STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 114/2012, interpuesto por Dª. Tamara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 832/2009 , sobre demarcación registral, en el que han intervenido como partes recurridas, la administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y D. Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Doña Tamara , representada por el procurador Don Gumersindo Luis García Fernández contra las resoluciones ya referenciadas en el encabezamiento de esta Sentencia, por estar ajustadas a derecho. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Tamara ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2011, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Tamara presentó, con fecha 14 de febrero de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case la referida sentencia y, en su consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 25 de agosto de 2009 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de junio de 2009 y las declare nulas de pleno derecho o, subsidiariamente, las anule, al no ser conformes a Derecho y, consecuentemente: a) Declare la plena vigencia de la Resolución de 9 de marzo de 2009, por ser la misma firme y consentida y resolver definitivamente las dudas planteadas sobre los límites físicos de las circunscripciones territoriales de los Registros de la Propiedad número 1 y 3 de Lorca (Murcia) y, b) Subsidiariamente, ordene la retroacción del procedimiento al momento de dictarse la resolución correspondiente por el Secretario de Estado de Justicia para que por éste se dicte una Resolución sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron, el Abogado del Estado, por escrito de 24 de julio de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que inadmita y, subsidiariamente, desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, y la representación de D. Benedicto , en escrito de 26 de septiembre de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casacion.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por Doña Tamara , también aquí recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de agosto de 2009, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2009.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El RD 172/2007, de 9 de febrero, de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, estableció los Registros de la Propiedad que se indican en su Anexo I, entre los que figura el siguiente Registro de la Propiedad de Lorca, al que se refiere este recurso de casación:

Registro de la Propiedad de Lorca número 3. Se forma por segregación del Registro de la Propiedad de Lorca número 1. Capitalidad: Lorca. Circunscripción: La sección 1ª del Registro matriz, denominada Lorca ciudad y la sección 2ª del Registro matriz, integrada por las siguientes Diputaciones: Campillo, Cazalla, Marchena, Pulgara, Río, Sutullena, Tercia y Tiata.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en el expediente NUM000 , relativo a las circunscripciones territoriales de los Registros de la Propiedad de Lorca números 1 y 3 establecida por el RD 172/2007, vistos los escritos presentados por la Registradora de la Propiedad de Lorca número 1, de fechas 23 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 19 de diciembre de 2008, vistos asimismo los escritos presentados por el Registrador de la Propiedad de Lorca número 3, de fechas 2 y 10 de noviembre y 15 y 31 de diciembre de 2008, y visto el informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, dictó acuerdo de 9 de marzo de 2009, en el que asumió el criterio del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que concluyó señalando que "la modificación territorial experimentada en una Diputación o Pedanía, constituyendo una división territorial inferior al Municipio, en modo alguno puede alterar un distrito hipotecario y desde luego se trata de una realidad a la que no se le pueden atribuir efectos demarcatorios."

El Registrador de la Propiedad de Lorca nº 3, solicitó a la Dirección General de Registros y del Notariado, por escrito con fecha de entrada de 30 de marzo de 2009, que señale expresamente el límite territorial entre las entidades Lorca ciudad (sección 1ª, Registro de la Propiedad de Lorca nº 3) y la Diputación de La Torrecilla (sección 4ª, Registro de la Propiedad de Lorca nº 1), y tras recabar informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó acuerdo (expediente NUM001 ), de fecha 12 de junio de 2009, en el que dispuso lo siguiente:

"En aplicación de lo dispuesto en la disposición final segunda en su apartado 2 del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, esta Dirección General , de acuerdo con el informe mencionado del Colegio de Registradores, ha acordado:

Que la circunscripción de la denominada Lorca ciudad en relación con La Torrecilla, como no podía ser de otra forma, es la que estaba vigente en el Plan General de Ordenación Municipal al tiempo de publicarse el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, cualquiera que fuera la circunscripción de cada entidad en un tiempo anterior (por ejemplo la que estaba vigente al tiempo de aprobarse el Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, que aprobó una demarcación registral anterior).

A la fecha de publicación del Real Decreto 172/2007, la Entidad Singular de Lorca ciudad la formaba, entre otros, el barrio de La Viña (desde 1986) y el barrio de San Antonio (desde 1991), ambos segregados de la Entidad colectiva de Torrecilla en las fechas mencionadas. Y que, así mismo, el núcleo de Sutullena está incluido en la Entidad Singular de Lorca desde 1986.

En consecuencia, el límite de la Entidad Singular de Lorca Ciudad, que constituye la Sección 1ª del nuevo Registro de la Propiedad de Lorca Nº 3, en referencia a la Entidad Colectiva La Torrecilla, se localiza al finalizar el barrio de San Antonio, quedando establecido por la Rambla de "Los Peñones".

En cuanto a la Diputación de Sutullena, hoy núcleo de Sutullena, incluido en la entidad Singular Lorca y que registralmente forma parte del Registro de la Propiedad de Lorca Nª 3, como parte de la antigua Sección 2ª, limita con el resto de los barrios en la línea férrea de Alcantarilla-Guadix, siendo este el límite con el barrio de San Antonio, y limitado con Campillo por el Riego Velopache y la Rampla de Tiata."

La Registradora de la Propiedad de Lorca nº 1 interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, que fue inadmitido por resolución del Secretario de Estado de Justicia, de fecha 25 de agosto de 2009, por ser un mero acto aclaratorio sobre el alcance de la Resolución de 9 de marzo de 2009, formulado por parte interesada, contra el que no cabe recurso alguno.

La Registradora de la Propiedad de Lorca nº 1 interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Secretario de Estado de Justicia de 25 de agosto de 2009, de inadmisión del recurso de alzada, y contra el acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2009, por estimar que ambos acuerdos eran contrarios a derecho, y el recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011 , anteriormente citada, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Registradora de la Propiedad de Lorca nº 1, Doña Tamara se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los articulos 218.1 de la LEC y 33.1 LJCA , por insuficiente motivación e incongruencia extra petita, al resolver sobre cuestiones distintas de las solicitadas.

El motivo segundo, articulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , está subdividido en cuatro submotivos. El primero de ellos denuncia la vulneración de los artículos 107 y 110 de la Ley 30/1992 , sobre la regulación de los recursos de alzada, el segundo submotivo aduce la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , por la revisión de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Registros y del Notariado de 9 de marzo de 2009 sin seguir el procedimiento establecido, el tercer submotivo alega la vulneración del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por lesión del derecho fundamental a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y el submotivo cuarto refiere infracción de los artículos 275 de la Ley Hipotecaria , en conexión con los artículos 368 , 437 , 483 y 494 del Reglamento Hipotecario y con el contenido del RD 172/2007.

Antes de examinar los motivos de recurso planteados por la parte recurrente, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado, que estima que el recurso de casación es inadmisible porque se dirige contra una sentencia dictada en cuestión de personal no susceptible de recurso de casación.

Hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues aunque los Registradores de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 274 de la Ley Hipotecaria , tienen la consideración de funcionarios públicos a todos los efectos, su ingreso en el Cuerpo se efectúa por oposición, su nombramiento se hace por el Ministerio de Justicia y su carrera es gestionada, en lo relativo a permisos, traslados, régimen disciplinario, jubilación y otras materias, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin embargo, la cuestión que se discute en el presente recurso, que es la concreta delimitación territorial de los Registros de la Propiedad números 1 y 3 de Lorca (Murcia), no es una cuestión perteneciente al estatuto funcionarial de la Registradora de la Propiedad recurrente, sino que se trata de una cuestión que afecta a la demarcación y límites del Registro de la Propiedad que sirve, el número 1 de Lorca, así como a los del Registro de la Propiedad número 3 de la misma localidad, en los que se presta el servicio público registral, y que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, forman parte de la Administración General del Estado.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación alega que la sentencia recurrida tiene una motivación insuficiente, en la parte relacionada con la inadmisión del recurso de alzada. Añade que la sentencia recurrida expresó sus dudas acerca de la inadmisibilidad del recurso de alzada, pero no extrajo la consecuencia inmediata de ello, que era la estimación del recurso y, en su caso, la retroacción de actuaciones. También considera que la sentencia recurrida incurrió en extra petita, al resolver sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes, pues lo solicitado del Tribunal era el examen de la conformidad a derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 25 de agosto de 2009, con la declaración de la plena vigencia de la Resolución de 9 de marzo de 2009, por ser firme y consentida, o la retroacción del procedimiento al momento de dictarse la resolución por el Secretario de Estado de Justicia.

En numerosas ocasiones esta Sala ha señalado, entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2013 (recurso 572/2010 ), que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que expresen cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella.

En este caso, y en relación con la admisibilidad o no del recurso de alzada, que es la cuestión en la que la parte recurrente aprecia falta de motivación, la sentencia recurrida indica lo siguiente:

CUARTO.- Dicho lo anterior procede señalar que en efecto dicha resolución vino a aclarar lo establecido en la resolución de 9 de marzo de 2009, siendo evidente que no la contraviene ni la contradice como dice la resolución de 25 de agosto de 2009, por lo que esta resolución más que inadmitir la alzada lo que viene es a confirmar la resolución impugnada, dando respuesta al fondo de la cuestión planteada por la parte recurrente.

Lo relevante a la hora de examinar las alegaciones de nulidad efectuadas por dicha parte es la consideración de que no existió ninguna revisión de lo respondido en la resolución de 9 de marzo de 2009, y que no se ha causado indefensión alguna a dicha parte, por cuanto no se ha visto privada de los recursos administrativos y procesales procedentes, ni tampoco existe falta de motivación en cuanto que la parte ha conocido suficientemente las razones de la decisión adoptada.

Explica de esta forma la sentencia recurrida, en relación con la resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 25 de agosto de 2009, que confirmó la resolución impugnada, el acuerdo de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 12 de junio de 2009, por la razón de que este último ni contradice ni contraviene otro acuerdo precedente de la misma Dirección General de Registros y del Notariado, de 9 de marzo de 2009, que era la cuestión de fondo planteada por el recurso de alzada, rechazando las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se hubiera producido una revisión del acto administrativo de 9 de marzo de 2009, se hubiera causado indefensión a la parte, que pudo hacer uso de los recursos administrativos y procesales procedentes, y existiera un defecto de motivación, pues la parte pudo conocer las razones de la decisión adoptada.

Por consiguiente, aunque la fundamentación sea escueta, no puede afirmarse que la sentencia recurrida resulte inmotivada, por no expresar las razones por las que considera que no era procedente la anulación de la resolución administrativa cuestionada por la parte recurrente. Cuestión diferente es que la parte recurrente no esté de acuerdo con la sentencia recurrida, por entender que existió en realidad una revisión de un acto administrativo anterior, contraria al ordenamiento jurídico, o por cualquier otra razón, pero tal desacuerdo deberá articularse, en su caso, por otras vías distintas a las establecidas para la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En relación con la incongruencia de la sentencia recurrida, que también denuncia la parte recurrente, esta Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras muchas ocasiones en sentencia de 27 de junio de 2014 (recurso 4666/2011 ), que existe incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve "ultra petita partium", más allá de las peticiones de las partes, sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso), y en fin, cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

No podemos considerar que la sentencia recurrida haya incurrido en este tercer tipo de incongruencia mixta o por desviación, por haberse pronunciado sobre cuestiones diferentes a las planteadas, porque la demanda no se limitó a pedir, como sostiene ahora la parte recurrente en su recurso de casación, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de alzada, sino que también planteó cuestiones de fondo, que se referían a la disconformidad a derecho de la resolución recurrida en alzada, el acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2009, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento y efectuar una revisión de oficio de un acto anterior (apartado VI de la demanda), por haber sido dictada sin audiencia de la parte (apartado VII de la demanda), por falta de motivación (apartado VIII de la demanda), por falta de indicación de recursos (apartado IX de la demanda) y por practicar una alteración de la circunscripción territorial de dos Registros de la Propiedad con infracción del artículo 275 de la Ley Hipotecaria (apartado X de la demanda), y en consonancia con tales alegatos, en el suplico la demanda no efectúa ninguna petición de retroacción de actuaciones, sino que solicita la estimación íntegra del recurso y la anulación de los actos administrativos impugnados, que eran las resoluciones de 12 de junio de 2009 y de 25 de agosto de 2009, de acuerdo con el escrito de interposición del recurso, de forma que no puede sostenerse que la sentencia, al dar respuesta a estas alegaciones de la demanda, esté pronunciándose extra petita partium, sobres cuestiones diferentes a las planteadas.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , está dividido en 4 submotivos. En los tres primeros la parte recurrente denuncia los vicios que aprecia en el procedimiento administrativo, y en el cuarto submotivo plantea la cuestión atinente al fondo, relativa a la vulneración de las normas sobre la modificación de los limites territoriales de los Registros de la Propiedad números 1 y 3 de Lorca.

El primero de los vicios del procedimiento administrativo se refiere a la inadmisión del recurso de alzada, que la parte recurrente había interpuesto contra el acuerdo del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2009, en resolución de la consulta formulada por el Registrador de la Propiedad de Lorca número 3 sobre los límites territoriales de los Registros números 1 y 3 de dicha localidad. La inadmisión del recurso de alzada, por acuerdo del Secretario de Justicia, de 25 de agosto de 2009, fue debida según expresa su parte dispositiva, a ser el acuerdo impugnado un mero acto aclaratorio del alcance de la Resolución de 9 de marzo de 2009, recaída en una consulta promovida por la propia recurrente.

Basta el simple cotejo o comparación de lo decidido en los acuerdos de 9 de marzo y 12 de junio de 2009, que antes se ha dejado transcrito, para llegar a la conclusión de que el segundo acuerdo no constituye una mera aclaración del primero. En efecto, el acuerdo de 9 de marzo de 2009 efectuó una declaración en términos generales, indicando que la modificación territorial de una pedanía no podía alterar un distrito hipotecario, mientras el acuerdo de 12 de junio de 2009, llevó a cabo una interpretación concreta de los términos en que el RD 172/2007 delimitó la circunscripción del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca, formado por segregación del Registro de la Propiedad nº 1 de dicha localidad, precisando el alcance que había de darse a la denominación de "Lorca ciudad" utilizada por el RD 172/2007 para delimitar el ámbito territorial del nuevo Registro nº 3 que establecía en Lorca.

Al precisar el segundo acuerdo el concreto límite territorial de los Registros de la Propiedad afectados, en una forma que ni es consecuencia, ni tampoco contradice el acuerdo precedente, dados sus términos generales, es claro que su contenido excede del meramente aclaratorio y se trata, por el contrario, de una resolución que pone término a un procedimiento de consulta, que produce efectos propios en la demarcación de unos Registros de la Propiedad, por lo que no está exceptuada por el artículo 107 de la Ley 30/1992 del recurso de alzada.

Señalado lo anterior, hemos de pronunciarnos sobre el alcance y efectos de la infracción de procedimiento en que incurrió el Secretario de Estado de Justicia al inadmitir el recurso de alzada.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 18 de diciembre de 2008 (recurso 4708/2005 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso 4357/2005 ), 6 de julio de 2010 (recurso 446/2008 ), 27 de octubre de 2010 (recurso 5312/2006 ), 27 de julio de 2011 (recurso 4624/2007 ), 24 de enero de 2012 (recurso 2312/2008 ) y 25 de julio de 2014 (recurso 140/2013 ), es constante y reiterada al señalar que no todo defecto de procedimiento produce necesariamente la nulidad de las actuaciones y su consecuencia de reposición del expediente al momento en que incurrió en el mismo, sino que la nulidad únicamente procede en los casos tasados del artículo 62 de la Ley 30/1992 , mientras que la omisión de un trámite procedimental, como es el caso, de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , solo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

En este sentido, esta Sala ha insistido, entre otras en sentencias de 16 de noviembre de 2006 (recurso 1860/2004 ) y 30 de junio de 2001 (recurso 3958/2007 ), en que la indefensión, para tener relevancia invalidante, ha de tener carácter material y no meramente formal, es decir, no basta la simple omisión de un trámite de procedimiento, sino que es preciso que el defecto de que se trate ocasione al interesado una limitación de los medios de alegación y prueba, y en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional, recordada en el auto 81/2004 , que señala que el concepto de indefensión con relevancia jurídico constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico procesal, pues la indefensión con lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24, se produce únicamente cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Es también un criterio jurisprudencial reiterado, que si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( STS de 18 de diciembre de 2008 , 17 de diciembre de 2009 , 6 de julio de 2010 , 27 de octubre de 2010 y 27 de julio de 2001 , anteriormente citadas).

Por ello, este Tribunal Supremo ha indicado en las sentencias de 28 de febrero de 2007 (recurso 10412/2003 ), 19 de julio de 2007 (recurso 707/2004 ) y 15 de marzo de 2012 (recurso 6335/2008 ), que procede declarar, a través de la fase judicial, la subsanación de los vicios que puedan haber existido en el procedimiento administrativo, "cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo."

En este caso, la Registradora de la Propiedad recurrente hizo valer en su demanda no solo los vicios apreciados en el procedimiento administrativo, de revocación de un acto de declaración de derechos al margen del procedimiento establecido, omisión del trámite de audiencia, y falta de motivación y de indicación de los recursos admisibles, sino también las alegaciones que interesaban a su derecho en relación con el fondo del asunto, relativas a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de Registros, que alteraron la demarcación territorial de dos Registros de la Propiedad siguiendo un procedimiento distinto al establecido en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria , y concordantes de su Reglamento, que obligan a la tramitación de un procedimiento en el que ha de informar el Consejo de Estado y se ha de acreditar el motivo de la necesidad o conveniencia pública que justifique la decisión.

Tales alegaciones fueron examinadas y desestimadas por la sentencia recurrida, que en relación con la cuestión de fondo señaló, en su Fundamento de Derecho Tercero, que la razón de ser o fundamento de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de junio de 2009, se encuentra en la Disposición Final 2ª del RD 172/2007, de 9 de febrero , que autorizó a dicha Dirección General para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surgieran en su ejecución práctica, añadiendo la consideración de que la concreta delimitación efectuada por la Dirección General fue conforme a la documentación reunida en el expediente administrativo, al considerar como circunscripción de Lorca ciudad la vigente en el Plan General de Ordenación Municipal al tiempo de publicarse el RD 172/2007, de 9 de febrero, en el que la entidad singular de Lorca estaba formada, entre otros, por el barrio de la Viña, desde 1986 y el barrio de San Antonio, desde 1991, ambos segregados de la entidad colectiva de La Torrecilla en las referidas fechas.

Al haberse planteado por la parte recurrente en vía jurisdiccional las objeciones de tipo procedimental y de fondo que consideró convenientes a su derecho, en relación con la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 12 de junio de 2009, y haber obtenido un pronunciamiento de la Sala de instancia en cuanto a las mismas, la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución no tiene alcance invalidante, por no haber causado indefensión a la parte, entendida en sentido material y efectivo.

QUINTO

Alega la parte recurrente que las resoluciones de la DGRN de 9 de marzo y 12 de junio de 2009 son absolutamente discordantes y contradictorias, por lo que el contenido dispositivo de la segunda ha dejado sin efecto el acuerdo anterior, que se presume válido y ejecutivo, lo que supone una actuación contraria a los actos propios y absolutamente disconforme a derecho, al vulnerar el régimen procedimental previsto para la revisión de oficio de los actos nulos o anulables, o la revocaciòn de los actos administrativos.

Sobre este particular, la sentencia recurrida razonó lo siguiente:

Dicho lo anterior procede señalar que en efecto dicha resolución vino a aclarar lo establecido en la resolución de 9 de marzo de 2009, siendo evidente que no la contraviene ni la contradice como dice la resolución de 25 de agosto de 2009, por lo que esta resolución más que inadmitir la alzada lo que viene es a confirmar la resolución impugnada, dando respuesta al fondo de la cuestión planteada por la parte recurrente.

Lo relevante a la hora de examinar las alegaciones de nulidad efectuadas por dicha parte es la consideración de que no existió ninguna revisión de lo respondido en la resolución de 9 de marzo de 2009, y que no se ha causado indefensión alguna a dicha parte, por cuanto no se ha visto privada de los recursos administrativos y procesales procedentes, ni tampoco existe falta de motivación en cuanto que la parte ha conocido suficientemente las razones de la decisión adoptada.

Ya hemos señalado con anterioridad que el contenido del acuerdo de la DGRN de 12 de junio de 2009 excede del ámbito propio de la aclaración de la resolución precedente de 9 de marzo de 2009, pero ello no significa que exista entre ambos acuerdos la contradicción que aprecia la parte recurrente.

El expediente administrativo NUM002 , se inició por una consulta de la Registradora de la Propiedad de Lorca número 1, en relación con la conveniencia de trasladar una finca registral de la sección 4ª a los libros de la sección 1ª, si bien el expediente se amplió posteriormente, por escritos de los Registradores de la Propiedad de Lorca números 1 y 3, a la consulta sobre los límites físicos entre los distritos hipotecarios de los Registros citados, formulada por ambos interesados al amparo de la Disposición Final 2ª del RD 172/2007 , que autoriza a la DGRN a resolver las dudas sobre los límites físicos y otros problemas relativos a la demarcación.

En este procedimiento administrativo, los Registradores de la Propiedad interesados presentaron escritos, con las alegaciones y documentación que estimaron de interés en apoyo de sus diferentes criterios sobre la demarcación territorial, y la Dirección General de Registros y del Notariado, tras recabar informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, dictó resolución de 9 de marzo de 2009, en la que asumió íntegramente el criterio del Colegio. Ya se ha dicho que la citada resolución, en su parte dispositiva, indicaba que: "l a modificación territorial experimentada en una Diputación o Pedanía, constituyendo una división territorial inferior al Municipio, en modo alguno puede alterar un distrito hipotecario y desde luego se trata de una realidad a la que no se le pueden atribuir efectos demarcatorios. "

Por su parte, el expediente administrativo NUM001 fue iniciado por escrito del Registrador de la Propiedad de Lorca número 3, que consideró que la resolución de la DGRN de 9 de marzo de 2009 carecía de parte dispositiva e incurría en oscuridad en su texto, por lo que también al amparo de la Disposición Final 2ª del RD 172/2007 , solicitó de la DGRN un señalamiento expreso del límite territorial entre Lorca ciudad (Sección 1ª, Registro de la Propiedad de Lorca nº 3) y la Diputación de La Torrecilla (Sección 4ª, Registro de la Propiedad de Lorca nº 1).

En este expediente la DGRN volvió a solicitar informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y en acuerdo de 12 de junio de 2009 resolvió, de conformidad con dicho informe, la cuestión de la concreta delimitación entre Lorca ciudad y la Diputación de La Torrecilla, tal y como quedó recogido en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, en el que se ha reproducido la parte dispositiva del citado acuerdo.

No puede considerarse que este acuerdo contradiga y deje sin efecto el acuerdo precedente, dado los términos excesivamente amplios de este último, que efectúa una declaración sobre las alteraciones de las circunscripciones municipales y los distritos hipotecarios en términos generales. Por el contrario, la resolución de la DGRN, de 12 de junio de 2009, da respuesta concreta a la consulta formulada sobre los límites físicos de la demarcación de los Registros de la Propiedad afectados, en la forma autorizada por la Disposición Final 2ª del RD 172/2007 .

La propia resolución de la DGRN de 12 de junio de 2009 razona, en su motivación in aliunde, que se remite al informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, la falta de contradicción con el acuerdo anterior, que conserva su validez, de forma que la configuración administrativa de las diputaciones o entidades singulares no supone de forma automática la modificación de la demarcación de los distritos hipotecarios; esto supuesto, la configuración de cada diputación a tener en cuenta en este caso, como no podía ser de otra manera, es la que estaba vigente al tiempo de publicarse el RD 127/2007, cualquiera que hubiera sido la circunscripción de cada diputación en un tiempo anterior; y manteniendo el mismo criterio, cualquier modificación ulterior en la configuración de las diputaciones o entidades singulares tampoco supondría de forma automática la modificación de la demarcación territorial de los registros afectados, para lo cual sería necesario un expediente al efecto.

SEXTO

Alega la parte recurrente, como tercer submotivo, la infracción del articulo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por lesión del derecho fundamental a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24 CE , por no haber sido emplazada la recurrente en el expediente administrativo que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 12 de junio de 2009 y por falta de motivación del cambio de criterio.

En relación con la falta del trámite de audiencia de la parte recurrente, son de plena aplicación los criterios jurisprudenciales, anteriormente expuestos, que únicamente reconocen efectos invalidantes a los defectos de procedimiento cuando ocasionan indefensión material, por dar lugar a la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

En este caso, entendemos que no se ha producido indefensión material de la parte recurrente, porque el acuerdo de la DGRN de 12 de junio de 2009, recaído en el expediente NUM001 , según expresa en su motivación, se adoptó a la vista de la documentación aportada al expediente NUM002 que la DGRN estimó relevante para resolver la cuestión planteada, siendo así que en dicho expediente precedente, seguido con el mismo objeto de delimitación de la demarcación territorial de los Registros de la Propiedad de Lorca números 1 y 3, los dos Registradores afectados pudieron efectuar -y de hecho así lo hicieron- las alegaciones y aportar los documentos que estimaron oportunos, en defensa de sus respectivos criterios sobre los límites territoriales cuestionados.

Cabe añadir que ni en las alegaciones de la parte recurrente en la demanda, ni en las de este recurso de casación, se indica qué nuevos hechos o documentos hubiera podido alegar y aportar, de haberse cumplimentado el trámite de audiencia, de los que resulte que la omisión de dicho trámite pudo haber influido de forma decisiva en el resultado del expediente.

A lo anterior se añade también la nueva oportunidad de alegación y prueba de la parte recurrente en la vía jurisdiccional, en la que impugnó los acuerdos administrativos de que venimos tratando, y en la que pudo efectuar las alegaciones y prueba omitidos en la vía administrativa.

Ya se ha comentado con anterioridad que la parte recurrente incluyó en su demanda los motivos de impugnación y elementos de prueba que estimó oportunos en defensa de su derecho, incluyendo las razones de fondo en que basaba su criterio sobre la demarcación litigiosa, habiendo recaído una resolución judicial que se pronunció a favor de la conformidad a derecho de la delimitación territorial efectuada por la DGRN en los acuerdos administrativos impugnados.

En fin, razones de economía procesal abundan en la desestimación de las alegaciones sobre la omisión del trámite de audiencia, pues si resulta que la parte recurrente ha dispuesto, tanto en el expediente administrativo NUM002 como en el recurso contencioso administrativo, de la posibilidad de aportar cuantas alegaciones y prueba consideró de interés en defensa de su derecho, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó, y que defiende como conforme a derecho en este proceso.

Las alegaciones relativas a la falta de motivación suficiente de las resoluciones administrativas tampoco pueden ser acogidas. Con anterioridad hemos razonado la falta de contradicción entre los acuerdos de la DGRN de 9 de marzo y de 12 de junio de 2009, luego no era necesaria la motivación de cambio de criterio que postula la parte recurrente, y el segundo acuerdo, impugnado en vía jurisdiccional, tiene una motivación o explicación suficiente de las razones de la decisión sobre los límites físicos o territoriales entre los Registros de la Propiedad afectados, que se basaban en la literalidad de lo dispuesto por el RD 172/2009, que asignó al Registro de la Propiedad de Lorca nº 3 la sección 1ª del Registro matriz, denominada Lorca ciudad, y en la configuración de cada diputación a tener en cuenta, que era la que estaba vigente al tiempo de publicarse el RD 127/2007.

SÉPTIMO

En el submotivo cuarto, la parte recurrente alega la vulneración del artículo 275 de la Ley Hipotecaria , en conexión con los artículos 368 , 437 , 482 , 483 y 494 del Reglamento Hipotecario y con el RD 172/2007, por la modificación de los limites demarcatorios sin seguir el procedimiento establecido en los citados preceptos legales y reglamentarios, pues considera la parte que no estamos ante una mera aclaración de los límites demarcatorios, sino ante una modificación de los mismos, que fueron alterados por la resolución de la DGRN de 12 de junio de 2009, y ahora por la sentencia recurrida, que se apartaron de los límites tradicionales acogidos por el RD 172/2007. La sentencia recurrida y las resoluciones administrativas confirmadas, vulneraron el artículo 275 de la Ley Hipotecaria , que dispone que el establecimiento de nuevos registros, así como la modificación o supresión de los existentes, exige que dicha actuación convenga al servicio público, atendido el volumen y movimiento de titulación, y que toda alteración de la circunscripción territorial de un registro debe responder a un motivo de necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el oportuno expediente, sin que en este caso haya quedado suficientemente acreditada esa conveniencia para el servicio público, en lo que se refiere a la Sección 1ª denominada Lorca ciudad, y si bien la determinación de la demarcación registral es una decisión gubernativa con un claro componente de discrecionalidad, también es cierto que la misma está sometida a elementos reglados, como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, entre los que se encuentra el número de asientos, que hubieran debido ser considerados en la fijación de la demarcación que nos ocupa, siendo insuficiente el concepto de diputación de La Torrecilla para realizar delimitaciones territoriales claras, públicas, unánimes e irrefutables, y sin que el Ayuntamiento de Lorca tenga competencia para realizar delimitaciones territoriales.

El planteamiento de este submotivo no tiene en cuenta que la segregación del Registro de la Propiedad de Lorca nº 1, la creación del Registro de la Propiedad número 3 de dicha localidad y el establecimiento de su respectiva demarcación, fue decidida por el el RD 172/2007, de 9 de febrero, de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que en el mismo se indican, y no por las resoluciones administrativas impugnadas.

Es el indicado RD 172/2007 donde se da cumplimiento a las exigencias de los artículos 275 de la Ley Hipotecaria y 482 y siguientes de su Reglamento, para acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad, así como la modificación de los existentes. Según expone el Preámbulo del RD 172/2007, el criterio del Gobierno al decidir la modificación de la demarcación registral, fue el de la debida atención al usuario de la función pública registral, que ponderó, como exige el citado artículo 275 LH , el hecho de que se hubiera producido una modificación en el volumen y movimiento de titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales, para cuya acreditación se siguió un expediente administrativo, en el que la Dirección General de los Registros y del Notariado recabó la pertinente estadística a cada unos de los Registros afectados, lo que incluye obviamente los datos sobre movimiento de titulación correspondientes al Registro de la Propiedad de Lorca número 1. En este expediente administrativo los datos estadísticos recabados pusieron de manifiesto, según apreció el Ministerio de Justicia, la necesidad de la modificación de la demarcación registral, en respuesta a un interés general de incentivo de la actividad económica, acercamiento del servicio registral al ciudadano y adecuación a la expansión de numerosos núcleos de población, lo que resultó avalado por el Consejo del Estado, por lo que el Ministerio de Justicia elevó la propuesta de modificación de la demarcación registral al Consejo de Ministros, que la aprobó.

La modificación registral decidida por el RD 172/2007 creó el Registro de la Propiedad de Lorca nº 3, que se formó por segregación del Registro de la Propiedad nº 1 de dicha localidad, con delimitación de su ámbito territorial. El citado Real Decreto contenía también, en su Disposición Final 2 ª la autorización a la Dirección General de los Registros y del Notariado para " la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta. "

Esta disposición general que dispuso el establecimiento de un nuevo Registro de la Propiedad en el municipio de Lorca, formado por segregación del Registro de la Propiedad número 1 de la localidad, y que delimitó los respectivos ámbitos territoriales del antiguo y del nuevo Registro de la Propiedad, fue consentida y no impugnada por la registradora de la propiedad ahora recurrente, sin que puedan acogerse ahora sus argumentos relativos a la falta de acreditación suficiente de la conveniencia para el servicio público registral de la modificación de la demarcación registral en la localidad de Lorca, o de un determinado número de asientos, o a la necesaria iniciativa del Ministro de Justicia, porque la acreditación de estos extremos pertenece al expediente formado en la tramitación del Real Decreto 172/2007, y no al expediente que sirvió de soporte de los acuerdos de la DGRN impugnados en este recurso.

Los actos impugnados en el recurso contencioso administrativo fueron los acuerdos del DGRN de resolución de consulta sobre los límites físicos de la demarcación registral establecida por el RD 172/2007 y de inadmisión de un recurso de alzada contra el anterior acuerdo, como hemos tenido ocasión de reiterar en esta sentencia.

El acuerdo de la DGRN de 12 de junio de 2009, sobre la consulta de los límites territoriales de los Registros de la Propiedad de Lorca, encuentra su cobertura jurídica en la Disposición Final 2ª del RD 172/2007 , que autoriza a la DGRN a resolver las dudas sobre el alcance territorial de la nueva demarcación registral establecida por el RD 172/2007, que planteen los registradores de la propiedad afectados. No se trata por tanto de que el acuerdo de la DGRN delimitara por si mismo y ex novo los ámbitos de los Registros afectados, como sostiene la parte recurrente, sino que la delimitación fue efectuada por el RD 172/2007 aprobado por el Consejo de Ministros, limitándose la resolución del DGRN a la resolución de unas dudas sobre el límite físico de la demarcación, surgidas en la aplicación practica del Real Decreto.

Esta resolución de dudas, amparada por la Disposición Final 2ª del RD 172/2007 , tuvo por objeto los límites físicos de la demarcación territorial de los registros de la propiedad de Lorca, en los términos fijados por el Anexo I del Real Decreto, que extendió el ámbito del Registro de la Propiedad número 3 a la sección 1ª del Registro matriz denominada "Lorca ciudad", y el acuerdo de la DGRN recurrido interpretó esos límites según el sentido propio de las palabras empleadas por el Real Decreto, señalando que " la circunscripción de la denominada Lorca ciudad en relación con La Torrecilla, como no podía ser de otra forma, es la que estaba vigente al tiempo de publicarse el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, cualquiera que fuera la circunscripción de cada entidad en un tiempo anterior. "

Esta resolución de la DGRN de las dudas que planteaba, entre los Registradores de la Propiedad afectados, la ejecución práctica del RD 172/2007, es razonable y se ajusta a la delimitación territorial efectuada por el Real Decreto y a su asignación de la circunscripción de Lorca ciudad a un determinado Registro de la Propiedad, sin que frente a ella pueda prevalecer la interpretación de la parte recurrente, que limita el ámbito territorial del nuevo Registro de la Propiedad al "casco histórico" de Lorca, lo que no tiene soporte alguno en la dicción empleada en la delimitación por el Real Decreto 172/2007.

Tampoco pueden acogerse los argumentos de la parte recurrente, sobre la prevalencia de la documentación que cita frente a los certificados y planos del Ayuntamiento de Lorca, que fueron tenidos en cuenta por la DGRN, porque la sentencia recurrida ha apreciado y declarado que la resolución administrativa fue conforme con la documentación obrante en el expediente administrativo, sin que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia pueda ser revisada en el recurso de casación, salvo el caso de alegación y prueba de una valoración irrazonable o arbitraria, que no ha sido invocada en este caso.

Por los razonamientos anteriores, procede la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición al recurso, la Administración General del Estado y D. Benedicto .

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 114/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. Tamara , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 832/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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