SAN, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:3690
Número de Recurso77/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000077 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00196/2019

Apelante: D. Desiderio

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 77/2019, interpuesto por D. Desiderio, bajo la representación y dirección Letrada de doña María Laura Abad Torres, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de esta Audiencia Nacional, número 34/2019, de 19 de febrero, dictada en el procedimiento abreviado número 106/2018.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado en la instancia fue la Resolución de 31 de julio de 2018, del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acordó declarar la utilidad para el servicio del soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Desiderio, con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación, marchas prolongadas, carrera y salto, acaecida en acto de servicio.

El demandante solicitó en el procedimiento abreviado número 33/207 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12: "se dicte Sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución de fecha 31 de julio de 2018, dimanante de la Ministra de Defensa. PD. (Orden DEF/2441/2015, de 11 de noviembre) El Subsecretario de Defensa impugnada, en el particular de que se le reconozca a mi representado la SITUACIÓN DE INUTILIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO POR INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS MOTIVADAS POR ACTO DE SERVICIO, encontrándose incluido en el art. 2 del RD 1186/2001 y en su consecuencia,

  1. - SE DECLARE EL DERECHO AL PERCIBO DE LA PENSIÓN EXTRAORDINARIA DIMANTE DE TAL SITUACIÓN CON EFECTOS RETROACTIVOS DESDE LA FECHA DE OCURRIO EL ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO.

  2. - Se condene en costas a la Administración demandada que temerariamente se oponga a lo solicitado por esta demanda."

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 dictó Sentencia el 19 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "F A L L O: DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Desiderio, representado por la Procuradora Doña MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra, el día 31/07/2018, acordando declarar su utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación, marchas prolongadas, carrera y salto, acaecida en acto de servicio, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, y admitida la documental presentada, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019, lo que efectivamente se llevó a cabo.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 158/2017, de 14 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento abreviado número 33/2017, del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 12 de esta Audiencia Nacional.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de 27 de septiembre de 2016, que acuerda: "declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran transporte y manejo de carga, acaecida en acto de servicio, del cabo MPTM del EJERCITO DE TIERRA DON Rafael ".

Para llegar a tal conclusión, tras señalar los artículos 28.1 y 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y artículos 5 y 6 Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, razona que no se discute la existencia de relación de causalidad entre la patología que presenta el actor y el servicio que prestaba en las Fuerzas Armadas, sino exclusivamente el alcance limitante de las lesiones que presenta. Expone el criterio de esta Sección Quinta sobre la prevalencia del criterio de los órganos técnicos de la Administración cuando el diagnóstico de la Junta y el del dictamen pericial, así como el que se desprende de los documentos médicos aportados por la actora, son básicamente coincidentes, como ocurre en el supuesto de autos.

Respecto a las críticas vertidas en la demanda solicitando la nulidad del acta nº NUM000 evacuada por la junta medico pericial nº 11 de la sanidad militar, de 10 de enero 2018, las rechaza pues sus miembros pertenecen al Cuerpo de Sanidad Militar constando en el historial del recurrente y en los archivos de los órganos de la Sanidad Militar todos los datos médicos referentes a su lesión, al tratamiento que ha seguido y a las bajas médicas que por ella, y por otros motivos, ha tenido a lo largo de su ejercicio profesional, así como el

reconocimiento se ha llevado a cabo por los Servicios Médicos Especialistas del Hospital Central de la Defensa,

siendo posteriormente revisado por los integrantes de aquélla.

Valora el dictamen pericial aportado por el demandante y el contenido de otros documentos médicos aportados por el interesado, posteriores al informe de la sanidad militar, concluyendo: " En definitiva la valoración del síndrome doloroso regional complejo que realiza el perito y que es básica para llegar a las conclusiones que mantiene en su dictamen no están amparadas en dato objetivo alguno, existiendo por el contrario múltiples indicios de que el dolor no es tan persistente e incapacitante como se pretende, comenzando por su calificación como SDRC I, que admite el propio perito y que supone la ausencia comprobada de lesión nerviosa, circunstancia que también influye en su valoración del grado de discapacidad y por ello se ha de concluir que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y veracidad del acta de la Junta Médico Pericial número 11 ."

SEGUNDO

El apelante funda su recurso en:

-impugnación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia por vulneración del principio de prevalencia de la prueba pericial judicial frente a la realizada por el tribunal médico militar, con cita de las sentencias que a su juicio sostienen este argumento.

- impugnación, de nuevo, del fundamento de derecho cuarto en lo que se refiere a que mi representado tiene limitaciones para el desempeño de su actividad que no le impiden continuar ejerciendo las funciones de su cuerpo, escala, plaza o carrera, pero le limitan para bipedestación, marchas prolongadas, carrera y salto, alegando que los conocimientos de traumatología de los miembros de la Junta Pericial son insuficientes e invocando el dictamen pericial aportado por la parte sobre el dolor crónico que presenta.

- solicita la realización de una nueva vista, ya que, el 6 de marzo de 2019, se ha venido practicando una nueva revisión por parte del servicio militar, según documento que aporta, solicitando prueba documental y testifical del facultativo responsable de la revisión médica.

El Abogado del Estado opone que no se alcanza a entender que se reproche a los miembros de la JMP la ausencia de cualificación médica para la revisión del demandante en esta última acta, y no se reproche nada a éstos en las tres revisiones anteriores, cuando la composición del Tribunal ha sido prácticamente idéntica, cambiando únicamente al secretario en la última de las actas. Es evidente la cualificación profesional de los miembros de la JMP, en la medida en que el propio demandante reconoce que el Presidente de la misma es especialista en medicina física y rehabilitación. Se trata de una cuestión esencialmente valorativa, en la que la doctrina de la Sala ad quem es contundente en el sentido de que no puede prevalecer la valoración subjetiva de parte frente a la valoración imparcial del Juzgado, porque es evidente que existe una coincidencia sustancial en el diagnóstico, y no se ha desvirtuado con la documentación médica presentada la presunción de acierto y veracidad del acta de la Junta Médico Pericial número 11.

TERCERO

Co mo acertadamente ha explicado el Juez Central en la sentencia apelada, el dictamen de la Junta Médico Pericial, que sirve de fundamento técnico a la decisión administrativa impugnada en la primera instancia, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la...

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