STS, 30 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:4382
Número de Recurso395/1996
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 395/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Tomás Cuevas Villamañan en nombre y representación de Dª. Encarna , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, de fecha 7 de Noviembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso nº 235/94, interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 2 de Diciembre de 1993, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM002 , expropiada por el M.O.P.U., Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, Unidad de Carreteras de Albacete, con motivo de las obras de la CN-322 de Córdoba a Valencia, PK 356 al PK 347, Circunvalación Oeste de Albacete. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida y por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Encarna , contra la resolución del Jurado Provincial de Albacete de 2 de Diciembre de 1993, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando alas partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de Dª. Encarna presentó escrito de interposición del recurso de casación exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala, "dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente Recurso, case la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición al recurso de casación, lo evacuó mediante escrito en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Albacete, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , (Polígono NUM001 , parcela NUM002 ), expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, - Unidad de Carreteras de Albacete -, para la ejecución de las obras, de la C.N.- 322 de Córdoba a Valencia, Circunvalación Oeste Albacete, articulándose en el escrito de interposición un único motivo casacional, en el que se acusa esencialmente y en primer lugar la infracción de los artículos 21.1, 23, 43, 46, 51 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta por entender que el expediente expropiatorio fue iniciado antes de haber cobrado vigor la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de Julio y, consiguientemente la valoración procedente debió efectuarse de acuerdo con la real del suelo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del texto legal citado, en primer lugar, para a seguido considerar que la parcial expropiación de la finca afectada por la obra pública debe ser determinante de la indemnización de los perjuicios que causa al expropiado, y como la temática litigiosa suscitada, en los términos que dejamos expuesta y en su parte sustancial, ha sido abordada y resuelta en nuestra reciente sentencia de 9 de Mayo de 2000, dictada en contemplación de presupuestos fácticos y jurídicos idénticos, se está en el caso, siquiera sea en aras de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, de reproducir el criterio y las consideraciones que entonces formulábamos.

SEGUNDO

Es cierto, consignábamos en la referida sentencia, >

TERCERO

A continuación hacíamos notar que al >

CUARTO

En consecuencia decíamos al ser >

QUINTO

A continuación llamábamos la atención de que no había sido cuestionada en casación, la calificación que, a efectos valorativos, debía atribuirse al suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, si su destino fuera la ejecución del sistema general de circunvalación, cual parece desprenderse de lo consignado en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, a pesar de que según la nueva orientaciónjurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias de ésta Sala de 29 de Enero de 1994, 30 de Abril de 1996, 11 de Julio de 1998, 3 de Mayo de 1999 y 1 de Abril de 2000, la valoración, a efectos de justiprecio, del suelo clasificado por el planeamiento como no urbanizable, pero con destino a uso dotacional o para sistemas generales debe hacerse como si de suelo urbanizable programado se tratase y por consiguiente >. Mas como quiera que tal cuestión, según hemos anticipado, no ha sido suscitada en el escrito interpositorio, no podemos en manera alguna examinarla, al quedar ceñida la temática en el recurso de casación a los concretos motivos articulados.

SEXTO

Réstanos por enjuiciar la problemática relativa a los perjuicios pretendidos, por afectar exclusivamente la expropiación a una parte de la finca, entendiéndose en el recurso que la denegación pronunciada en la instancia, conculca los artículos 23 y 46 de la Ley expropiatoria, pero también en éste particular hemos de compartir el criterio incorporado en la sentencia impugnada, acorde con el proclamado por éste Tribunal, cual se expresa en aquella, pues venimos reiterando de modo uniforme, cuya reiteración hace ociosa la cita en concreto, que las limitaciones legales establecidas respecto de los terrenos próximos a las autovías, autopistas y carreteras, sólo podrán ser indemnizadas cuando el suelo afectado está clasificado en el planeamiento como urbano o urbanizable programado y no es posible la concentración del volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiada, sin que proceda en supuestos como el actual, en el que estamos en presencia de un suelo no urbanizable, en razón de no ser susceptible, salvo excepciones, de aprovechamiento edificatorio.

SÉPTIMO

La exposición anterior es determinante de la desestimación del recurso interpuesto, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto no son de apreciar las infracciones acusadas, así como de la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Dª Encarna y hermanos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 7 de Noviembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 235/94 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

55 sentencias
  • STS, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 Junio 2011
    ...derivadas de la legislación reguladora del dominio público viario" y recoge la doctrina sentada por esta Sala casacional en SSTS de 30 de mayo de 2000 , 22 de marzo de 1993 de cuya aplicación concluye que "procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso, devengándose los intere......
  • STSJ Extremadura 493/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...sustantivas o jurisprudencia. En concreto, la recurrente alega la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25-05-2000, 30-05-2000 y 20-9-2004 (que contemplan la doctrina de que cabía el pago único de la prestación por desempleo, aunque el alta en el RETA se hubiera produci......
  • STS, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...concentrar el volumen edificatorio en la porción de la finca no afectada por la expropiación...". Y en otras anteriores como la STS de 30 de mayo de 2000 (Recurso: 395/1996 ), "... las limitaciones legales establecidas respecto de los terrenos próximos a las autovías, autopistas y carretera......
  • STS, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 Junio 2011
    ...derivadas de la legislación reguladora del dominio público viario. Sobre esta cuestión, la Sala Tercera tiene declarado (por todas, STS de 30 de mayo de 2000 , Pte: Mateos García), que las limitaciones legales establecidas respecto de los terrenos próximos a las autovías, autopistas y carre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El papel de los estándares en el ámbito de la responsabilidad administrativa
    • España
    • La responsabilidad patrimonial de la administración y su relación con los estándares de calidad de los servicios públicos Segunda Parte
    • 22 Julio 2016
    ...de los protocolos resultara que el suministro está totalmente desaconsejado». [412] Trayendo a colación los pronunciamientos de las SSTS de 30 de mayo de 2000, 4 de junio de 1986, 16 de diciembre de 1988 y 16 de noviembre de 1989, el Consejo Consultivo de Galicia recuerda en los dictámenes ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR