STS, 9 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por KAI Y SOL IBERIA, S.A. defendido por el Letrado Sr. Hernández Gutiérrez contra la Sentencia dictada el día 13 de Septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 7091/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Barcelona en el Proceso 83/06, que se siguió sobre reintegro de prestaciones, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y otro

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Nicolas y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL defendidos por el Letrado Sr. Vidal Caruana y el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Septiembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 83/2006, seguidos a instancia de KAI Y SOL IBERIA, S.A. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y otro, sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimar los recursos de suplicación formulados por el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y la representación letrada del trabajador Cornelio contra la Sentencia de 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona, en autos núm. 83/2006, promovidos por la empresa Kai y Sol Iberia, Sociedad Anónima contra dicha entidad gestora y el referido trabajador sobre reintegro de prestaciones de desempleo, y, en su virtud revocamos en su integridad dicha resolución, desestimando la pretensión principal contenida en la demanda y confirmando las resoluciones administrativas combatidas en el proceso, declarando de oficio la falta de competencia funcional del Juzgado para conocer de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda reproducirla ante el órgano judicial competente. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Kai y Sol Iberia, Sociedad Anónima, con CIF número A-61.099.883, y el demandado Don Cornelio mantuvieron una relación laboral hasta el día 20 de mayo de 2004, fecha en la que la demandante procedió al despido objetivo del Sr. Cornelio. ...2º.- El Sr. Cornelio presentó demanda por despido el día 8 de junio de 2004. Por Sentencia 101/2005, de 10 de marzo, del Juzgado de lo Social 2 de Granollers, en procedimiento 519/2004, el antedicho despido fue declarado improcedente. ...3º.- Por Auto de 5 de julio de 2005, del mismo Juzgado y en el mismo procedimiento, se declaró extinguida la relación laboral que unía a Kai y Sol Iberia, Sociedad Anónima con Don Cornelio, fijando en concepto de indemnización la cantidad de 107.000 euros. ...4º.- Dicho auto no impone obligación de pago de salarios de tramitación puesto que, según consta en el mismo, "han sido abonados hasta el día de hoy", es decir, 5 de julio de 2005. ...5º.- El día 14 de julio de 2005 el INEM remitió a la actora comunicación de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo como consecuencia de la obligación de readmitir tras el despido declarado improcedente que afectó al trabajador aquí demandado y por el período de la prestación por desempleo de 5 de julio de 2004 a 30 de marzo de 2005, en cuantía de 7.296,92 euros. ...6º.- Tramitado el expediente administrativo, la actora presentó escrito de alegaciones en fecha 20 de julio de 2005, con el contenido que consta en el expediente administrativo. ...7º.- El INEM, por resolución de 8 de noviembre de 2005, declaró la responsabilidad empresarial por prestaciones por desempleo por el período de la prestación por desempleo de 5 de julio de 2004 a 30 de marzo de 2005, en cuantía de 7.296,92 euros. ...8º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimad por Resolución del INEM de 5 de enero de 2006. ...9º.- Don Cornelio ha percibido de la empresa actora los salarios devengados desde la fecha de su despido y hasta el mismo día en que fuera dictado el auto por el que se extinguió la relación laboral que hasta entonces mantenía viva con Kai y Sol Iberia, Sociedad Anónima. ...10º.- Don Cornelio ha percibido la prestación por desempleo durante el período 5 de julio de 2004 a 30 de marzo de 2005.. ..11º.- La demandante cursó el alta y bajo del Sr. Cornelio en el Sistema de Seguridad Social por el período comprendido entre el despido del que éste fue objeto y el auto que en ejecución de sentencia declaró extinguida la relación laboral. Ingresó igualmente el importe de la cotización."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones entre la principal y la subsidiaria, falta de reclamación previa, falta de acción y prescripción propuestas por el demandado Don Cornelio.- Que estimo íntegramente la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Kai y Sol Iberia, Sociedad Anónima contra Servicio Público de empleo Estatal (INEM de 8 de noviembre de 2005, por la que se declaró en vía administrativa la responsabilidad empresarial por prestaciones por desempleo por el período de la prestación por desempleo de 5 de julio de 2004 a 30 de marzo de 2005, en cuantía de 7.296,92 euros, y la posterior resolución desestimatoria de la reclamación previa, eximiendo a la demandante del deber de reintegro acordado por el INEM y sin perjuicio del derecho de ésta a reclamarlo del demandado Don Cornelio así conviniera a su derecho".

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández Gutiérrez, mediante escrito de 26 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 209.5.c) que se remite al apartado a) del mismo art. de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 1.164 del Código Civil y los arts. 1.895 y siguientes del Código Civil, en relación con el art. 282 de la Ley de Procedimiento Laboral.así como el art. 1195 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador que había estado al servicio de "Kai y Sol Iberia, S.A." fue despedido el 20 de Mayo de 2004, siendo declarado improcedente tal despido y la empresa optó por la readmisión. Ello no obstante y como quiera que la readmisión fuera irregular, recayó Auto el día 5 de Julio de 2005, declarando extinguida la relación laboral con esta última fecha, fijándose la oportuna indemnización, y sin salarios de tramitación, pues se hizo constar en la resolución que los mismos "han sido abonados hasta el día de hoy". La empleadora cursó el alta y la baja del trabajador en la Seguridad Social por el período comprendido entre la fecha del despido y la del referido Auto de 5 de Julio de 2005, habiendo ingresado asimismo el importe de la cotización.

El INEM -hoy Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)- declaró responsable a la empresa por las prestaciones de desempleo del trabajador durante el período comprendido entre el 5 de Julio de 2004 y el 30 de Marzo de 2005, en cuantía de 7.296'92 euros.

Contra la antedicha decisión administrativa formuló demanda la empleadora, siendo estimada por el Juzgado, que eximió a la demandante de la obligación del reintegro establecida por el INEM, "sin perjuicio del derecho de ésta [la Gestora] a reclamarlo del demandado....[el trabajador]..., si así conviniera a su derecho".

Frente a la decisión de instancia recurrieron en suplicación, tanto el INEM como el trabajador codemandado, y ambos recursos fueron estimados por la Sentencia dictada el día 13 de Septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revocó la del Juzgado, por lo que confirmó las resoluciones administrativas combatidas. Para ello se apoyó, en esencia, en que, a su juicio, la situación de hecho producida era la prevista en la letra c) del apartado 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que, a su vez, remite para el caso al apartado b). Y en cuanto a la petición subsidiaria formulada en la demanda en el sentido de que se declarara responsable del reintegro al trabajador, la Sala declaró de oficio la falta de competencia funcional del Juzgado, "sin perjuicio de que la parte actora pueda reproducirla ante el órgano judicial competente".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia de suplicación ha ejercitado la empresa actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2005 por la propia Sala catalana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza alcanzada antes de recaer la aquí combatida.

Enjuicio esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora cuyo despido había sido declarado improcedente, optando la empresa por la readmisión, pese a lo cual no lo hizo en plazo hábil, por lo que hubo de dictarse Auto declarando extinguida la relación laboral mediante la oportuna indemnización. Durante determinado periodo comprendido entre la fecha del despido y la del Auto aludido, la trabajadora percibió prestación por desempleo y, además, salarios de tramitación. El INEM impuso a la empresa la obligación de devolver el importe de la prestación relativo al periodo coincidente y, entablada la correspondiente demanda, tanto en la instancia como en sede de suplicación se exoneró al empleador de la devolución. Razonó para ello la Sala en el sentido de que el empresario empleador había cumplido su obligación con el abono del salario, por lo que con ello quedaba liberado de toda obligación (art. 1164 del Código Civil ), pudiendo haberse personado el INEM ante el Juzgado en periodo de ejecución de sentencia -cosa que no hizo- para pedir que de los salarios de tramitación debidos por el empresario se descontara lo correspondiente a la prestación y reintegrarse la Gestora de esta forma.

Entendemos, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y en contra de las opiniones de los dos recurridos, que ambas resoluciones en presencia tienen la cualidad legal de contradictorias, pues concurren entre ellas las tres identidades de hechos, peticiones y causas de pedir y de resolver, requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pese a lo cual, cada una de las decisiones adoptadas tuvo diferente signo. Y como quiera que, además, el escrito de interposición del recurso se ha ajustado a lo dispuesto por el art. 222 del invocado Texto procesal, se está en el caso de entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que dicho recurso plantea.

TERCERO

En nuestra Sentencia de 26 de Marzo de 2007 (rec. 1646/06) analizábamos el apartado 5 del art. 209 de la LGSS - precepto éste que es el básicamente invocado como infringido-, exponiendo el contenido de cada uno de sus tres subapartados, y de ello habremos de partir ahora para esclarecer en cuál de esos subapartados debe incardinarse el supuesto que aquí nos ocupa.

Decíamos al respecto (F.J. 2º) lo siguiente: <<.......> en="" caso="" de="" improcedencia="" o="" nulidad="" del="" despido="" la="" regulaci="" distingue="" varios="" supuestos.="" el="" primero="" regulado="" apartado="" a="" n="" se="" refiere="" declaraci="" con="" opci="" por="" indemnizaci="" este="" supuesto="" tiene="" cuenta="" si="" han="" aplicado="" no="" salarios="" tramitaci="" derecho="" los="" trabajador="" contin="" percibiendo="" las="" prestaciones="" desempleo="" estuviera="" comienza="" percibirlas="" efectos="" desde="" fecha="" cese="" efectivo="" trabajo="" y="" que="" finaliza="" obligaci="" abono="" dichos="" pero="" dejar="" consider="" indebidas="" haya="" percibido="" bien="" iniciar="" un="" nuevo="" periodo="" prestaci="" previa="" regularizaci="" entidad="" gestora="" inicialmente="" reconocido="" reclamando="" tesorer="" general="" seguridad="" social="" cotizaciones="" efectuadas="" durante="" percepci="" efectuando="" compensaci="" correspondiente="" indebidamente="" percibidas="" su="" importe="" al="" trabajador.="">

El segundo supuesto, que regula el apartado b) del número 5, se produce cuando procede la readmisión del trabajador o se aplican las medidas previstas en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ese caso, como hay abono de los salarios de tramitación, las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador. La Entidad Gestora cesa en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario debe ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador como prestaciones de desempleo, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

El tercer supuesto se regula en el apartado c) y es el previsto en el artículo 279.2 y en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, aunque tendría que haber habido readmisión, ésta no se produce y la relación laboral es declarada extinguida por auto. También en este caso se aplican salarios de tramitación y, por ello, se prevé que "el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral". El precepto añade que en ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral. La disposición final 3ª de la Ley 42/2006 ha modificado este apartado para remitir al apartado a) del número 5 en lugar de al b). Pero esta modificación...[..]...no rige en el caso que aquí se decide>>.

Y tampoco rige dicha modificación -hemos de decir ahora- en el supuesto que aquí estamos enjuiciando, pues los hechos contemplados ocurrieron con anterioridad a la repetida modificación operada en virtud de la citada Ley 42/2006.

CUARTO

Dicho lo anterior, se trata ahora de incardinar la situación de hecho concurrente en la norma que le resulte de aplicación, para llegar después a la conclusión en el sentido de cuáles sean las consecuencias legales de ello derivadas.

Recordemos que el despido del trabajador aquí concernido fue declarado improcedente y que la empleadora optó por la readmisión, llevando ésta formalmente a efecto, si bien lo hizo de forma irregular, de tal suerte que, al no haberse producido materialmente la misma, el empleado hubo de ejercitar el derecho que le confiere el art. 277 de la LPL y, tras haber tenido lugar la comparecencia prevenida por el art. 278, el Juzgado dictó el auto al que se refiere el art. 279.2 del propio Texto procesal, declarando extinguida la relación laboral, con las demás consecuencias legales a ello inherentes.

Siendo ello así, está claro que la situación fáctica que nos ocupa es la contemplada por la letra c) del apartado 5 del art. 209 de la LGSS, pues es esta letra o subapartado la que está llamada a regular específicamente la situación prevista en el antes citado art. 279.2 de la LPL. De esta forma y de acuerdo con el referido precepto, "el trabajador comenzará a percibir las prestaciones [de desempleo] si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral". Y, conforme al párrafo segundo del citado art. 209.5.c) -según la redacción que el mismo tenía al acaecer los hechos, esto es, antes de publicarse la Ley 42/2006 - "se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral", prestaciones éstas que son precisamente las litigiosas, dada la incompatibilidad de su percepción con la de los salarios de tramitación que la empresa satisfizo al trabajador.

Seguidamente habrá de acudirse al subapartado b) para saber cuáles son las consecuencias que se derivan de tal situación, consecuencias éstas a las que se refiere el párrafo segundo de dicha letra o subapartado b) al disponer que "...la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones de desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones". Y sigue diciendo: " El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios".

Es, pues, al empresario (y no al trabajador) al que corresponde, en el supuesto concreto que aquí nos ocupa, reintegrar a la Gestora las prestaciones de referencia, sin perjuicio de las acciones que a dicho empresario puedan incumbir para reclamar del trabajador las cantidades que aquél no descontó a éste de los salarios de tramitación, cuestión esta última que no es ahora objeto de enjuiciamiento.

QUINTO

Resta únicamente dar respuesta a la recurrente respecto de los demás preceptos que, aparte de la letra a) del art. 209.5 LGSS -a la que ya nos hemos referido, razonando que no resulta de aplicación al caso esta letra a) sino la b)--, cita como infringidos, preceptos que son: el art. 1164 del Código Civil ; los arts. 1895 y siguientes del propio Código y el art. 282 de la LPL, así como el art. 1195 del Código Civil.

No se infringió el art. 1164 del Código Civil ( "el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor ), por cuanto aquí no son objeto de reclamación los salarios de tramitación abonados por la recurrente al trabajador, sino determinadas cantidades correspondientes a la prestación por desempleo, cantidades éstas que el propio recurrente confiesa no haber satisfecho, y cuya ausencia del deber de hacerlo está precisamente defendiendo.

Tampoco lo han sido los arts. 1895 y siguientes (relativos al cobro de lo indebido), pues aquí y ahora no se está juzgando si el trabajador tiene o no obligación de devolver a la recurrente cantidad alguna percibida indebidamente como parte del salario; acción esta, cuya acumulación a la de Seguridad Social ejercitada por el SPEE está expresamente proscrita por el art. 27.3 de la LPL.

Por lo que se refiere al art. 282 de la LPL, su inaplicabilidad al caso es manifiesta, ya que este precepto está previsto (obsérvese su relación con los dos artículos anteriores) para el supuesto de inejecución de una sentencia que, bien se refiera al despido de un representante de los trabajadores, o bien haya declarado la nulidad de un despido, todo ello a tenor del art. 280.

Finalmente, tampoco puede haberse vulnerado el art. 1195 del Código Civil (compensación como modo de extinguir las obligaciones), ya que, como antes hemos dicho y repetimos ahora, aquí no está enjuiciando ninguna acción de reclamación de cantidades entre trabajador y empleadora recurrente, sin perjuicio de su posible ejercicio cuando y ante quien corresponda.

SEXTO

En definitiva, la resolución combatida se ajustó a derecho, conteniendo, por ende, la doctrina correcta, de tal suerte que procede la desestimación del recurso, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ), e imponer a la recurrente las costas, a tenor del art. 233.1 de la propia Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por KAI Y SOL IBERIA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de Septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 7091/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Barcelona en el Proceso 83/06, que se siguió sobre reintegro de prestaciones, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y otro. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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