expropiada, como suelo urbanizable programado, en base a un Plan General que no había sido publicada en el momento del inicio del expediente de justiprecio.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación de la beneficiaria alega arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba e infracción de los artículos 52 y 108 LEF , al acceder la sentencia impugnada a ampliar la superficie afectada por la ocupación temporal en 22.050 m², sobre la simple base del documento nº 2 acompañado por la expropiada a su demanda.

El Acuerdo de valoración del Jurado había incluido una indemnización por ocupación temporal de 18.130 m², a razón de 140 pts/m². Sin embargo, la sentencia impugnada acogió en este punto las alegaciones de la expropiada, e incrementó la superficie afectada por la expropiación temporal, al apreciar que el documento nº 2 de los acompañados a la demanda acreditó la ocupación temporal de otros 22.050 m² destinados a vertedero, lo que determinó que la indemnización por este concepto de ocupación temporal se elevara de 15.254,89 € fijados por el Jurado a 33.808,13 euros reconocidos por la sentencia.

El planteamiento del motivo del recurso olvida que la valoración de la prueba relevante para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia, tarea en la que no puede ser sustituido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos tasados a los que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha hecho mención.

Como ha reiterado esta Sala, así por todas, en sentencia de 6 de junio de 2011 (recurso 139/2008 ), la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha ocurrido en el presente caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 CE .

En este caso no puede entenderse que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sea ilógica, irrazonable o arbitraria, pues la Sala estimó que además de la ocupación temporal aceptada por el Jurado, se había producido la ocupación temporal de otros 22.050 m² de la finca MA-358 para vertedero, basándose para ello en el documento nº 2 de la demanda de la expropiada, que es un escrito de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, Ministerio de Fomento, de fecha 18 de enero de 1997, que cita al levantamiento de acta previa de la ocupación de dicha finca MA-358-OTVE, en la superficie indicada y sin que tenga relevancia que el destinatario de la carta sea una persona física, en lugar de la entidad expropiada, pues la dirección a que se dirige el escrito es la de c/ Cortina del Muelle nº 9 de Marbella, donde tiene su domicilio Golf Reserva de Marbella, S.A., propietaria de los terrenos, pues lo determinante es que el indicado escrito del Ministerio de Fomento identifica con claridad por su número de expediente (MA-358) la finca afectada por la ocupación temporal.

A la vista de los indicados elementos probatorios no puede compartirse con la parte recurrente que las conclusiones valorativas de la Sala de instancia sean irrazonables, ilógicas o arbitrarias, lo que lleva a la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO

El quinto motivo del recurso de la beneficiaria denuncia la arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba pericial en la que se basa la sentencia impugnada para reconocer una indemnización de 118.500 € por división de la finca.

Como se ha indicado al tratar del motivo anterior, esta Sala ha señalado de forma reiterada que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

En este caso, el dictamen del perito designado por insaculación en el periodo de prueba pone de relieve que la construcción de la autopista ha limitado las comunicaciones internas de la finca, con una valoración de los daños de 255.120 euros, que tiene en cuenta el importe de adquisición los terrenos y construcción de carriles de acceso hasta un paso bajo la autopista que habría de ser rehabilitado, y la sentencia impugnada aceptó esta valoración pericial, si bien modificó el precio de los terrenos necesarios para la construcción de los accesos que aplicó el dictamen pericial (103,08 €/m²), por el valor de los terrenos fijado por el Jurado (12,12 €/m²), resultando una indemnización por división de la finca de 118.530 euros, sin que tal conclusión probatoria pueda considerarse irrazonable, ilógica o arbitraria, pues se apoya en el resultado de una prueba practicada conforme a derecho por el perito de designación judicial.

Se desestima el motivo del recurso.

SÉPTIMO

El primero de los motivos del recurso de casación formulado por la expropiada se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia falta de motivación en relación con los arboles expropiados, al denegar la indemnización por los mismos de manera inmotivada.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

En este caso, la sentencia impugnada explica, en su Fundamento de Derecho Sexto, que no accede a la solicitud de la parte expropiada de indemnización por el arbolado, por considerar que dada la naturaleza del suelo, debe considerarse incluida en la valoración de este. Es ciertamente una motivación escueta y sucinta, pero suficiente para conocer la razón de la decisión denegatoria de la Sala de instancia sobre la indemnización por el arbolado solicitada por la expropiada, que era uno de los diferentes conceptos indemnizatorios que se discutían en el procedimiento. De acuerdo con dicho razonamiento de la Sala de instancia, es claro que el rechazo de la pretensión de la expropiada de una indemnización por el arbolado se debe a que la Sala consideró que la valoración del suelo como urbanizable no programado de 2000 pts/m² (12,12 €/m²) incluye la valoración del arbolado existente en el terreno expropiado, confirmando por tanto el criterio del Jurado que, en su Acuerdo de determinación del justiprecio, sólo reconoció indemnización por el suelo y por la ocupación temporal, remitiéndose en cuanto a los demás conceptos objeto del expediente expropiatorio a la valoración contendida en la hoja de aprecio de la beneficiaria, al entender que era conforme a derecho, siendo así que dicha valoración se acompaña de informe de ingeniero agrónomo que indica que el aprovechamiento de los terrenos expropiados es el de monte bajo mediterráneo en su totalidad, en el que es lógico que existan diseminados alcornoques, algarrobos y olivos, que por ello están incluidos en el precio del terreno.

Podrán, por tanto, compartirse o no los razonamientos anteriores, pero no cabe apreciar que la sentencia impugnada carezca de motivación o explicación sobre su decisión denegatoria de indemnización separada del arbolado, por lo que hemos de desestimar el motivo del recurso de casación.

OCTAVO

El motivo segundo del recurso de la expropiada alega vulneración del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local , sobre la publicación de los acuerdos de las corporaciones locales, del artículo 9.3 CE y de la jurisprudencia, pues entiende la parte recurrente que son conceptos distintos validez y eficacia de los actos, por lo que el Plan General de Ordenación Urbana es válido y no puede ponerse en cuestión a los efectos de estas actuaciones, de lo que se sigue que los terrenos deben valorarse como suelo urbanizable programado.

El motivo está formulado con imprecisión, pues no llega la parte recurrente a identificar el Plan General de Ordenación Urbana al que se refiere, ni a referir fechas concretas sobre su publicación. En todo caso, hemos de entender que la expropiada alude al Plan General de Ordenación Urbana de 1986, al que se refería también la beneficiaria en el tercer motivo del recurso de casación, por lo que hemos de estar a lo razonado al resolver dicho motivo.

La sentencia impugnada reconoce, con el carácter de dato fáctico que no ha sido discutido por la parte recurrente, que el Plan General de Marbella de 1986 no fue publicado hasta el mes de noviembre de 2000, luego carecía de vigencia al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, que se sitúa tres años antes, en el año 1997. Por ello, y cualquiera que fuera la clasificación que tuvieran los terrenos expropiados en dicho Plan, la falta de publicación formal impide que dichas previsiones estuvieran vigentes y fueran eficaces en el expediente de expropiación iniciado con anterioridad, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 6/1998 .

NOVENO

En el tercer motivo del recurso la expropiada alega infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/98 , 348 de la LEC y de la jurisprudencia que cita, pues el sistema general cuya ejecución legitima la expropiación se integra en el sistema viario del municipio, con el carácter de vía de interés básico, por lo que el suelo afectado por el mismo es un suelo urbanizable programado y como tal ha de valorarse.

La Sala de instancia razonó la inaplicación en el presente caso de la doctrina de sistemas generales, con invocación de la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencia de 4 de noviembre de 2008 (recurso 5710/2007 ), que señala que "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión."

En el supuesto examinado la Sala llegó a la conclusión de que el tramo de la vía interurbana de que se trata dista mucho de integrar la malla urbana y de servir a la creación de ciudad, por lo que rechazó la valoración de los terrenos como si se tratara de suelo urbanizable, que propugnaba la expropiada.

La parte recurrente sostuvo en su recurso que la Sala de instancia había infringido el artículo 348 LEC en la valoración de la prueba pericial, llegando a conclusiones irrazonables e ilógicas, si bien no llega a precisar las reglas de la sana crítica que estima infringidas, y sin que pueda apreciarse ninguna contradicción entre la sentencia impugnada y el dictamen emitido por el perito de designación judicial, en relación con el incumplimiento por la vía de comunicación de los requisitos de integración en la malla urbana y de creación de ciudad apreciados por la sentencia, pues el perito judicial no se pronunció sobre dichos extremos, sino que se limitó a señalar con carácter genérico que los sistemas generales de comunicación, a los efectos de valoración, solo podrán ser considerados urbanos o urbanizables.

Por tanto, a falta de acreditación por el informe pericial de los requisitos que permiten la valoración del suelo destinado a sistemas generales como suelo urbanizable, a que antes se ha hecho referencia, no puede considerarse irrazonable o ilógico que la Sala de instancia llegara a la conclusión de que dicho informe no desvirtuó la presunción de acierto de la valoración del Jurado.

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMO

Al desestimarse los recursos de casación procede la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, al haber intervenido la parte beneficiaria y la expropiada como recurrentes y, al mismo tiempo, como partes recurridas, y ser por tanto recíprocamente acreedoras y deudoras en materia de costas, procede su no imposición. Se imponen a Golf Reserva de Marbella S.A. las costas ocasionadas a la parte recurrida Administración General del Estado, que únicamente formuló oposición respecto del recurso interpuesto por dicha parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Autopista del Sol Concesionaria Española S.A., y de Golf Reserva de Marbella S.A., contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos 2890/99 (y 678/00, 894/00 y 1387/00 acumulados), con imposición de costas en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...por lo que tendremos que atenernos a la clasificación que efectuaba el PGOU anterior que no es otro que el del 1968. Así la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2012 ha venido a reconocerle la no aplicación del PGOU de 1986 a los expropiaciones de las que tratamos al igual que la TS de en dive......
  • STS, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 6, 2015
    ...por lo que tendremos que atenernos a la clasificación que efectuaba el PGOU anterior que no es otro que el del 1968. Así la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2012 ha venido a reconocerle la no aplicación del PGOU de 1986 a los expropiaciones de las que tratamos al igual que la TS de en dive......
  • STS, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 9, 2014
    ...partes para determinar la normativa aplicable para resolver la contienda. Así mismo ha de señalarse que este Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2012 (rec. 2978/2009 ), referida también al justiprecio de varias fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa d......
  • STSJ Andalucía 2535/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • October 31, 2013
    ...por lo que tendremos que atenernos a la clasificación que efectuaba el PGOU anterior que no es otro que el del 1968. Así la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2012 ha venido a reconocerle la no aplicación del PGOU de 1986 a los expropiaciones de las que tratamos al igual que la TS de en dive......

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