STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4459/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estébanez García, en nombre y representación de D. Adriano , contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adriano , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias núm. 1099/2004, de 28 de octubre, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de las expropiadas con motivo de la obra pública: "Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Gijón)". Los intereses se devengarán en la forma establecida en esta resolución. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Adriano se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Adriano se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 66/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1099/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (231.542,14 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes sobre todo ello; o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 66/2005 , interpuesto por la representación procesal de D. Adriano frente al Acuerdo núm. 1099/2004, de 28 de octubre, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por la que se fijó en la cantidad de 46.735,82 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento- Demarcación de Carreteras del Estado.

La Sala de instancia, una vez que deja constancia de las pretensiones ejercitadas por la parte allí demandante, dedica un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración y pasa a exponer los datos relevantes para la resolución del litigio así como a razonar la decisión que finalmente pronunciará.

En primer lugar, la sentencia recurrida recoge cómo la parte actora en la instancia pretendió obtener una valoración mayor de los bienes expropiados. Dice al respecto aquella sentencia lo siguiente: "Comenzando por el valor unitario del suelo, se trata de 2.531 m2 de suelo clasificado como urbanizable de reserva de infraestructuras, adscribible a no urbanizable de reserva de infraestructuras, adscribible a no urbanizable de interés agrario, prado y frutales, que el Jurado valora a razón de 15 euros/m2". Recoge a continuación las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998 , y razona la Sala de instancia que "no se dan aquí tales requisitos: el informe aportado por la demandante establece un valor unitario de 24.04 euros/m2, de forma apodíctica, sin ajustarse al precepto legal citado en cuanto a la existencia de valores de fincas análogas que constituyan válido término de comparación. Tampoco dicho informe aporta elementos probatorios suficientes que justifiquen la modificación de lo resuelto en vía administrativa respecto de cierres y arbolado. Análogas consideraciones han de hacerse sobre el informe del perito judicial, que obtiene un valor unitario de 21,04 euros/m2, calculando -según indica- el "valor residual", método previsto legalmente para el suelo clasificado como urbano o urbanizable delimitado" .

En relación con el demérito de la parte de la finca no expropiada (la diferencia entre los 2.531 m2 expropiados y la superficie total de 14.620 m2 de la finca afectada por el proyecto), la Sala a quo señala que "la demanda parece vincularlo a las limitaciones (zonas de servidumbre y afección) derivadas de la legislación reguladora del dominio público viario" y recoge la doctrina sentada por esta Sala casacional en SSTS de 30 de mayo de 2000 , 22 de marzo de 1993 de cuya aplicación concluye que "procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso, devengándose los intereses legales conforme a lo dispuesto en los arts. 52.8 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya realizado antes, en cuyo caso se devengarán a partir de la ocupación" .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en diez motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 283 LEC (por remisión del artículo 60.4 y D. Final 1ª LJCA ), al haberse denegado indebidamente la prueba de reconocimiento judicial propuesta, y la intervención del Perito de parte Sr. Moises para aclaraciones a su dictamen.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y arts. 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 67.1 de la misma Ley , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con la Disposición Final 1ª LJCA), y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que se cita, por falta de motivación, especialmente en lo relativo a la indemnización de los árboles, cierres e indemnización por rápida ocupación (IRO).

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como art. 1 de la misma Ley y art. 33.3 CE y jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33.3 y LEF , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, sobre obligación de indemnizar en su integridad los deméritos ocasionados por la expropiación parcial, incluidos los de carácter medioambiental, y de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , su Reglamento y jurisprudencia dictada en desarrollo de la misma.

Motivo Décimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto de las siguientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo: nº 5/2002, de fecha 14 de enero de 2002, dictada en el recurso 2890/1997 ; Sentencia nº 2155/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada en el recurso nº 632/2003 ; sentencia nº 1335/2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 827/2000 ; sentencia nº 822/2007, de fecha 6 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 103/2003 ; y sentencia nº 361/08, de 17 de abril 2008, dictada en el recurso nº 62/05 ; Sentencia nº 1423/2007, de 19 de noviembre de 2007, dictada en el recurso nº 53/2005 .

TERCERO

El planteamiento de tan numerosos motivos de casación exige necesariamente la agrupación de algunos de ellos para su resolución conjunta por razones de sistemática procesal y comenzando, en todo caso, por aquéllos que han sido formulados por el cauce procesal que ofrece el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Así en relación con las supuestas infracciones que se ponen de manifiesto en el primer motivo, comenzaremos recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por su especial composición técnica e imparcialidad una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. La consecuencia de lo anterior es que no se observa infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó el Tribunal a quo no fue favorable a las mismas. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución el Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son únicamente las dirigidas a la sentencia recurrida.

CUARTO

Rechazado el primer motivo, a la misma conclusión desestimatoria se llega una vez examinado el segundo del escrito de interposición ya que no entendemos que se derivase de la actuación de la Sala de instancia indefensión alguna para la proponente al no haberse admitido la práctica de una prueba de reconocimiento judicial.

Al respecto, habremos de recordar lo que dijimos en nuestra STS de 2 de julio de 2010 (Rec. Cas. 1860/2007 ), citada en la más reciente STS de 6 de abril de 2011 (Rec. Cas. 1569/2007 ):

"La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución, ha sido analizada en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ , y 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3 ) de las que se extrae la siguiente doctrina sobre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para la parte una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida".

En este caso, la prueba en cuestión fue solicitada por la parte demandante, ahora recurrente en casación, sosteniendo su pertinencia y necesidad al objeto de que el Tribunal comprobase las circunstancias y situación de la finca así como la realidad de los deméritos por los que se reclamaba. Sin embargo, la Sala de instancia, trayendo a colación el precepto que regula el citado medio probatorio y recordando, conforme al mismo, la finalidad de su práctica, implícitamente decidió que era innecesario que el Tribunal examinase por sí mismo el lugar o el objeto de la prueba, lo que además quedó constatado a posteriori dado que la desestimación del recurso no se produjo como consecuencia de la falta de acreditación de algún elemento fáctico que pudiera haberse probado a través del reconocimiento judicial denegado por innecesario sino, por el contrario, como consecuencia de la valoración que de la prueba pericial se hizo por la Sala a quo. Por consiguiente, no cabe deducir que de la repetida denegación se derivase ningún indeseable efecto de indefensión que ahora debiera dar lugar a la estimación del motivo.

Finalmente, el mismo resultado desestimatorio se alcanza en relación con la infracción que también se denuncia relativa a la denegación de la comparecencia del perito para aclarar el informe presentado con la demanda. Y es así porque tampoco se aprecia indefensión ya que la aclaración del dictamen por su autor no le habría permitido variar el contenido de aquél, de tal modo que, emitido el informe con fundamento en un método de valoración inadecuado, a tenor de lo que establecen los preceptos legales de aplicación, la causa de la desestimación del recurso se centró en el resultado de la prueba propuesta y admitida y no en el modo en que se practicó. El motivo segundo, como se anunció, se desestima.

QUINTO

En el motivo tercero, la parte recurrente insiste en el resultado de indefensión que dice provocado por la Sala a quo al no haber puesto la misma de manifiesto la insuficiencia a efectos de prueba del dictamen emitido para la práctica de la pericial propuesta y admitida.

En relación con ello podemos recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) " La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )" .

Dicho lo anterior, no es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método de valoración empleado por el perito era erróneo o para poner en evidencia y suplir las carencias de los informes periciales incorporados a las actuaciones. La argumentación que así lo pretende no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 al Juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

SEXTO

La parte recurrente dedica el cuarto motivo de su escrito de interposición a exponer por qué, en su criterio, la Sala a quo le provocó indefensión al no haber motivado suficientemente la sentencia impugnada.

Sin embargo, ya se expuso más arriba, la Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda tras realizar la oportuna valoración de la prueba practicada, en particular, a la vista de los informes periciales incorporados a las actuaciones. La propia parte recurrente pone de manifiesto en la justificación y desarrollo del motivo articulado que conoció suficientemente la razón por la que su demanda se desestimó. Y es que una cosa es que la motivación sea escueta y otra muy distinta que no se haya permitido a la parte conocer la razón del rechazo de sus pretensiones lo que en este caso aquélla demuestra tener claro al afirmar, especialmente respecto a la indemnización de árboles y cierres, que la sentencia constató "una supuesta falta de método, que no es tal, porque para valorar esos conceptos no existe limitación legal alguna en cuanto al método a utilizar" . Tal discrepancia, de la que se tratará a continuación, es en cualquier caso incompatible con la alegada carencia de motivación de la sentencia, lo que lleva a rechazar el motivo cuarto en el que así se ha mantenido, debiendo aclarar, en lo que se refiere a la indemnización de la cosecha pendiente, que, el rechazo por parte de la sentencia de la indemnización pretendida por el recurrente para la cosecha pendiente, está implícita en la afirmación de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado frente a la prueba aportada por la actora que, incluso, incurre en la contradicción de atribuir dicha cosecha a 44 manzanos en su hoja de aprecio, lo que es confirmado por su perito, mientras que en la pericial practicada años después y sin tener a la vista, según parece la finca, se alude a un número de manzanos distinto, cifrándolo en 76 y atribuyéndose, en todo caso, una producción por manzano que no se fundamenta, así como un precio de mercado que tampoco se acredita frente al señalado por la Administración en base a las consideraciones que contiene en el expediente administrativo, y que es asumido por el Jurado de Expropiación y, en definitiva, por la sentencia de instancia, al afirmar la presunción de acierto del Jurado que, en el presente caso, al igual que en lo relacionado con la valoración del cierre y arbolado, no ha resultado desvirtuada por la prueba practicada en las actuaciones, ni en la aportada por el expropiado con su hoja de aprecio, como hemos manifestado.

SÉPTIMO

Descartada la posible estimación de alguno de los motivos formulados por el cauce procesal que regula el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , procede entrar a resolver los demás fundados ya en el apartado d) del mismo precepto legal citado.

La parte recurrente justifica la interposición del motivo quinto en la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos no debiendo haber sido aplicada por la sentencia impugnada.

En este punto hay que recordar, sin embargo, que el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin al carecer la prueba pericial practicada, por la errónea aplicación de un método de valoración, de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades que a partir del informe se consignan.

El motivo quinto se desestima, un resultado que, a la vista del contenido de los siguientes sexto, séptimo y octavo, también se alcanza tras el examen de lo que en ellos se sostiene.

La formulación por la parte recurrente del motivo séptimo -que resolveremos a continuación- pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el sexto pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º ) ]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia actuación de la recurrente conduce al rechazo del formalizado como sexto pues no lo fue de manera adecuada para su examen en esta sede casacional, versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se aduce expresamente por el cauce adecuado en el motivo séptimo que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en este séptimo motivo que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

Como ya se ha razonado, la sentencia impugnada valora de modo sucinto pero suficiente la prueba pericial aportada y se pronuncia acerca de su alcance en relación con los conceptos por los que se reclamó en la demanda. Revisando tales razonamientos se observa cómo la Sala a quo no exige propiamente al perito que complemente su dictamen con una prueba documental practicada por él mismo -que es lo que interpreta la parte recurrente- sino que lo que expresa aquel órgano jurisdiccional es que no puede asumir el informe que considera al carecer el mismo de datos objetivos que apoyen el valor propuesto ya que el método empleado para alcanzarlo es incorrecto.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Sin embargo, de igual manera impide al órgano jurisdiccional asumir el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Comprobado, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha repetido en incontables ocasiones por esta Sala, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.

Finalmente, examinado el motivo de casación octavo -que, por su contenido, parece formalizado de modo subsidiario a los dos anteriores ya examinados-, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios. En este caso, valorado el suelo por el expropiado en su hoja de aprecio por un método inadecuado para la clase de suelo -no urbanizable-, previsto por el artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones para el urbanizable, la conclusión que cabe alcanzar es sólo que la Sala a quo no incurrió en ninguna infracción del repetido artículo 43 . Todo ello, finalmente, sin que pueda aceptarse el argumento que sostiene que debió la sentencia recurrida aplicar la libertad estimativa para dar por buena aquellas valoraciones de los peritos pues el valor calculado resultaría, en todo caso, más acorde con el valor real del terreno expropiado. En este sentido, bastará con remitirnos a lo que ya resolvimos en nuestra STS de 3 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 5590/2006 ) donde, ante un argumento similar, resolvimos lo siguiente:

"Pues bien, tal como se dejó dicho más arriba, en este recurso de casación sólo se invoca infracción del art. 43 LEF . Dista de ser claro que este precepto, que abre la posibilidad de acudir a la libertad estimativa cuando los criterios legales de valoración resulten inadecuados, fuera aplicable al presente caso. La redacción del art. 43 LEF que ratione temporis debe tenerse en cuenta es la anterior a la que resulta de la modificación introducida por la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 y que excluye radicalmente la aplicación de dicho precepto a las expropiaciones de bienes inmuebles. En el momento a que se refiere la expropiación aquí examinada, no regía dicha limitación. Sólo regía el mandato del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones, según el cual "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". Este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala, incluso antes de 2007 , para afirmar que la libertad estimativa del art. 43 LEF no cabe en la valoración de suelo. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 28 de marzo y 4 de abril de 2000 . Ahora bien, dado que en el presente caso no se trata de valorar suelo, no cabe excluir absolutamente la aplicabilidad del citado art. 43 LEF , naturalmente en la medida en que lo permita el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones sobre valoración de derechos reales sobre inmuebles y la legislación expropiatoria y fiscal a que se remite.

Cuanto se acaba de exponer sirve para verificar que el precepto que la recurrente invoca como infringido no es, al menos a primera vista, completamente ajeno al presente caso. No obstante, lo que sin duda resulta inútil para fundar el único motivo de este recurso de casación es toda la argumentación que, con apoyo en dicho art. 43 LEF , desarrolla la recurrente: si el art. 43 LEF tuviera alguna relevancia en el presente caso, sería porque en aplicación de la legislación a la que se remite el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones no se pudiera llegar a ningún criterio nítido de valoración del derecho de vuelo; no porque el justiprecio fijado con base en el criterio de valoración propio del suelo urbano resulte, a juicio de la recurrente, inadecuado a la realidad económica".

OCTAVO

En el motivo noveno, la parte recurrente en casación denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial así como en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , su Reglamento y jurisprudencia dictada en desarrollo de la misma.

El examen de la infracción y de las alegaciones que en su apoyo esgrime la parte recurrente, teniendo en cuenta que la Sala se pronuncia a la vista de las pruebas practicadas, exigiría la comprobación por nuestra parte de la extensión de la superficie no expropiada y de las características de ese resto de la finca para ponerlos en relación con los perjuicios que, en su caso, se hubiesen reclamado por tal concepto; es decir, habría de reproducirse prácticamente, y resolverse por esta Sala casacional, el debate procesal habido en la instancia, lo que no es objeto del este recurso extraordinario. Pero, es más. De nuevo tendremos que recordar que la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo no es posible en casación salvo en los supuestos concretos que ya se han mencionado y siempre que se haya solicitado así por el cauce procesal oportuno, lo que en este caso de modo patente no se ha producido.

No obstante lo anterior cabe señalar que la sentencia recurrida se pronunció respecto a la cuestión relativa a los deméritos con fundamento en la prueba pericial practicada en el proceso y resaltando que la parte recurrente parecía haberlos vinculado a las limitaciones (zonas de servidumbre y afección) que se derivan de la aplicación de la normativa sectorial que reglamenta la protección del dominio público viario. El Tribunal a quo hizo suyos en particular los razonamientos de dos sentencias de esta Sala casacional pronunciadas en fechas 30 de mayo de 2000 y 22 de marzo de 1993 , de las que se deriva que los perjuicios derivados de las limitaciones legales establecidas para los terrenos próximos a las carreteras no son susceptibles de indemnización, habiéndose negado en nuestra jurisprudencia la misma compensación pues los posibles perjuicios derivarían de la propia construcción de la vía y no del instituto expropiatorio de cuyo ejercicio aquí se trata.

A la vista de tal fundamentación, no cabe sino confirmar ahora los razonamientos en los que se funda, con base en nuestra jurisprudencia, la sentencia recurrida, añadiendo nosotros, por ser más reciente incluso, lo que resolvimos en nuestra STS de 25 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 6448/2006 ) diciendo lo siguiente:

"El motivo sexto, a diferencia de los anteriores, debe estimarse. El incremento en un 3% del justiprecio que reconoce el Jurado por la segregación de la finca, tal como hemos visto en el precedente fundamento, se eleva en la sentencia a un 9% con apoyo ya no sólo en la circunstancia de la segregación sino también en las servidumbres constituidas sobre la finca y en las inundaciones que sufre. Y así como nada cabe cuestionar a que esta última circunstancia, al igual que la de la segregación, originen un incremento del justiprecio, consideración distinta debe merecer la relativa a la constitución de las servidumbres, en cuanto por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 - y 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -)".

NOVENO

El rechazo de los motivos anteriores conduce a la resolución ya del formulado como décimo en el escrito de interposición; un motivo que sirve a la recurrente para denunciar la infracción del principio de igualdad que apoya en el artículo 14 de la Constitución.

Siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda sometida al resultado de la prueba practicada, no se considerará violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya ha pronunciado frente a la articulación de idénticos motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008 y 657/2008.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 66/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Décimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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