STS, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4469
Número de Recurso673/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 673/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Mauricio y Dña. Ascension , contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 1372/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dña.Margarita López Jiménez en nombre y representación de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1. Desestimar los recursos contencioso-administrativo interpuesto por Don Mauricio y Doña Ascension .

  1. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., en el sentido de concreta la superficie expropiada a 21.407 m2. Por tanto, el justiprecio deberá deducirse de acuerdo con ello, y sin perjuicio de que si finalmente se concretara dicha superficie en 15.350m2 definitivamente haya de ser esta última la que se tenga en cuenta para la fijación definitiva de justiprecio que se efectuará en ejecución de sentencia.

  2. No se efectúa una especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Mauricio y Ascension , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, D.Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Mauricio y Dña. Ascension , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 2 de abril de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA :

Primero.- Por infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo destinado a sistemas generales que cita en el escrito.

Segundo.- Por infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por haberse desviado el Tribunal "a quo" del criterio seguido anteriormente en un caso similiar.

Tercero.- Infracción del art.319 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, 326 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, y 348 LEC por incorrecta valoración de la prueba.

Cuarto.- Infracción del principio de igualdad ante la Ley, art. 14 de la Constitución y del principio de la no confiscación, art. 33 de la Constitución , y art. 24, 9.3 , 103 y 106 de la Constitución .

Quinto.- Falta de motivación o fundamentación en las apreciaciones que se incluye en la sentencia

Sexto.- Infracción de la doctrina jurisprudencial

Séptimo.- Incongruencia de la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre todo lo pedido en el suplico de la demanda.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 22 de enero de 2015, la Sala acordó inadmitir a trámite los motivos primero, quinto, sexto y séptimo del recurso, y la admisión del resto de los motivos. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Mauricio y Dña. Ascension se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Málaga), en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. y se desestima el formulado por los ahora recurrentes contra Acuerdo del Jurado de Málaga de 14 de mayo de 1999, fijando el justiprecio de fincas de su propiedad NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del proyecto Autopista de la Costa del Sol, término municipal de Marbella.

A los efectos de la cuestión debatida, y a los fines de los motivos de recurso, que han sido admitidos, es necesario tener en cuenta que la Sala de instancia entiende que el suelo está clasificado como rústico de control, y a partir de aquí estima que debe valorarse como tal, rechazando que en el caso de autos sea aplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Así, y por lo que a la clasificación del suelo se refiere, la sentencia dice:

"QUINTO.- Resulta indudable que la valoración efectuada por el Jurado lo ha sido con arreglo a unos parámetros equivocados, pues de considerar, en un primer momento, como rústico el terreno a valorar, posteriormente rectifica y , sin explicación alguna afirma que su verdadera clasificación es de SUP pero no varía por ello la valoración fijada como suelo rústico. No hay duda alguna para la Sala que con arreglo al PGOU aplicable a la expropiación de autos, que no es otro que el de 1968, el suelo estaba clasificado como Rústico de Control al Norte de la C.N. 340.

Así lo ha confirmado la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella en informe técnico datado 14 de agosto de 2012.

Hay que tener también en cuenta que con fecha 6 de junio de 2013 las partes expropiada y beneficiaria, han llegado al acuerdo de considerar que definitivamente se fija la superficie expropiada en el expediente de autos en 15.350 m²

Sin embargo después los propietarios han manifestado a la Sala que ese acta carece de validez jurídica al no estar firmada por el Ministerio de Fomento al que se ha solicitado por dicha parte la declaración de nulidad de pleno derecho."

En cuanto al justiprecio procedente y la inaplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, así como la normativa urbanística vigente, la Sala dice:

" SEXTO.- De otra parte "la valoración correcta del suelo afectado exigirá determinar previamente su clasificación o, si se prefiere, aquella a la que ha de vez, deberá atenderse a lo establecido por el articulo 24.a) de la citada Ley (6/1998 ) y, por lo tanto, al comienzo del expediente de justiprecio, cuando la Administración expropiante comunicó al actor su intención de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 ; casación 6600l2000.

De lo anterior se deduce que la clasificación del suelo de autos no puede ser la contenida en el PGOU de Marbella de 1986, publicado con posterioridad el inicio del expediente de justiprecio de 1997 puesto que el defecto de publicación obstaculiza la entrada en vigor de las normas urbanísticas no publicadas, por lo que tendremos que atenernos a la clasificación que efectuaba el PGOU anterior que no es otro que el del 1968. Así la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2012 ha venido a reconocerle la no aplicación del PGOU de 1986 a los expropiaciones de las que tratamos al igual que la TS de en diversas sentencias. El Alto Tribunal expresa que : " El motivo segundo del recurso de la expropiada alega vulneración del articulo 70.2 de la Ley 7/1985 ,de 2 de abrilde lasBases del Régimen Local , sobre la publicación de los acuerdos de las corporaciones locales, del artículo 9.3 CE y de la jurisprudencia, pues entiende la parte recurrente que son conceptos distintos validez y eficacia de los actos, por lo que el Plan General de Ordenación Urbana es válido y no puede ponerse en cuestión a los efectos de estas actuaciones, de lo que se sigue que los terrenos deben valorarse como suelo urbanizable programado. El motivo está formulado con imprecisión, pues no llega la parte recurrente a identificar el Plan General de Ordenación Urbana al que se refiere, ni a referir fechasconcretas sobre su publicación. En todo caso, hemos de entender que la expropiada alude al Plan General de Ordenación Urbana de 1986, al que se refería también la beneficiaria en el tercer motivo del recurso de casación, por lo que hemos de estar a lo razonado al resolver dicho motivo. La sentencia impugnada reconoce, con el carácter de dato fáctico que no ha sido discutido por la parte recurrente, que el Plan General de Marbella de 1986 no fue publicado hasta el mes de noviembre de 2000, luego carecía de vigencia al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, que se sitúa tres años antes, en el año 1997. Por ello, y cualquiera que fuera la clasificación que tuvieran los terrenos expropiados en dicho Plan, la falta de publicación formal impide que dichas previsiones estuvieran vigentes y fueran eficaces en el expediente de expropiación iniciado con anterioridad, de conformidad con el con el artículo 24 de la Ley 6/ 199 ." En este sentido las previsiones derivadas del Plan General de 1986 no pueden ser aplicados en concreto los relativos a Suelo Urbanizable perteneciente al sector URP-VB-2 y a Sistema General SG-C-22 para la reserva de autovía. En este sentido el suelo expropiado en su totalidad porque así lo confirma la prueba pericial judicial. El suelo, pues, ha de ser considerado como rústico de control, tal como ha informado el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella y, desde luego de esta clasificación hemos de partir a la hora de valorar los terrenos expropiados. Vamos a insistir una vez mas en que el suelo de autos no puede valorarse como si de suelo urbanizable se tratara por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad, y así lo ha corroborado el propio Tribunal al resolver los Recursos de Casación que le han sido planteados en esta concreta expropiación para Autopista de la Costa del Sol. Pero también otras como la de 17 de septiembre de 2013 (Rec. 5254/2010) en cuanto expresa: "En el cuarto motivo del recurso, también articulado por la letra d) del artículo 88.1,d) de la ley 29/1998 , denuncia la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 23 , 25.1 y 27.1 de la Ley 6/1998 , y jurisprudencia que los interpreta, ello por cuanto los terrenos expropiados estaban destinados a sistema general viarios y debieron ser valorados como suelo urbanizable. Como decimos en sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4755/2009 ), analizando también un justiprecio por expropiación para la misma obra pública (Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella), " En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al 8 absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98 - y de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07 -). En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad...."

Por último, y por lo que se refiere a otros conceptos cuya indemnización se solicitaba, la Sala los rechaza diciendo:

"OCTAVO.- En cuanto a la depreciación del resto de la finca que aduce la propiedad no ha quedado acreditada al no haber sido objeto de prueba pericial.

Tampoco puede apreciarse la petición de indemnización por servidumbre y zona de influencia por la construcción de la autopista pues al ser suelo rústico carece de edificabilidad. Por tanto no hay derecho a edificar afectado por la expropiación y esta decisión es plenamente conforme con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogido en la sentencia de 24 de noviembre de 1998 (recurso 3728/94 ), y, muy recientemente por la de 24 de junio de 2013 (Rec. 6712/2010 ) entre otras, que considera que las limitaciones del ius aedificandi, como consecuencia de las servidumbres impuestas por las autopistas, autorías y carreteras , sólo son predicables cuando el suelo está clasificado como urbano o urbanizable programado y no se puede concentrar el volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiado que no queda sujeto a tales limitaciones, mientras que en el caso examinado hemos visto que la finca expropiada era suelo no urbanizable, en el que no existe derecho a edificar, ni hay aportado por la parte recurrente dato alguno sobre en definitiva de los perjuicios ocasionados por la zona de servidumbre a ambos lados de las carreteras y autopistas .

Y en cuanto al valor del arbolado el método utilizado por el perito judicial ("Norma Granada") no puede ser admitido por la Sala ya que el indicado método es aplicable a los árboles ornamentales que tengan un valor añadido al meramente agrícola......"

SEGUNDO

Por Auto de 22 de enero de 2015, dictado por la Sección Primera de esta Sala , se ha acordado exclusivamente la admisión de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto.

En el segundo de los motivos se alega vulneración del principio de igualdad, por haberse desviado el Tribunal "a quo" del criterio seguido en otros supuestos resueltos por las sentencias que cita, entre las que señala la dictada por la misma Sala de instancia de 7 de julio de 2000 , referida al mismo proyecto Autopista Costa del Sol, y en la que se valoró el suelo allí expropiado como urbanizable programado, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, pese a tratarse de suelo no urbanizable, por lo que el recurrente considera que el suelo de su propiedad hubiera debido valorarse como urbanizable.

En el tercero de los motivos, como el anterior formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 319 , 320 y 348 LECivil , sobre el valor probatorio de los documentos públicos, privados y periciales, alegando una incorrecta valoración de la prueba.

Para el recurrente consta en autos una prueba documental, el PGOU, y una pericial practicada por el perito Sr. Eloy , con referencia a la autopista para la que se efectuó la expropiación, de la que resultaría que nos hallamos ante un sistema general destinado a crear ciudad, integrado en la red viaria del municipio, y por tanto, al no haberse valorado el suelo como urbanizable, se habría realizado una valoración arbitraria de las citadas pruebas documental y pericial. Del mismo modo, la Sala no habría justificado su rechazo a indemnizar otros conceptos.

En el cuarto de los motivos de recurso, con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega nuevamente vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución , así como infracción del art. 33 de la Carta Magna , por una supuesta confiscación al no otorgarse el justiprecio procedente. También se alega vulneración de los arts. 24, 9.3 , 103 y 106 de la Constitución , por no haberse dado la tutela judicial oportuna y no justipreciar el suelo como urbanizable, pese a que sí se hizo en otros supuestos, y hubiera resultado procedente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo (primero de los admitidos) una supuesta vulneración del principio de igualdad, al considerar que la Sentencia contiene un pronunciamiento contrario al mantenido en otra Sentencia dictada por la misma Sala el 7 de julio de 2000 , en la que se habría valorado el suelo allí expropiado como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales.

El motivo no puede prosperar, por cuanto no hay esa vulneración del principio de igualdad, que en el mismo se postula.

Esta Sala se ha referido en múltiples ocasiones al referido principio, con referencia también a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el mismo. Así, y por todas, la Sentencia de este último órgano 66/1987 de 21 de mayo , que dice:

"Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\63)-, fundamento jurídico 4.º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E . vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia - STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985\166), fundamento jurídico 9.º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas."

En el supuesto que ahora contemplamos, los recurrentes no efectúan esa comparación necesaria, entre el supuesto de hecho de los presentes autos, y aquel contemplado en la sentencia con la que se quiere contrastar, para determinar si se ha producido una vulneración del principio de igualdad, y más cuando como hemos dicho reiteradamente sobre la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, bajo la vigencia de la Ley 6/98, la contribución de una vía a la creación de ciudad es una cuestión fáctica que exige la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

Además, no cabe olvidar que esta misma Sala, en relación a esta misma vía de comunicación -Autopista Costa del Sol- y mismo proyecto, se ha pronunciado rechazando la pretensión de la doctrina de los sistemas generales, desestimando igual motivo al que ahora examinamos respecto a la vulneración del principio de igualdad. Por todas, nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2015 (Rec.248/2013 ) donde rechazamos precisamente la vulneración de tal principio, con referencia a la Sentencia de 7 de julio de 2000 , y decimos:

"SEGUNDO.- Aducen los recurrentes en el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del principio de igualdad por no seguir el criterio recogido en la sentencia del mismo Tribunal, de 7 de julio de 2000, dictada en el recurso 884/1999 , en la que según dicen los recurrentes se expresa que todo el suelo expropiado para la construcción de la Autopista de la Costa del Sol es urbanizable programado por ser un sistema general que sirve para hacer ciudades, para unir pueblos y ciudades.

Critican con el expuesto argumento que la sentencia recurrida, en armonía con la resolución del Jurado, valore el suelo como no urbanizable.

El motivo necesariamente debe desestimarse, no inadmitirse como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición con fundamento en que los recurrentes tratan de reproducir con el motivo lo alegado en la instancia.

Podrá considerarse inconsistente el desarrollo argumental del motivo, pero lo cierto es que contiene una crítica jurídica de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de valorar el suelo como no urbanizable.

Lo que no debe ofrecer discusión es que debe desestimarse.

Con independencia de que no se ha podido localizar la sentencia que los recurrentes citan como de referencia, no reparan en que el criterio que ellos exponen en el motivo colisiona frontalmente con una reiterada doctrina jurisprudencial que admite la valoración de suelos no urbanizables como urbanizables cuando la obra que legitima la expropiación es un sistema general que crea ciudad, esto es, no por el solo hecho de que la obra sea un sistema general.

Además, tampoco tienen en cuenta los recurrentes una reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad hay que estar a las concretas circunstancias del caso, a las que presenta el proyecto que legitima la expropiación en el lugar expropiado, cuestión fáctica que corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia y que solo puede cuestionarse en casación mediante la denuncia de valoración arbitraria o ilógica de la prueba."

Por todas estas consideraciones plenamente aplicables al caso de autos, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se argumenta en el tercero de los motivos una valoración incorrecta de la prueba documental, tanto pública como privada, como de la pericial, ya que tanto de la primera (PGOU de Málaga de 1986) como de la pericial del Sr. Eloy , debería llegarse a la inequívoca conclusión de que la autopista para la que se efectúa la expropiación, es un sistema general que crea ciudad y se incluye en la red viaria del municipio.

También señala que la Sala no argumenta las razones por las que no indemniza, por depreciación del resto de la finca, por arboleda, estudios geotécnicos y otros conceptos.

Así planteado el motivo de recurso, lo primero que debe remarcarse es que en él se entremezclan cuestiones distintas, así se impugna la valoración de la prueba, que lleva a rechazar la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, y al mismo tiempo se dice que la Sentencia incurre en "falta de motivación y de consideración jurídica" y "no justifica y fundamenta en absoluto la decisión que adopta de considerar esos otros conceptos como no indemnizables, a saber..."

Las menciones a la falta de motivación y de justificación sobre otros conceptos indemnizables, es indudable que no los refiere la recurrente a una prueba concreta y a su indebida valoración, sino que está aludiendo a una supuesta ausencia de motivación, o en su caso, incongruencia de la sentencia, que además de no compartirse, pues no hay más que ver la transcripción de esta, en relación a la depreciación de la finca, arbolado y otros conceptos, debería haberse planteado adecuadamente en el marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no como se ha hecho, en el apartado d), lo que ya de por sí es suficiente para su rechazo.

Respecto a la valoración de la prueba que sí debe incardinarse en el ámbito del apartado d), como se hace en el motivo de recurso, no está de más empezar por cuanto se ha dicho en otras Sentencias de esta Sala en relación al mismo proyecto expropiatorio. Así, en nuestra Sentencia de 12 de septiembre de 2014 (Rec.1715/2012 ), donde igualmente se rechazaba que la autopista Costa del Sol, en el tramo que nos ocupa, fuera un sistema general destinado a crear ciudad, y en que se planteaba un motivo similar al ahora estudiado, hemos dicho:

"TERCERO.- Se alega en el primero de los motivos de recurso una supuesta valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial, argumentándose que la sentencia hubiera debido aceptar las consideraciones del perito, tanto las relativas a la superficie expropiada, como las referentes a la clasificación, y por tanto, hubiera debido considerar que la totalidad del suelo expropiado era urbanizable.

Así planteado el motivo de recurso, debemos hacer mención a la más que reiterada doctrina de esta Sala, en el sentido de que no cabe alegar en sede casacional una supuesta valoración irracional y arbitraria de la prueba, con la exclusiva finalidad de sustituir la valoración que de la prueba hace el Tribunal "a quo" por la propia del recurrente, siendo necesario por ello precisar en qué consiste esa arbitrariedad o irracionalidad que se imputa a la valoración de la prueba.

En cuanto a la clasificación del suelo, el Perito dice que según el Plan Parcial de Ordenación el suelo en su totalidad tiene la consideración de urbanizable programado, sin hacer ninguna precisión sobre las razones que le llevan a rechazar el Acuerdo del Jurado, quien con base en la certificación del Ayuntamiento, estima que la superficie afectada por la expropiación es la de 4.758 m2, de los que 2.617 m2 se corresponden con suelo urbanizable programado y 2.141 m2 con suelo no urbanizable.

El documento del Ayuntamiento obrante al folio 94 del Expediente no deja lugar a duda sobre la existencia, según el planeamiento, de suelo urbanizable no programado y de otro suelo "no urbanizable tipo común", adjuntando copia auténtica del PGOU para este tipo de suelo.

La valoración pues que la Sala de instancia hace de la prueba practicada es perfectamente lógica, a lo que debemos añadir cuanto hemos dicho en nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 2013 (Rec.5254/2010 ) en una expropiación relativa a la ejecución del mismo proyecto y en el que en uno de los motivos de recurso, se planteaba la vulneración de los mismos preceptos que el motivo aquí planteado, el cual no puede ser admitido, puesto que "una cosa es que el informe pericial no sea correcto o incurra en errores que se califican como graves, y otra muy diferente es que la valoración de la prueba pericial, al asumirse el resultado, pueda calificarse de arbitraria o carente de razonabilidad. Esos supuestos errores, referidos fundamentalmente a valoraciones o apreciaciones jurídicas que hace el perito, de existir, solamente podrán ser analizados y revisados a través de posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico en que la sentencia incurra y que, a la postre, son las que se hacen valer en el resto de los motivos casacionales articulados en el escrito de recurso."

CUARTO.- También hemos de desestimar el segundo de los motivos de recurso, para lo que hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en anteriores sentencias en relación a suelo no urbanizable expropiado para el mismo proyecto expropiatorio e igual tramo, autopista Costa del Sol. Tramo Estepona-Marbella.

Además de la sentencia antes citada de 17 de Septiembre de 2013 , nos hemos pronunciado también entre otras en la Sentencia de 19 de Septiembre de 2012 , rechazando que el suelo no urbanizado expropiado para la ejecución de este proyecto y tramo, pueda ser valorado como urbanizable en aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, cuya aplicación se postula en el segundo de los motivos.

Decimos así en la primera de las sentencias citadas:

"SEXTO.- En el cuarto motivo del recurso, también articulado por la letra d) del artículo 88.1,d) de la ley 29/1998 , denuncia la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 23 , 25.1 y 27.1 de la Ley 6/1998 , y jurisprudencia que los interpreta, ello por cuanto los terrenos expropiados estaban destinados a sistema general viarios y debieron ser valorados como suelo urbanizable.

Como decimos en sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4755/2009 ), analizando también un justiprecio por expropiación para la misma obra pública (Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella), «En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98 - y de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.».

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, resultado que la sentencia desdeña en la valoración conjunta de la prueba realizada, pues si bien no se refiere a ella explícitamente, si se infiere de sus pronunciamientos al asumir la prueba pericial practicada que niega esa consideración."

Pues bien, esas consideraciones son plenamente aplicables al caso de autos, ya que no se trata solo de alegar la arbitrariedad en la valoración de una prueba, sino razonar en qué consiste esta. El Tribunal de instancia razona, con referencia a Sentencia de esa Sala -28 de mayo de 2012 - sobre la no aplicación del PGOU de Málaga de 1986, y a ello necesariamente hemos de remitirnos, sin olvidar tampoco, y ello es esencial, la doctrina de esta Sala que acaba de trascribirse, bajo la vigencia de la Ley 6/98, sobre la irrelevancia de que una obra esté prevista en el PGOU del municipio, pues lo importante no es que esa infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

Por lo que se refiere al extenso informe del perito Sr. Eloy , resulta obvio que el mismo habla de manera puramente hipotética cuando dice que "a grandes rasgos el sistema general viario delimita el área metropolitana de la Costa del Sol respecto al suelo no urbanizable" y en ese ámbito hipotético señala que la AP-7 además de ser un sistema estructurante del territorio.... se convierte en una vía rápida de la misma y podríamos considerarla como una vía periurbana de la cual se benefician todos los habitantes de los núcleos poblacionales anexos a ella."

En definitiva, el perito únicamente dice que la infraestructura sirve a la ciudad, pero que no crea ciudad. Debe descartarse, pues, cualquier valoración arbitraria de la prueba y el motivo debe ser por ello desestimado, tanto en lo que afecta a la valoración del suelo, como de los otros conceptos que la Sala motivadamente rechaza.

QUINTO

Tampoco el último de los motivos admitidos puede prosperar. Ya hemos expuesto al tratar del segundo de ellos, por qué no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad previsto en el art.14 de la Constitución .

Respecto a los demás preceptos que se reputan vulnerados hemos de reiterar lo que tratando de igual motivo, con referencia al mismo proyecto expropiatorio, hemos señalado en nuestra ya citada Sentencia de 7 de mayo de 2015 (Rec.248/2013 ) donde decimos en cuanto al art.33 de la Constitución , que éste garantiza exclusivamente que el justo precio se determine con arreglo a la Ley, por lo que no cabe su invocación como infringido, para alegar que el justiprecio fijado no se ajusta a los precios de mercado considerados subjetivamente por quien denuncia su infracción, basándose en una consideración del suelo como urbanizable programado, que como hemos visto no le corresponde.

Respecto a la vulneración de los artículos 24, 9.3, 103 y 106, poco o nada puede decirse, cuando todo su desarrollo argumental descansa en una genérica mención a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, al control de la administración en vía jurisdiccional y al derecho del administrado a ser indemnizado por las lesiones que la Administración le produzca. Solo apuntar que la alegación de que la finca expropiada se encuentra rodeada de suelo urbanizable programado además de no guardar conexión con ninguno de los preceptos que se citan como infringidos, supone un implícito reconocimiento de que la superficie objeto de esta litis no está clasificada como suelo urbanizable programado.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y Dña. Ascension , contra la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo núm- 1372/99 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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