STSJ Andalucía 2598/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:15357
Número de Recurso1372/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2598/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2598/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1372/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 11 de noviembre de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1372/1999, interpuesto por Don Hugo, y Doña Zulima representados por el Procurador Don Fernando García Bejarano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Hugo, y Doña Zulima representados por el Procurador Don Fernando García Bejarano, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el Expediente de Expropiación Forzosa para la Construcción de la Autopista de la Costa del Sol número NUM000, en fecha 14 de mayo de 1999, sobre la finca NUM001 ", registrándose el Recurso con el número 1372/1999 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Hugo y Doña Zulima, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) de Málaga de fecha 14 de mayo de 1999 por la que se fija en 29.642.812 pts. (178.156,89 #) el justiprecio de la finca propiedad de aquéllos, sita en el término Municipal de Marbella, afectada por la Autopista de la Costa del Sol, siendo la superficie afectada de 22.585 m 2, fincas nº NUM002 y NUM003 .

Asimismo recurren aquellos la resolución del mismo Organismo de 25 de junio de 1999 por la que se rectifica la anterior expresando que se ha producido error al figurar la clasificación de la misma como rústica (SNU) siendo su verdadera clasificación de SUP, ordenando el Jurado la corrección del error sin variar la valoración fijada.

Por otra parte también impugna la valoración la beneficiaria Autopista del Sol Concesionaria Española, Sociedad Anónima.

La pretensión que se ejercita por los propietarios es el dictado de "sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare:

Declare que la clasificación del suelo objeto de expropiación a efectos de su valoración como consecuencia de la expropiación para la construcción de la autopista de la Costa del Sol, es suelo urbanizable programado.

Declare no ser conforme a derecho el criterio de valoración seguido por el Jurado Provincial de Expropiación y la nulidad del expediente del justiprecio, debiendo valorarse el bien expropiado de conformidad con lo estableado en el artículo 29 de la Ley 6/1998 ; determinándose previamente el ámbito del polígono fiscal del bien expropiado a efectos catastrales y el valor de los aprovechamientos medios de este; y para el caso de que no hubiere aprovechamiento en este polígono, el valor eral de mercado de los aprovechamientos medios de los polígonos fiscales del entorno, dado el carácter del suelo objeto de expropiación, suelo urbanizable programado.

Declare que el valor del justiprecio del bien expropiado y por los conceptos que se indican, asciende a:

  1. - Suelo expropiado asciende a la suma de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTAS VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS TREINTA PESETAS (111.524.730 PTS.)

  2. - Por superficies constitutitas de servidumbres y afecciones, asciende a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, (67.245.684 PTS.)

  3. - Sobre la ocupación temporal de carriles de obra, asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 PTS.)

  4. - Por ocupación temporal de superficie extra expropiatoria en la traza de la autopista, asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA SIETE PESETAS (137.057.467 PTS.)

  5. - Por trabajos realizados con anterioridad al levantamiento del acta de ocupación, asciende a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (12.500.000 PTS.)

  6. - Por ocupación temporal para vertedero, asciende a la suma de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 PTS.)

  7. - Por depreciación del resto de la finca, asciende a la suma que se determinar en ejecución de sentencia, resultante de multiplicar la superficie afectada a determinar en ejecución de sentencia por el precio de 3.590 pts. por metro cuadrado.

D) Y condene en costas procesales a la parte recurrida si se opone a las pretensiones de esta parte, por su mala fe y temeridad mostrada" La pretensión que se ejercita por la beneficiaria es el dictado de "Sentencia por la que, estimando el recurso, declare que las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 14 de mayo y 25 de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el que se fió el Justiprecio de las fincas NUM002

, NUM003 del término municipal de Marbella, no son ajustada a Derecho, y en uso de las facultades revisoras que le están atribuidas, declarar que la superficie definitivamente expropiada es de 21.407 m 2 y el precio que corresponde satisfacer a AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., es de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (9.800.595 Pts.) equivalente a 58.902,76 # cantidad que influye el 5% del premio de afección"

SEGUNDO

Consideran los propietarios de la finca expropiada un error fundamental que el terreno justipreciado, tras la rectificación de oficio realizada por el JPEF que en un primer momento los consideró rústicos, se hallan considerado finalmente como Urbanizable Programado, pero manteniendo los mismos valores, esto es : que a efectos valorativos el SUP se valora como SNU, aplicando el art. 26 y no el 29 de la Ley 6/1998 .

Alega que según certificación del Ayuntamiento de Marbella los terrenos se clasifican según el vigente PGOU de 1986 como Suelo No Urbanizable y calificados como reserva para el Sistema General Viario C-2, variante de la CN-340. Es decir "que al comienzo de la expropiación, los terrenos objeto de la misma, según el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, vigente, el suelo tiene una clasificación de Urbanizable No Programado y una calificación de Reserva para el Sistema General Viario C-2, variante de la Nacional 340, es decir, existe esa reserva de suelo para viario, para vías de comunicación, esto es, sistemas generales, reserva que se hace en el planeamiento vigente del municipio.

Por otro lado, en la misma resolución que recurrimos, como criterio de valoración para aminorar esta, el Jurado Provincial de Expropiación, reconoce que en el P.G.O.U. de Marbella, constaba el suelo objeto de expropiación como "suelo de reserva para la construcción de la Autopista".

Por ello considera que, "cuando en un P.G.O.U. como es este caso, consta reserva de suelo para la construcción de una carretera, autopista, etc. en definitiva, reserva de suelo para sistemas generales; independientemente de cual sea la clasificación que a ese suelo el P.G.O.U. le otorgue, a efectos de valoraciones por la expropiación de ese suelo para la construcción de la Autopista, se tiene que clasificar el suelo expropiado como URBANIZABLE PROGRAMADO, Y TENIENDO EN CUENTA SU USO, por formar dicho suelo, dicha autopista parte del sistema general de comunicación del municipio, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo"

También resaltan los recurrentes que, "la FINCA000, donde se encuentra el bien expropiado, tiene unas expectativas turísticas consolidadas pero no ejecutadas, tiene dotación del servicio público de agua potable con las expectativas urbanísticas del entorno; lo que hace de su valoración a efectos de expropiación para la construcción de una autopista se realice con la clasificación de suelo urbanizable programado y se valoren sus aprovechamientos de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 06/1998 ..

Pero es mas, ya esta parte ha iniciado el Plan Parcial de Ordenación de la FINCA000, que se está tramitando en el Ayuntamiento de Mijas y de Marbella (Diputación Provincial), todo el suelo que forma la FINCA000 era suelo urbanizable en el momento de iniciarse el proceso expropiatorio, y ha sido con posterioridad a la expropiación cuando esta parte ha comenzado el proceso urbanizado"

Asimismo alegan falta de motivación del acuerdo recurrido y...

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