STS, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2077/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramirez en nombre y representación de SAUZAL 66, SL (Radio Intereconomía) y por la Comunidad Autónoma de Baleares contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sección 1ª en el recurso núm. 533/07 , interpuesto por Radio Publi, Sociedad Limitada contra el acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 25 de mayo de 2007, por el que se adjudicaba contrato relativo a concesión del servicio público de radiodifusión sonora por medio de ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Baleares. Ha sido parte recurrida Radio Publi, SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 533/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 , que acuerda: " PRIMERO. Estimamos el recurso. SEGUNDO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo recurrido en lo que se refiere a los lotes 4D, 7C y 7E. TERCERO. Declaramos el derecho de Radio Publi, Sociedad Limitada, a que la Administración de la Comunidad Autónoma le adjudique el lote 7C o el lote 7E y el lote 4D. CUARTO. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SAUZAL 66, SL (Radio Intereconomía) y por la Comunidad Autónoma de Baleares se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de SAUZAL 66, SL (Radio Intereconomía), por escrito presentado el 5 de mayo de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Baleares, por escrito presentado el 24 de junio de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Radio Publi, SL mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 27 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sauzal 66 SL y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interponen recurso de casación 2077/2011 contra la sentencia estimatoria de 15 de febrero de 2011 del recurso contencioso administrativo 533/2007 deducido por Radio Publi SL contra Acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 25 de mayo de 2007, que adjudicaba contrato relativo a concesión del servicio público de radiodifusión sonora por medio de ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Baleares.

La Sala anula el acto recurrido en lo que se refiere a los lotes 4D, 7C y 7E, y declara el derecho de Radio Publi, Sociedad Limitada, a que la Administración de la Comunidad Autónoma le adjudique el lote 7C o el lote 7E y el lote 4D.

Tras remitir al encabezamiento para identificar el acto impugnado (completa en Cendoj Roj: STSJ BAL 126/2011) el PRIMER fundamento reseña la pretensión actora y la oposición de la administración autonómica.

En el SEGUNDO consigna que "Vaughan Radio, Sociedad Limitada, también impugnó el acuerdo de 25 de mayo de 2007, en el recurso contencioso número 5299/07, terminado por sentencia número 278/10 que declaró conforme a Derecho el acuerdo de 25 de mayo de 2007, pero recalca "ha de entenderse en tanto -y en cuanto- fue impugnado en el contencioso número 529/07".

Recalca la Sala que aquel concurso se regía por su propio Pliego de Condiciones, más la normativa contractual y especial entonces vigente, por el Real Decreto Legislativo 2/000 y por el Decreto de la Comunidad Autónoma número 8/95, modificado por el Decreto 62/97.

Subraya que en el recurso contencioso número 529/07 no se practicó prueba pericial y el recurso fue desestimado, por cuanto la Sala, tal como resultaba de las SSTC 219/04 y 17/09 , no podía sustituir las valoraciones técnicas de los órganos administrativos calificadores.

Reseña que la Sala ya abordó una cuestión que consigna de nuevo, esto es, el soporte normativo de la intervención de la ya sociedad externa, AGGAROS.

Sobre la intervención de la entidad AGGAROS, en la sentencia número 278/10 señalaba lo siguiente:

"La primera cuestión planteada se refiere a la irregular actuación de la Mesa de Contratación y por el Consell de Govern, ya que acudieron a la valoración de los criterios consignados en el Pliego de Cláusulas realizada por una sociedad externa, "Aggaros", la cual carece de experiencia en materia de radiodifusión y en servicios públicos, sin constar el contrato con la misma en el expediente.

El artículo 81 TRLC dispone que "1. Salvo en los supuestos previstos en el art. 12.4, el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación (...).

  1. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.

  2. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión".

En la Cláusula 26 del Pliego ya se consignó la posibilidad de que la Mesa pudiese acudir a la elaboración de informes externos para efectuar su propuesta de adjudicación, sin que la actora efectuase alegación alguna en contra de tal previsión, formando parte de la ley del contrato. Tampoco presentó objeción alguna respecto a este dictamen elaborado por una empresa ajena a la CAIB en el escrito de alegaciones formulado el 24 de mayo de 2007.

Por consiguiente, la Mesa y el órgano de contratación actuaron conforme a derecho al servirse de un informe técnico emitido por una sociedad consultora contratada, la cual, por otro lado, es experta en telecomunicaciones y sistemas de información, materias entre las cuales notoriamente se inserta el objeto de la adjudicación del contrato aquí analizada, es decir, la radiodifusión sonora por medio de ondas métricas con modulación de frecuencia.

La actora no ha acreditado que la citada empresa externa careciese de contrato alguno (de consultoría y asistencia) con la Administración contratante, ni tampoco que hubiese requerido información al respecto o hubiese impugnado el convenio por el que la CAIB encomendó a "Aggaros" la confección del dictamen técnico que sirvió de base para valorar las ofertas en el concurso para la adjudicación de 34 concesiones de emisoras de frecuencia modulada en las Illes Balears, sino que sólo ha efectuado una manifestación genérica acerca de que en el expediente administrativo no figura documento alguno acerca de este contrato para la emisión del informe.

Por último, la referencia realizada en el dictamen a "canales de multiplexor", relativos a la Televisión Digital Terrestre, en lugar de frecuencias concretas (MHz) no implica vicio invalidante alguno de la propuesta de la Mesa ni tampoco de la decisión del Consell de Govern, tratándose de un mero error material de transcripción que en nada afecta ni al contenido de las valoraciones de las ofertas, ni sobre el resultado obtenido acerca de las más ventajosas según los criterios establecidos en el Pliego.

El motivo debe ser rechazado."

Tras ello en el TERCERO analiza que la pretendida falta de motivación en la resolución recurrida, que fue rechazada en la sentencia de la Sala número 278/10 , y también ahora se plantea.

Concluye que aunque breve, el acuerdo recurrido contiene motivación suficiente.

Ya en el CUARTO declara que la actora ha seleccionado para su impugnación aspectos puramente objetivos, alejados de cualquier margen de apreciación.

Tras ello señala que, "el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, llevada a cabo por licenciado en Ciencias Económicas designado por insaculación, llevada a cabo atendiendo a los criterios de valoración establecidos en el Pliego de Condiciones y, finalmente, llevada a cabo también con efectiva contradicción, ha desvirtuado el fundamento del acuerdo del Consell de Govern y ha acreditado, en cuanto importa, que la actora tendría que haber obtenido puntuación mayor que las empresas que resultaron adjudicataria de los lotes 4D, 7C y 7E, es decir, que el primero de esos lotes y uno de los otros dos tendrían que haber sido adjudicados a la demandante, que es precisamente la declaración que la actora pide que contenga la sentencia.

En efecto, de la prueba pericial practicada en el juicio resulta que, por lo que se refiere a los tres lotes del caso, el informe técnico que sirvió de base para el acuerdo ahora combatido no atendió, o no atendió tanto como debía, a los criterios establecidos en el Pliego de Condiciones, desembocándose de ese modo en que fueran inadecuadas -e ilegales por tanto- las adjudicaciones cuestionadas en el presente contencioso.

Por consiguiente, no es que el acuerdo recurrido o el informe técnico emitido careciesen de motivación suficiente sino que, suficiente o no, esa motivación no podía fundar la adjudicación, justamente por cuanto se apartaba del resultado que daba la aplicación de los criterios del Pliego de Condiciones.

La valoración técnica llevada a cabo por la Administración, soporte finalmente de la decisión recurrida en el contencioso, se apartaba de los criterios del Pliego de Condiciones y, de ese modo, por lo que a los lotes del caso respecta, obtenía un resultado distinto al que correspondía, lo que daría lugar a las adjudicaciones que ahora combate Radio Publi, Sociedad Limitada".

SEGUNDO

1. La representación procesal de Sauzal 66 SL al amparo del art. 88. 1. d) LJCA distribuye el motivo en dos apartados.

Un a) reproduce la STS de 5 de marzo de 2002 e invoca la STJ Islas Baleares de 12 de abril de 2010 en el mismo sentido referida además al mismo objeto del concurso aunque distintos lotes y la STS de 29 de junio de 2004 .

Sostiene que no queda acreditado que el Perito Licenciado en Económicas que realiza el informe pericial sea experto en telecomunicaciones y sistemas de la información.

A su entender vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada que destaca que si se detectan irregularidades, habrá que reponer las actuaciones para que la Administración, a la vista de ellas, resuelva lo que proceda.

Adiciona infringe la STS de 14 de marzo de 2006 , sobre reposición actuaciones al momento de la baremación.

Un b) esgrime lesión del art. 9.3. CE , con cita de la STS de 19 de julio de 2000 y otras dos Sentencias del TSJ Comunidad Valenciana y la STC de 29 de noviembre de 1993 .

Sostiene que la jurisprudencia constitucional ( STC 219/2004, de 29 de noviembre ) declara que los tribunales no pueden sustituir las valoraciones técnicas de los órganos calificadores. Vuelve a Invocar la STJ Islas Baleares de 12 de abril de 2010 referida al mismo objeto del concurso aunque distintos lotes. Y otra Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana.

Defiende que, la sentencia incumple esta doctrina jurisprudencial, ya que, a pesar de ser el acuerdo de adjudicación del Consell de Govern, un acto de adjudicación debidamente motivado, acepta la aportación por la recurrida de un nuevo informe técnico de perito no experto.

Concluye que la sentencia incurre en arbitrariedad ya que solicita un informe técnico a pesar de estar ante un acto de adjudicación motivado y, tras la valoración de la prueba, no sólo anula el acto de adjudicación, sino que sustituye la voluntad de la administración, declarando el derecho de la recurrida a ser adjudicataria de ciertos lotes del concurso.

1.1. Muestra su oposición la entidad Radio Publi SL que contesta ambos recursos conjuntamente.

Arguye que tanto Sauzal 66 SL como la administración autonómica coinciden en tres motivos de recurso los cuales rechaza.

Niega quebranto de la doctrina sobre discrecionalidad técnica. Cita la STS de 29 de mayo de 2007 .

Defiende una adecuada valoración de la prueba.

Pone de relieve que tanto la administración como la contraparte no recurrieron la admisión de la prueba y tampoco participaron activamente en ella.

Relata que el perito practicó la prueba, respondió a las preguntas que le formuló el Tribunal la recurrida pidió una aclaración, (las hoy recurrentes no pidieron ninguna ni habían solicitado la ampliación de la pericial), contestó que, conforme la parte había expuesto en su demanda la valoración realizada por la empresa asesora de la Administración -y que ésta había hecho suya- se había apartado del pliego de condiciones que regía el concurso, y el Tribunal Superior de Justicia de Baleares estimó por ello la demanda.

Concluye que la sentencia se encuentra perfecta motivada. Subraya que explica que la administración se apartó de los criterios por ella establecidos así como que la aquí recurrida no interesó incremento de puntos alguno.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1 c) de la LJCA , por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Considera que la sentencia se basa en argumentos indeterminados, para fundamentar la nulidad del acto y la sustitución del criterio de la Administración En concreto se indica que "el informe técnico que sirvió de base para el acuerdo ahora combatido no atendió, o no atendió tanto como debía" a los criterios establecidos en el Pliego, "desembocándose de ese modo en que fueran inadecuadas- e ilegales, por tanto,-las adjudicaciones".

TERCERO

1. El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears articula un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . por vulneración de los arts. 11, que proscribe el trato discriminatorio entre licitadores, el 81, 86, 88 y 89, que establecen la competencia para la valoración de ofertas, elaboración de la propuesta de adjudicación, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TRLCAP.

Sostiene se ha infringido la interdicción de la adjudicación directa por los Tribunales de Justicia, aplicando la sustitución de valoraciones técnicas de la Mesa, asistida por informes técnicos que ha considerado precisos y, asumiendo la propuesta, el órgano de Contratación, que se ampara en el artículo 9.3 CE y en SSTC 219/2004, de 29 de noviembre y 17/2009, de 26 de enero .

Con invocación de las SSTC 219/2004 y 17/2009 defiende la discrecionalidad de la administración.

Arguye que ni en la sentencia ni en el dictamen pericial del Licenciado en Económicas se acredita un actuar arbitrario de la Administración, o un error manifiesto en la calificación, o una falta de motivación de cada uno de los extremos del patrón contenido en el PLIEGO, o un asesoramiento, inidóneo. A su entender han aparecido dos opiniones: una de la empresa AGGAROS que asesoró a la Mesa y al Órgano de Contratación. Y otra, propiciada en la demanda por la actora y avalada por un Licenciado en Economía que ha actuado de Perito judicial, sin ningún elemento de ciencia específico en la materia objeto de la adjudicación.

Destaca que la sentencia recurrida transcribe parte esencial de otra sentencia, de fecha 12 de abril de 2010 , del propio Tribunal, que validó la valoración de AGGAROS, asumido por la Mesa, como propuesta y por el Órgano de Contratación como motivación del acuerdo, citando la reiterada doctrina que reseña del Tribunal Constitucional, acerca de que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores, ( SSTC 219/2004, de 29 de noviembre y 17/2009, de 26 de enero ).

  1. Un segundo motivo siguiendo el enunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, aunque está enlazado con el anterior, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA en relación a lo dispuesto en el articulo 88.3 LJCA en cuanto el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos coma probados por el tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos resulten justificados y su toma de consideración necesaria para apreciar la infracción legal.

    Denuncia la infracción de los artículos 340 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la valoración de la prueba pericial practicada en el procedimiento que la sentencia realiza supone una apreciación de prueba inmotivada, irrazonable y claramente arbitraria .

    Arguye que en la sentencia del TSJ no hay una sola línea que justifique la mayor credibilidad del perito Licenciado en Económicas.

    Defiende que al sustituir el criterio del Informe de AGGAROS, asumido por la Mesa y por el órgano de contratación, base de la adjudicación, por el criterio de un Licenciado en Económicas, entiende que la sentencia dictada infringe el artículo 340.1 LEC .

    Razona que se admitió la práctica de la prueba sin apreciar lo dispuesto en el artículo 340 LEC , transgrediendo, también, lo dispuesto en el articulo 348 LEC , que obliga a los tribunales valorar los informes periciales "según las regias de la sana crítica", sin explicación alguna sustituye el Informe de la sociedad AGGAROS .

    Así, pues, integrando como hecho probado el contenido del Informe de AGGAROS, asumido por la Mesa en la propuesta al órgano de contratación y por ésta, al haber efectuado la adjudicación de acuerdo con la misma, entiende debe prevalecer sobre el informe del economista.

  2. Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1, c) LJCA por infracción del articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

    Con invocación de amplia jurisprudencia constitucional atribuye a la sentencia ausencia de motivación al no explicar las razones que conducen al fallo estimatorio.

    Aduce que la sentencia se basa, en la sustitución, inmotivada, sin razonamiento alguno, en la sustitución de la valoración técnica de la Mesa y del órgano de contratación, sustentado en un Informe técnico emitido en auxilio de la Mesa por una sociedad especializada en la materia del concurso, por el Informe de un perito inadecuado de conformidad con el artículo 340 LEC , a pesar de haberse opuesto a la práctica de dicha prueba.

    Señala que para la obtención del título académico (Licenciado en Ciencias Económicas) no figura asignatura ni enseñanza alguna relativa a la materia, sin que en la sentencia haya una sola referencia a la preferencia que otorga a tal opinión.

CUARTO

Con carácter previo debemos insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 6 de octubre de 2014, recurso de casación 2844/2013 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

Significa, pues, que la invocación de Sentencias del TSJ Comunidad Valenciana resulta inadecuado en un recurso como el examinado.

QUINTO

Centrándonos en los motivos, en primer lugar vamos a examinar conjuntamente el motivo tercero del recurso de la Comunidad Autónoma y el segundo de Sauzal 66, SA, dada su coincidencia y haberse entablado por la letra c), lo que prioriza su examen.

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, todos ellos esgrimidos por las partes recurrentes.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE , asimismo invocado, ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

SEXTO

Si atendemos a la doctrina expuesta ambos motivos no pueden prosperar.

En aras a los principios de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina los Tribunales tienden a resolver de forma análoga aquellos conflictos en que la similitud de hechos y pretensiones así lo exija.

Mas, independientemente de la observancia de tales principios, también ha de atenderse a lo acreditado en cada procedimiento o, en su caso, proceso en razón de la conducta desarrollada por las partes en el mismo.

Significa, pues, que si en un proceso se llega a un determinado resultado en razón de no haberse practicado prueba la conclusión no debe extenderse sin más a otro en que si se ha practicado en razón de la mayor diligencia de las partes intervinientes.

La anterior situación es la aquí producida.

La Sala de instancia explicita de forma clara y suficiente que en el anterior proceso, con distintas partes, sobre el mismo Acuerdo no se practicó prueba mientras si la ha habido en éste.

No conviene olvidar que, en aras a evitar disonancia en el resultado, el art. 61.5 LJCA permite al Tribunal acordar la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, eso si con audiencia de las partes.

Por ello como recuerda la Sentencia de 2 de diciembre de 2013, recurso de unificación de doctrina 975/2013, este Tribunal , FJ 5º, ha considerado no conforme a derecho aplicar en la decisión de un recurso el resultado de una prueba pericial practicada en otro procedimiento sin oir a las partes y sin incorporar a los autos el dictamen.

En consecuencia que "a sensu contrario" en cada pleito se atienda al resultado valorativo habido en el proceso respeta el principio de tutela judicial efectiva.

Además insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Cierto que podía haber sido más extenso en sus razonamientos explicando los puntos concretos en que el informe de AGGAROS se apartaba del Pliego de condiciones mas la asunción del informe pericial en tal punto comporta suficiente motivación por remisión "in aliunde" al afirmar que AGGAROS se apartó de los criterios el Pliego.

No prospera el motivo segundo de Sauzal 66, SL y el tercero de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares.

SÉPTIMO

También cabe un examen conjunto de los motivos de ambas partes amparados en la letra d) en razón de la coincidencia sustancial al sostener valoración arbitraria prueba.

Partimos de que la adjudicación de los contratos ( art. 88.2 TRLCAP , art. 89.2 LCAP puede, alternativamente, adjudicarse a la proposición más ventajosa, conforme a los criterios establecidos en el art. 86 TRLCAP, o 87 LCAP , respetando las bases del concurso, o declararse desierto.

Ambas opciones de la administración exigen la correspondiente motivación.

Así respecto a la "proposición más ventajosa" la Administración ha de atribuir el contrato en discusión a quien, de acuerdo con los criterios objetivos de selección especificados en el pliego de cláusulas administrativas, se encuentra en dicha situación por haber obtenido mayor puntuación. Mientras la declaración de "desierto" puede asimismo producirse aunque hubiere contendientes en liza mas en tal caso debe explicitar fundadamente la administración la razón de tal opción.

En el caso de autos no hay sustitución en los criterios de discrecionalidad técnica sino reconducción de los criterios fijados por la Administración a sus propios límites al no haber sido respetados por aquella.

OCTAVO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.

Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Por todo ello reiterada jurisprudencia ( STS de 14 de febrero de 2012, recurso de casación 2472/2010 , con cita de otras sentencias anteriores) identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

A lo anterior ha de añadirse que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

NOVENO

Es necesario también resaltar que no constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

La prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos.

En razón de lo anterior no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen, cuestión aquí ausente.

Constituye cuestión nueva discutir en sede casacional la pertinencia de la prueba pericial cuando la misma no fue combatida en instancia.

No ha de olvidarse que el art. 285 LEC , de aplicación supletoria, faculta la impugnación mediante recurso de reposición, de la admisión de las pruebas propuestas.

Si bien es cierto que la defensa de la administración autonómica mostró en un escrito oposición a la prueba pericial también lo es que se limitó a manifestar tal protesta sin formular el pertinente recurso contra el auto declarando pertinentes las pruebas.

Y también resulta patente, como afirma la recurrida, que ni la defensa de la Comunidad Autónoma ni la de la contraparte pidieron aclaraciones, en tiempo procesal oportuno, al informe pericial.

Ciertamente un Licenciado en Ciencias Económicas no aparenta ser un experto en telecomunicaciones, como afirma la administración es la empresa AGGAROS.

Mas la lectura del informe en cuestión muestra se sustenta en consideraciones económicas (inversiones, presupuesto, creación de puestos de trabajo, participación en capital de otras sociedades, etc.) lo que no puede decirse fuere materia ajena a las competencias profesionales de un Licenciado de tal naturaleza. Todo ello al tiempo que pone de relieve omisiones en la presentación de las ofertas que no fueron tomadas en cuenta por AGGAROS.

Por todo ello no resulta arbitraria la valoración de la prueba máxime cuando no se ha individualizado en este recurso de casación crítica alguna a los citados puntos del informe salvo su rechazo global.

DÉCIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros a cada parte recurrente.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación deducidos por Sauzal 66, SL y la Comunidad Autónoma Islas Baleares contra la sentencia estimatoria parcial de 15 de febrero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictada en el recurso contencioso administrativo 533/2007 .

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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