STS, 6 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2178
Número de Recurso1569/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1569/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de D. Mateo , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 65/2005, interpuesto por D. Mateo . SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Mateo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, estableciendo al efecto y por este orden: Primero.- Que la superficie realmente expropiada contó con una extensión de seis mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados y treinta decímetros cuadrados -6.989,30 m2- Segundo.- Que se declare pertinente el abono del justiprecio de ciento noventa y siete euros y noventa y siete céntimos por cada uno de los 6.989,30 metros cuadrados aludidos; o el que resulte del máximo solicitado en vía administrativa, o, en su defecto, del de 50,88 €/m2 que concluye la pericial obrante en el recurso para los 5.280,01 m2 incluidos en la parcela NUM000 del polígono NUM001 -ocupados realmente por la expropiación-; y la cantidad de 25,44 €/m2 por los restantes hasta 6.989,30; incrementados en ambos casos con el 5% del premio de afección. Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de no aceptarse ni el primero ni el segundo de los pronunciamientos anteriores; o caso de desestimarse el primero, o el segundo, en cualquiera de sus dos fórmulas planteadas por orden preferente, conforme prescribe el artículo 95.2º.c) de la LJ , ordene reponer las actuaciones al ser y momento procesal en que se produjo, en la sede de instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la denegación de las pruebas documentales públicas o privadas propuestas por esta parte. Cuarto.- Se impongan las costas de esta alzada a la demandada y codemandada".

CUARTO

Por Auto de fecha 14 de febrero de 2008, de la Sección Primera de esta Sala , se acordó declarar la inadmisión, por defectuosa preparación, del motivo segundo del escrito de interposición aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y admitirlo a trámite en relación con las fincas identificadas como NUM002 y NUM003 , exclusivamente respecto del motivo primero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en los términos derivados del citado Auto de 14 de febrero de 2008 , se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó la Comunidad Autónoma de Aragón, no así la Administración del Estado cuyo representante procesal, el Sr. Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición al haber sido debidamente autorizado para ello.

Por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, se formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala la desestimación del recurso "declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia de 12 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) en recurso contencioso administrativo nº 65/05 -C, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 65/2005 , interpuesto por la representación procesal de D. Mateo frente a la Resolución de 13 de julio de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, por la que se acordó valorar en la cantidad de 10.728,90 € euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de las fincas identificadas como números NUM004 , NUM005 y NUM006 , en el término municipal de Cerler (Huesca), incluidas en el expediente de expropiación seguido con motivo de la ejecución de las obras "Acondicionamiento de la Carretera de Acceso de Cerler al Ampriu, p.k. 4,800 al 12", siendo Administración expropiante la Diputación General de Aragón.

La Sala de instancia delimita el pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca dejando constancia de que los bienes expropiados para la ejecución del referido proyecto de obras se extienden sobre una superficie de 5.109 m2, correspondiendo de ellos, 483 m2 a la finca nº NUM004 ; 2.873 m2 a la finca nº NUM005 ; y 1.753 m2 a la finca nº NUM006 , como suelo no urbanizable. El Jurado de Expropiación determina el justiprecio más arriba indicado al acoger, por aplicación del principio de congruencia, las cantidades consignadas por la Administración en su hoja de aprecio, a razón de 2 euros/m2, por considerar dicho valor como "generoso" ya que incrementa el valor meramente agronómico en atención a su productividad y como si de tratase de prado- regadío. Por su parte, el demandante pretendió en el recurso tramitado en la instancia la fijación de un justiprecio de 197,97 euros/m2 para todas las fincas, considerando los terrenos como suelo urbanizable delimitado y por aplicación del método de comparación con fincas análogas, teniendo en cuenta, como mínimo la cifra de 28,03 euros/m2 que la Sala de instancia estableció para otra finca similar en la misma zona en septiembre de 2004 (RCA 559/2001); precio mínimo que, según recogió la sentencia impugnada en esta casación, el demandante entendía "debía ser completado, a través de la técnica de responsabilidad, con la diferencia hasta completar la reclamación de 197,97 €/m2".

Una vez expuesto lo anterior, la sentencia recurrida entra en el examen de las cuestiones debatidas y comienza por recordar, con invocación de la oportuna doctrina jurisprudencial que así lo declara para este tipo de órganos, que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa está adornada de una presunción iuris tantum de acierto y legalidad, que no puede ceder ante los criterios valorativos de los peritos de parte reflejados en las hojas de aprecio aportadas al expediente expropiatorio ni en el informe de la misma naturaleza, pericial, que, en su caso fuese aportado con la demanda.

Dicho esto, la Sala a quo recoge el resultado de la prueba pericial practicada en autos que, dice, "llega a establecer un valor, por el método de comparación pero partiendo exclusivamente del valor asignado por esta Sala (Sección 3ª de refuerzo) a otra finca en la zona que considera análoga, de 25,44 €/m2, 26,71 si se le suma el 5% del premio de afección, valor éste último que aplica como precio unitario a la superficie de cada parcela tomada en consideración por el Jurado, con excepción de la nº NUM005 en la que lo multiplica por 2 en atención a unos hipotéticos usos de equipamiento, llegando así a un justiprecio de 21.928,91 € para la finca nº NUM004 de la relación de bienes afectados por la expropiación, 153.475,66 € para la finca nº NUM005 y 46.822,63 € para la nº NUM006 , llegando así a un justiprecio total de las tres fincas de 222.227,20 €, frente a lo 10.728,90 € establecidos por el Jurado" .

Sobre la base de la prueba así practicada, la Sala de instancia concluye que no puede aceptar el resultado que arroja la pericial procesal y, con fundamento en los razonamientos vertidos en el fundamento cuarto de su decide, en consecuencia, mantener el justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

Partiendo de la delimitación que sobre el contenido admisible del presente recurso de casación hizo esta Sala en el Auto ya citado de 14 de febrero de 2008 , las cuestiones que en esta sentencia habremos de resolver son exclusivamente las planteadas en el único motivo que en el escrito de interposición se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Dividiendo el mismo en tres submotivos, la parte recurrente denuncia con el referido cauce procesal las siguientes infracciones que, por el mismo orden en que han sido expuestas, pasaremos a examinar y resolver no sin antes dejar constancia de que, en los mismos términos a los que se contrae ahora este recurso de casación, ya fue planteado el Rec. Cas. 1860/2007, resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de julio de 2010 .

En primer lugar, la parte aquí recurrente denuncia la infracción de los artículos 128 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con un resultado de indefensión para ella ya que la Sala se instancia tuvo en cuenta hechos relatados por la demandada Diputación General de Aragón en su escrito de contestación, que - dice- fue "inverosímil". Tales hechos, según sostiene el recurrente, rebatían la consideración de sistema general y de suelo urbanizable delimitado del viario/carretera cuya mejora determinó la tramitación del expediente expropiatorio.

El motivo de casación así formulado será desestimado al carecer el mismo de fundamento y no apreciarse en modo alguno el efecto de indefensión que se pretende derivar de lo actuado en la instancia.

De un lado, la parte recurrente denuncia, de forma inexplicada a lo largo del desarrollo argumental del motivo, la infracción del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional ; un precepto que, como es sabido, consagra el carácter improrrogable de los trámites procesales, la caducidad del derecho y la pérdida del trámite que hubiese dejado de utilizarse. Sin embargo, ni un solo argumento es desarrollado a lo largo del motivo que ahora examinamos para fundamentar la cita como infringido del mencionado precepto.

Pero, junto a lo anterior, el recurrente en casación entiende que se le ha producido un resultado de indefensión por la incongruencia en que, dice, incurrió la Sala de instancia al extrapolar a la motivación de la sentencia hechos que, consignados en el escrito de contestación a la demanda, no sirven para rebatir los fijados en la demanda -"notoriamente indiscutibles", dice el recurrente-, habiendo sido a su juicio, los traídos al proceso en la instancia por la Diputación General de Aragón, "formulados en una contestación inverosímil". La sentencia recurrida, sostiene el recurrente, "incurre en el defecto de incongruencia, básicamente por infracción de lo preceptuado en el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil " que establece para el órgano jurisdiccional la obligación de resolver "..., sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".

Para la resolución del motivo así argumentado no estará de más comenzar recordando que el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , ha venido considerando el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En palabras del propio Tribunal Constitucional en la referida sentencia "La congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la Sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual ne est iudex ultra petitum partium, no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal Sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa".

Como se observa de su mera lectura, la sentencia recurrida no incurre en ninguna clase de incongruencia, tal como ésta se define en términos constitucionales para apreciar la producción o no de indefensión derivada de la actuación del órgano jurisdiccional. Ninguna alteración del debate procesal se produjo en este caso habida cuenta de que la Sala de instancia resolvió conforme a los términos en que había quedado delimitado el mismo en el suplico del escrito de demanda y en los de contestación de ambas Administraciones allí demandadas, utilizando para ello la fundamentación jurídica que estimó oportuna y que no se ha rebatido de forma hábil en este recurso, pero siendo cuestión distinta, que no alcanza a la necesaria congruencia de la resolución judicial, la de la fijación de los hechos que tan sólo se realiza por su conformidad en los mismos entre las partes litigantes o por su determinación a través de la oportuna y pertinente actividad probatoria desplegada en el proceso, en caso de no existir tal conformidad. Así se produjo, en efecto, en el proceso tramitado en la instancia, del cual ningún resultado de indefensión puede extraerse para el hoy recurrente en casación, entonces demandante, que no vio mermadas sus posibilidades de defensa por habérsele dado a conocer los hechos y fundamentos de oposición a la demanda, sobre los que alegó cuanto tuvo por conveniente en su escrito de conclusiones, habiendo podido en todo caso desvirtuar lo allí contestado a través del oportuno trámite de prueba.

Ni hay, pues, incongruencia en la sentencia recurrida, ni se produjo indefensión para el recurrente en el proceso seguido en la instancia. El motivo de casación en el que así se ha sostenido será, por ello, desestimado.

TERCERO

En el segundo submotivo integrado dentro del que se formaliza al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente sostiene que le fue indebidamente denegada por el Tribunal de instancia la práctica de algunas pruebas que, considera, eran pertinentes y necesarias para fundamentar la pretensión que ejercitó. En particular, se refiere el recurrente a una documental pública (relativa a una información del Catastro sobre módulos básicos de construcción vigentes en el municipio de Benasque en el año 2004; a una información de determinados parámetros referidos al citado municipio), a la aportación de noticias de prensa en las que se mencionaban los precios abonados en un expediente expropiatorio seguido en el término municipal de Castanesa, así como a la negativa de la perito a valorar el suelo expropiado con referencia a los aprovechamientos urbanísticos existentes en el ámbito del Plan Parcial aduciendo aquélla que el suelo era no urbanizable a pesar de haber admitido la Sala la prueba tal como fue propuesta incluyendo la realización de tal valoración como si de suelo urbanizable se tratase.

Pues bien, el motivo así formulado denunciando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, será desestimado con los mismos fundamentos con los que lo fue el motivo que, de modo idéntico, se sostuvo el recurso de casación 1860/2007 y que resolvimos así en nuestra sentencia de 2 de julio de 2010 :

"La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución, ha sido analizada en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 , y 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3 ) de las que se extrae la siguiente doctrina sobre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para la parte una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa invocado.

Finalmente, también ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2000, de 14 de febrero , FJ 4 ; STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 6; y, STC 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ) que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

Partiendo de esta doctrina es preciso detenerse en el iter procedimental seguido en la instancia y las razones del Tribunal para no admitir las pruebas.

En relación con las documentales el Tribunal de instancia, en su Auto de 18 de abril de 2006, razonó que con arreglo al art. 265-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debían haber sido aportadas junto con la demanda puesto que la parte actora podía haber solicitado y obtenido las certificaciones y testimonios por sí misma, razón a la que se une su propia intrascendencia una vez que se admite que el suelo expropiado es rústico o no urbanizable ya que la aportación de tales documentos solo tenía interés en la medida en que el suelo se clasificase como urbanizable. Tampoco se considera relevante la aportación de noticias de prensa sobre valoraciones del suelo referidas a municipio distinto de aquel en el que se encuentra el suelo expropiado pues como el mismo recurrente advierte las diferencias entre ambos son notables.

Finalmente, y en relación a la pericial practicada, en modo alguno le es imputable al Tribunal a quo el defecto que se denuncia, pues el perito tiene plena independencia para hacer sus valoraciones con arreglo a su leal saber y entender" .

CUARTO

Finalmente, el recurrente argumenta en el tercer submotivo sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, imputación que deberá decaer a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia.

Como recordábamos en la ya citada sentencia de 2 de julio de 2010 (Rec. Cas. 1860/2007 ) en fundamento para la resolución de un motivo que con idéntico contenido allí se sostuvo, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) y que a su vez permita conocer los elementos y razones de juicio que han conformado los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ).

En este caso, la sentencia de instancia justifica así, en su fundamento jurídico cuarto, la decisión que adopta en su fallo:

"Sin embargo, analizado el referido dictamen pericial a la luz de la doctrina jurisprudencial antes referida, no pueden aceptarse sus conclusiones, debiendo mantenerse en consecuencia el justiprecio establecido por el Jurado.

En primer lugar, deben rechazarse sus consideraciones en relación con la superficie realmente afectada por la expropiación, porque, aparte de que luego la propia perito informante, al fijar el justiprecio total, únicamente toma en cuenta la misma superficie a la que se atuvo el Jurado de Expropiación, debe tenerse en cuenta que ésta, es decir 5.109 m2 , tiene su fundamento último en un documento firmado por los afectados el 24 de julio de 1969, en el que se concedía a la Administración "la más precisa y completa AUTORIZACIÓN" y pleno consentimiento, con carácter totalmente gratuito, para la ocupación de los terrenos pertenecientes a las fincas de sus respectivas titularidades necesarios para la construcción de una pista forestal, al parecer, origen de la carretera cuya modificación y acondicionamiento dio lugar a esta expropiación, antecedente que a estos efectos no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, ya que las aseveraciones de la perito procesal contenidas en su dictamen se apoyan en indicaciones de los propietarios afectados o de sus herederos, a partir de las cuales realiza "el trabajo de campo" que luego compara con los planos catastrales existentes y los del proyecto.

En segundo lugar, a la hora de la valoración de los terrenos en cuestión, de las fincas señaladas en el procedimiento con los números NUM004 , NUM005 y NUM006 , el perito procesal no puede sino reconocer que el Plan Parcial de Cerler, situando las parcelas en cuestión del término municipal de Cerler, en la zona de pistas, entre las cotas 1528 y 1556 metros de altura (la residencial se ubica en la cota 1510 metros) no tiene asignados determinados usos y el Plan no le atribuye desarrollo urbanístico, por lo que ateniéndose a la clasificación legal la parcela se sitúa en "suelo rústico" o "no urbanizable" a partir de la ley 6/98 .

Pese a ello, partiendo del justiprecio establecido por esta Sala (sección 3ª de refuerzo) de 25,44€/m2 en la sentencia 635/2004, dictada en el recurso 559/2001 , supuestamente en la zona, pues nada indica el técnico al respecto, ni tampoco refiere características de la finca que determinen su pretendida analogía con la que aquí nos ocupa, incrementado en el 5% del premio de afección, llegando a un precio unitario de 26,71 €/m2. Así pues, es claro que no puede aceptarse la pretensión del recurrente relativa a un valor de 197,97 €/m2 (superior a lo pedido en vía administrativa) como si de suelo urbanizable delimitado se tratase, condición que no tiene ni siquiera por su afectación a un sistema general, ya que la carretera que se mejora constituye una actuación interurbana, siendo de referir aquí la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, expresada entre otras muchas, en sentencia del 29 de abril de 2004 (Aranzadi 2465). Pero tampoco aún considerando su única calificación posible como "no urbanizable", sería aceptable el valor unitario establecido por el perito procesal en 26,71 €/m2, por el motivo de no hacerse la menor referencia a características, situación, tamaño, usos, etc. de aquélla que se toma como elemento de comparación y que esta Sala valoró a 25,44€/m2 a partir de las cuales llegar al convencimiento de su pretendida identidad, según se dice, ni menos se justifica el incremento del precio unitario aplicado por el Jurado, so pretexto de unos hipotéticos usos que, en cualquier caso, ni están previstos ni serían posibles, por lo que, en definitiva, no demostrado el error en la valoración del Jurado de Expropiación, ha de mantenerse la misma, con desestimación de este recurso".

La reproducción del anterior fundamento de la sentencia impugnada resulta suficiente para la conclusión de que la Sala a quo razonó y motivó de modo suficiente su decisión desestimatoria finalmente pronunciada, lo que lleva a desestimar este último motivo de casación examinado y, con ello, a declarar no haber lugar al recurso en el que éste y los anteriores se formalizaron.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado de la Diputación General de Aragón, no así del Abogado del Estado, que no formalizó su oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 65/2007 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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