STS, 29 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4560
Número de Recurso99/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el núm. 99/03 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) en recurso 194/98, sin que conste que ante esta Sala se hubieran personado otras partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Montajes Eléctricos Palmar, S.L., contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 26 de noviembre de 1997, anular el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho y reponer las actuaciones al momento procedimental en el que el Ayuntamiento debió remitir el expediente al Consejo Jurídico de la Comunidad Autónoma. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Murcia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, a cuyo fin presentó certificación literal de sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª) como contradictorias, habiendo pedido, ante la Sala de Instancia, la inadmisión del recurso la representación de Montajes Eléctricos Palmar, S.L. que también pidió la desestimación en trámite de oposición.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Montajes Eléctricos Palmar, S.L., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala ante la que compareció el Ayuntamiento de Murcia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por parte de la representación del Ayuntamiento de Murcia, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) en fecha de 11 de Abril de 2001, en recurso contencioso administrativo nº 194/98, vino a estimar parcialmente dicho recurso que había sido interpuesto por la representación de Montajes Eléctricos Palmar, S.L., contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 26 de Noviembre de 1997, en que se desestimaba la petición de revisión de acuerdos de resolución de contrato anulando (dicha sentencia) el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho y reponer las actuaciones al momento procedimental en el que el Ayuntamiento debió remitir el expediente al Consejo Jurídico de la Comunidad Autónoma, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Murcia interpuso ante la Sala de Instancia recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo, dijo, del art. 97 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invocando, como sentencias contradictorias, una del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1984 (Recurso 1984/6560) y otra, también del Tribunal Supremo, de 20 de Febrero de 1984 (Recurso 1984/973), solicitando en su escrito de interposición que se case y anule dicha sentencia de instancia y que se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida, tras alegar que dicha sentencia es errónea y contradictoria en cuanto que indica que el art. 102 de la Ley 30/92 requiere la existencia del dictamen del Organo Consultivo "como insoslayable requisito de carácter formal", criticando en otros extremos la sentencia recurrida y expresando, en síntesis, que concurre identidad entre los procesos en que se dictaron las sentencias del Tribunal Supremo, que los hechos y fundamentos son también sustancialmente iguales al haberse producido por la Administración demandada --del mismo modo, según dice, que en el caso de autos-- una resolución sobre la solicitud de revisión de oficio, sin haberse cumplido el trámite formal aludido, al no haber justificado el recurrente ningún concreto motivo de nulidad de los incluidos en el art. 47,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 62, 1 de la Ley 30/92), siendo también idénticas las pretensiones anulatorias de los recurrentes en el caso contemplado, y alegando también que en dichas sentencias del Tribunal Supremo se llega a la conclusión de que no es necesario el informe del Organo Consultivo ya que el solicitante de la revisión ni ha justificado ni invocado un concreto motivo de nulidad radical, en una, mientras que, en la otra, se expresa que si la Administración tras este examen llega a la conclusión de que si el acto administrativo no adolece de nulidad radical, no está obligada a solicitar el informe del Consejo de Estado, que es la doctrina que considera correcta la parte recurrente, y la que se ajusta hoy al art. 102, 3 de la Ley 4/99, de 13 de Enero, en que se preve la posibilidad de acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado, cuando la misma no se base en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezca manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias de la misma como las de 27 de Octubre de 1.997, 6 de Noviembre de 1.997, 5 de Noviembre de 1.997, 20 de Febrero y 13 de Julio y 17 de Diciembre de 2.001, 12 de Febrero, 5 de Marzo, 3 de Junio y 23 de Julio de 2002, y 4 de Febrero de 2003, que además se refieren a otras anteriores, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al recurso de casación, así como sobre que, de acuerdo con el art. 96,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión actual, precísase la contradicción de sentencias teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes de dicho juicio de contradicción, siendo finalidad primaria de tal modalidad del recurso de casación no tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, como la de reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, sin que se permita la intromisión crítica en los fundamentos jurídicos --y en el fallo-- de las sentencias confrontadas, que aquí no son objeto de examen ni de "revisión", enjuiciando sólo la ahora recurrida y sin que, en su caso, los pronunciamientos de ahora afecten a las situaciones precedentes a la impugnada, siempre que ante tales casos de identidad esenciales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos o contradictorios.

CUARTO

Si se han pormenorizado las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, ha sido con la finalidad de destacar que, en realidad, bajo tal clase de recurso se solapa o encubre un recurso de casación, cuyas características son bien distintas, y que aquí sería inviable, requisito éste de que la sentencia no sea recurrible en casación para poder acceder al medio excepcional del recurso para la unificación de doctrina, a tenor de los arts. 102, a), 2 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, o 96,3 de la Ley 29/98, y a tenor, incluso, de la sentencia recurrida que manda hacer saber a las partes que contra ella "no cabe recurso alguno" --se entiende que recurso de casación ordinario-- que, ciertamente, no ha sido interpuesto, toda vez que, en definitiva, lo que se postula es que se case y anule la sentencia recurrida pero sobre la base de las dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se señalan como contradictorias y que, según la parte recurrente, fijan la doctrina correcta.

QUINTO

En definitiva la cuestión se reduce, por tanto, a si es o no exigible en el caso que contempla la sentencia recurrida la intervención del Organo Consultivo, que dicha sentencia recurrida considera como un insoslayable requisito formal, en aplicación del art. 102 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, para poder declarar la nulidad de los actos enumerados en el art. 62,1 de la misma Ley, precepto éste que recoge los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, y cuya consideración dio lugar a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo y a mandar reponer las actuaciones al momento procedimental en el que el Ayuntamiento de Murcia debió remitir el expediente al Consejo Jurídico de la Comunidad Autónoma, con anulación del acto impugnado, mas sobre la exigencia o no exigencia de tal dictamen esta Sala no puede decidir en uno u otro sentido en el cauce del recurso extraordinario interpuesto, toda vez que no se permite en él una revisión critica de los fundamentos y del fallo de dicha sentencia, puesto que su enjuiciamiento sólo cabe desde la perspectiva de las sentencias que se invocan como contradictorias, si es que, en efecto, en casos de identidades esenciales, se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes y puesto que no se permite abrir esta vía para atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, salvo en tales casos, como pusieron de relieve sentencias de esta Sala como las de 11 de Abril de 1997 y 5 de Febrero de 1998, y en tantas otras aplicables a tal clase de recurso cuyo precedente se halla en el art. 102, a) de la anterior Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Constituyendo, pues, esas identidades de situación, hechos, fundamentos y pretensiones, que han de ser sustancialmente iguales, requisito esencial de tal clase de recurso, porque han de ser realmente contradictorias las sentencias que se señalan como tales con relación a la sentencia recurrida, ha de advertirse que aquellas se referían, una, a una acción de nulidad amparada en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en relación con el art. 47 del mismo por funcionarios del Instituto Nacional de Industria atendiendo al Reglamento de Personal del mismo en el que la sentencia en aquélla recurrida había declarado la inadmisibilidad por incompetencia objetiva, y la otra, a unas obras de abastecimiento de agua, en que también se aplicaba la misma normativa de la Ley de Procedimiento Administrativo y en un caso de ausencia de resolución expresa, por lo que, obviamente, en una cuestión como la que se examina en la sentencia, ahora recurrida, referida a la resolución de un contrato y al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, y en que se aplican los arts. 102 y 62 de la Ley 30/92, no cabe admitir que aquellas sentencias que se citan como contradictorias puedan servir, por no resolver situaciones idénticas, a los efectos pretendidos de la casación de la sentencia recurrida por la vía a la que acude la parte recurrente, de modo que no hay contradicción efectiva entre una y las otras y ello determina la desestimación del recurso, siendo de destacar que sentencias de esta Sala como la de 15 de Diciembre de 2003 han exigido el dictamen.

SEPTIMO

Cierto es que la modificación del art. 102 de la Ley 30/92, operada por Ley 4/99, de 13 de Enero, ha recogido la posibilidad de la revisión de oficio sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u Organo Consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las solicitudes de los interesados no se basen en algunas de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, pero ni tal precepto estaba en vigor, ni cabe dejar de suponer que, hasta él, bien pudo exigirse el informe del Organo Consultivo en los términos a que se refiere la sentencia recurrida, sin que, en definitiva, pueda examinarse, aquí y ahora, si la solicitud inicial se basaba o no suficientemente en una causa de nulidad a efectos de "rescindir" aquella sentencia, puesto que si se aludió a que se prescindió de la audiencia del interesado y en vista de la necesidad de un riguroso cumplimiento de los requisitos exigibles para que prospere tal clase de recurso, máxime cuando tampoco concurre la circunstancia de que se haya llegado a pronunciamientos contradictorios en la recurrida y en las señaladas del Tribunal Supremo, sobre la base de hechos y fundamentos similares, por razón de que éstas se apoyan en otras varias consideraciones y no, en exclusiva, como sucede en la recurrida, en la falta del pretendido dictamen, que es lo único que en ella determina la estimación parcial del recurso y la reposición de actuaciones sin referirse a otros fundamentos, a diferencia de lo que ocurre en las señaladas como contradictorias, que se apoyan en otros varios argumentos.

OCTAVO

Conforme al art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción y 102,3 de la Ley anterior de esta Jurisdicción, procede imponer al Ayuntamiento recurrente las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia de 11 de Abril de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) en recurso 194/98 imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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