STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:1547
Número de Recurso7702/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Penagos, representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la sociedad estatal "Red Eléctrica de España, S.A.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre paralización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 1267/96 promovido por la sociedad estatal "Red Eléctrica de España, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Penagos, y como codemandada la Asociación Vecinal del Valle de Penagos, sobre paralización de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Red Eléctrica de España, S.A., contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Penagos, de 8 de Agosto de 1996 que ordena la paralización de todas las obras que viene realizando Red Eléctrica de España, S.A. en la Línea Eléctrica de Alta Tensión Garoña-Penagos, 220 Kv., así como se le requiere a la entidad actora para que aporte la documentación previamente instada el 16 de Julio de 1996, consistente en proyecto técnico de ejecución de las obras, con advertencia de proceder criminalmente por desobediencia caso de incumplir la orden relatada, debemos declarar y declaramos la nulidad del citado acto administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, al no ser preceptiva la licencia urbanística exigida, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, con desestimación de la pretensión de resarcimiento patrimonial, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Penagos, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Febrero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Penagos, la sentencia de 20 de Junio de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1267/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Red Eléctrica Española, S.A. contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Penagos, de 8 de Agosto de 1996 que ordena la paralización de todas las obras que viene realizando Red Eléctrica de España, S.A. en la Línea Eléctrica de Alta Tensión Garoña-Penagos, 220 Kv., así como se le requiere a la entidad actora para que aporte la documentación previamente instada el 16 de Julio de 1996, consistente en proyecto técnico de ejecución de las obras, con advertencia de proceder criminalmente por desobediencia caso de incumplir la orden relatada.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha resolución el Ayuntamiento de Penagos interpone el recurso de casación que decidimos en el que alega infracción de las garantías procesales por no haberse admitido la prueba pericial propuesta.

SEGUNDO

Ya en su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Penagos había afirmado: "El Ayuntamiento de Penagos dirigió escrito a la Dirección Regional de Medio Ambiente con fecha de salida del registro del Ayuntamiento de 22 de Julio de 1996, en el que se ponía de manifiesto la intención de Red Eléctrica Española S.A. de realizar las obras de sustitución de uno de los cables de tierra de la línea de alta tensión Garoña-Penagos (220 Kv de tensión) entre los apoyos 256 y 269, y que se aprovechará el corte de corriente para la instalación de fibra óptica, excediéndose por tanto, dicha actuación de lo que es una reparación de avería, al poder tratarse de una instalación de una red de comunicación.".

Es decir, el Ayuntamiento de Penagos tenía dudas de si la instalación del cable de fibra óptica supondría una finalidad distinta de la mera reparación de una avería, que era el motivo invocado por Red Eléctrica Española, S.A. para el ejercicio de las actividades que había ordenado paralizar.

En los fundamentos de derecho el Ayuntamiento de Penagos hace diversas consideraciones sobre la fibra óptica y expresa su temor de que baja capa de reparación de averías se lleven a cabo obras distintas. Congruentemente con ello, solicita el recibimiento del proceso a prueba que habrá de versar sobre las utilidades de la fibra óptica en la red.

Es evidente que, en su planteamiento del litigio, la prueba sobre la función de la fibra óptica era transcendental. Consecuente con ello, su petición de recibimiento a prueba del pleito, es claramente procedente al pedir: "1) Características y finalidad de la fibra óptica en materia de telecomunicaciones. 2) Si para efectuar obras de mantenimiento, conservación y reparación de averías en una línea eléctrica de alta tensión es necesaria la utilización de fibra óptica. 3) Si la instalación de fibra óptica con motivo del cambio de cable de tierra en los apoyos comunes de las líneas de Garoña-Penagos y Puente de San Miguel- Penagos 220Kv. en la entrada de la subestación de Penagos, supondría la creación a favor de Red Eléctrica de España S.A. de una red propia de telecomunicación, que podría ser utilizada para interconectar centros, órganos y componentes de la infraestructura de la empresa explotadora del servicio (REDESA).".

Una petición de este tenor no puede ser despachada del modo que lo hizo la Sala de instancia en un auto de 25 de Febrero de 1997 afirmando: "La Sala deniega la pericial por improcedente, al no guardar relación alguna con la materia urbanística a que se refiere el acto combatido.".

Es evidente que si la fibra óptica, hipotéticamente, no cumpliera las funciones para la hipótesis de avería que Red Eléctrica de España S.A. invoca, el resultado del pleito podría ser distinto.

TERCERO

Se ha cometido, pues, una infracción procesal no admitiendo la prueba pericial propuesta y susceptible de producir indefensión al recurrente. Además, la resolución del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria no incorporó dato alguno del que pueda deducirse la procedencia del rechazo de la prueba pericial solicitada.

CUARTO

Lo razonado comporta que ha de estimarse el motivo de casación analizado, formulado al amparo del número 1 c) del artículo 94 de la Ley Jurisdiccional, reponiendo los autos al momento en que fue indebidamente rechazada la prueba pericial propuesta por el Ayuntamiento demandado.

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este litigio, como consecuencia de la estimación del recurso de casación que se decide, y en mérito a lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Penagos.

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 20 de Junio de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  3. - Que ordenamos reponer las actuaciones al momento en que fue rechazada la prueba pericial propuesta por el Ayuntamiento demandado.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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