STSJ Extremadura 493/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2011
Fecha27 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00493/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000149

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000439 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000080 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Josefina

Abogado/a: CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: artículos 279.2) y 284 07 artículos 279.2 y 284 artículo 282 artículo 227

10037 44 4 2011 0000149

402250

RECURSO SUPLICACION 0000439 /2011

Josefina

CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ

SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Octubre de 2011. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 439

En el RECURSO SUPLICACION 439/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Celestino Sánchez-Oro Sánchez, en nombre y representación de Dña. Josefina, contra la sentencia número 91/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 80/2011, seguido a instancia de la recurrente, frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Josefina presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 91 /2011, de fecha veinticinco de Abril de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Josefina vino desempeñando sus servicios profesionales para la empresa COAG EXTREMADURA hasta la fecha que fue despedida. Tal aconteció con fecha 1 de julio de 2006. El despido, recurrido ante los tribunales, fue declarado improcedente por resolución judicial. Seguido procedimiento de ejecución de la sentencia, este termina por auto de extinción de la relación laboral de 19 de abril de 2007 con reconocimiento a favor de la actora de la indemnización de 37.260 euros y los salarios de tramitación correspondientes al período que transcurre desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la resolución en cuestión.

SEGUNDO: La actora percibió la prestación por desempleo desde el día 16 de julio de 2006 e interesó del SPEE con fecha 9 de enero de 2007 que se satisficiere en forma de pago único la cual le fue reconocida por resolución de 16 de febrero de 2007. La actora causó alta en el RETA el 1 de enero de 2007.

TERCERO: El SPEE por resolución de marzo de 2010 revoca la

prestación por desempleo principiada el 16 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 y el abono en pago único de la prestación con obligación de reintegro de 9.420, 24 euros.

CUARTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.

QUINTO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Josefina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Josefina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 6-9-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Josefina invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo (sin proponer redacción alternativa aunque ello se desprende de las alegaciones) para que se haga constar que la fecha de alta en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores autónomos es el 17 de enero de 2007 (y no el 1 de enero de 2007 que consta), al amparo de los documentos aportados en el expediente administrativo en las actuaciones con el número 137 resguardo de solicitud de alta en el RETA), lo que debe desestimarse por cuanto ya sostuvimos en sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 que las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1992, 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990, 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994 ; del País Vasco de 23 de enero de 1991 ; de Aragón de 30 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 1991, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997 ; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995 ; de Cataluña de 4 de junio de 1992, 8 de marzo, 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994, 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998 ; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998 ; de Murcia de 5 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998 ; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998, 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .

Y en segundo lugar, solicita la modificación del hecho tercero en relación con el fundamento de derecho tercero, ya que se da por probado la cantidad reclamada por el SPEE, sin conocer la parte el período al que corresponde la cantidad, lo que le genera indefensión, ni se tiene en cuenta que la empresa no ha abonado salarios de tramitación y la única cantidad recibida por la recurrente fue abonada por el FOGASA. No obstante, la actora no propone redacción alternativa, ni documento o pericia en que la ampare y tales alegaciones son más propias de ser alegadas al amparo del apartado a) o c) del art. 191 de la LPL, que al amparo del apartado

b), lo que conlleva su desestimación.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

En concreto, la recurrente alega la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25-05-2000, 30-05-2000 y 20-9-2004 (que contemplan la doctrina de que cabía el pago único de la prestación por desempleo, aunque el alta en el RETA se hubiera producido antes de la petición de la prestación capitalizada, siempre que la solicitud fuera posterior a la situación legal de desempleo) y la STS de 15 de octubre de 2009 ; y la doctrina del Tribunal Supremo sentencia de 21 de marzo de 2011 y STS de 9-03-2009 y del TSJ de Castilla-La Mancha sentencia de 23 de abril de 2009, que en su doctrina reiteran sobre las prestaciones de desempleo cuando se reconocen salarios de tramitación por sentencia y estos no son abonados por la empresa, que es lo que sucede en el caso. Y finaliza alegando que la sentencia recurrida infringe esa doctrina porque la actora nunca cobró los salarios de tramitación a pesar de estar reconocidos, debido a la insolvencia de la empresa obligada al pago de los mismos.

Pues bien, atendiendo al supuesto de autos y a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia cabe decir que la actora fue despedida en fecha 1 de julio de 2006, despido que fue judicialmente declarado improcedente por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 notificada el día 19/01/2007; instada ejecución de sentencia, terminó por auto que declaró extinguida la relación laboral en fecha 19 de abril de 2007 con reconocimiento a favor de la actora de una indemnización de 37.260 euros y los salarios de tramitación del período transcurrido entre la notificación de la sentencia y la fecha de aquella resolución. La actora percibió prestación por desempleo desde el día 16 de julio de 2006 e interesó del SPEE con fecha 9 de enero de 2007 la satisfacción en forma de pago único, que le fue concedida por resolución de 16 de febrero de 2007. La actora causó alta en el RETA el 1 de enero de 2007. El SPEE por resolución de marzo revocó la prestación de desempleo principiada el 16-07-2006 hasta el 30-09-2007 y el abono de la prestación de pago único con obligación de reintegro por importe de 9.420,24 euros.

Respecto a las primeras alegaciones de la recurrente, como bien cita la misma, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-10-2009 establece que "El párrafo primero de la regla 4ª del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de...

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