ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5221A
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Mercedes Romero González, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Gabriel , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 462/2015, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 13/2015 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 23 de febrero de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al plantearse la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 8 de mayo de 2014, RC 272/2014 ]. Respecto del motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no exige con carácter general dar trámite de audiencia en el recurso administrativo [ artículo 93.2.d) LJCA y SSTS de 16 de mayo de 2012, RC 3325/2011 , 17 de mayo de 2012, RC 5366/2009 , y 11 de noviembre de 2014, RC 114/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Gabriel ; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Resolución, de 6 de octubre de 2014, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 26 de marzo de 2014, de la Administración 28/81, por la que se procede a la baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha de 28 de febrero de 2014.

SEGUNDO .- La Sentencia ahora combatida en casación recoge en su Fundamento Jurídico Primero las dos cuestiones que se plantean en el proceso de instancia, indicando que:

(...) Pretende el recurrente se anulen las resoluciones impugnadas, reconociendo que no procedía la baja de oficio en el RETA desde el 28/02/2014, o subsidiariamente, la anule y con retroacción de actuaciones, la Administración le notifique el trámite de audiencia previsto en el artículo 112 de la Ley 30/1992 , a los efectos de permitirle aportar la documentación pertinente para acreditar la continuidad de su actividad económica y empresarial, alegando, en síntesis, que continua desarrollando la actividad económica y que su local no está vacío, no siendo cierto que figurase un cartel de venta del local, como lo acredita, asimismo, las declaraciones e ingresos a la Agencia Tributaria y el pago de cuotas a la Seguridad Social. Añade que no se le ha concedido trámite de audiencia, con lo que se ha omitido un trámite esencial del procedimiento causante de indefensión

.

A continuación, en su Fundamento Jurídico Segundo resuelve la cuestión relativa a la retroacción de actuaciones del siguiente modo:

En el caso enjuiciado, el recurrente, tanto en vía administrativa al interponer el recurso de alzada, como en esta sede jurisdiccional, ha podido acreditar la continuidad de su actividad económica con la documentación y justificantes que tuviera por conveniente, siendo la documentación aportada al respecto en ambos casos prácticamente idénticas. A ello debemos añadir que la actora ha solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso con la única finalidad de acreditar que no se le pudo notificar en su domicilio el requerimiento para que aportase determinada documentación, por lo que se acudió a la publicación edictal, pero sin alusión alguna a la prueba tendente a acreditar que continúa desarrollando la actividad económica que motivó su alta en el RETA, siendo éste su único objetivo de la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones.

En consecuencia, ninguna indefensión ha sufrido el recurrente, por lo que procede desestimar su pretensión de que se retrotraigan las actuaciones administrativas, para que pueda aportar la documentación pertinente para acreditar la continuidad de la actividad económica y empresarial, por cuanto que, como ya hemos dicho, dicha prueba ha podido aportarla, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, sin que lo haya efectuado

.

Y posteriormente en su Fundamento Jurídico Tercero resuelve la cuestión de fondo:

De los documentos obrantes en autos se deduce que la baja realizada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de D. Gabriel , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, quién realizaba actividad como empresario físico en un bar de la calle Sandoval nº 4 de Madrid se produjo al apreciarse que dicho bar fue objeto de entrada judicial en enero de 2013, retirándose todos los bienes, siendo imposible realizar ninguna actividad económica; además, según diligencia de personación de la citada URE el 19/02/2014, el domicilio citado se encontraba sin actividad y con un cartel de venta del local, por lo que era evidente la inactividad económica, según información facilitada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/03.

(...) la Administración considera que la empresa no tiene actividad por lo que procede a dar de baja en el RETA al hoy recurrente, conforme a los preceptos transcritos.

Por el contrario, el Sr. Gabriel sostiene que la empresa tiene actividad.

Por tanto, nos encontramos ante un problema probatorio y como tal valorable por los Tribunales.

Como medio de acreditar la actividad de la empresa el recurrente aporta los siguientes documentos:

----oficio de la TGSS de 1 de marzo de 2013, relativo a su alta como Autónomo.

-----IRPF del año 2013.

---- Declaración-Resumen anual del IVA 2013

----IVA 2º y 4º trimestre 2014.

Tal y como sostiene la Administración demandada no existe pruebas fehacientes acreditativas de que no proceda la baja en el RETA por seguir desarrollando la actora la actividad económica que motivó su inclusión en el citado régimen especial, por cuanto que la baja del recurrente en el RETA tiene efectos del 28 de febrero de 2014, y, en consecuencia, devienen irrelevantes a efectos probatorios todos aquellos documentos que se refieren a situaciones anteriores a la citada fecha (oficio de la TGSS, IRPF del 2013, declaración anual del IVA 2013 y pago de cotizaciones de mensualidades anteriores a la baja efectiva). En cuanto a las autoliquidaciones del IVA del 2º y 4º trimestre del 2014, por si solas son insuficientes a los fines pretendidos, por cuanto que no sirven para acreditar que el recurrente haya prestado servicios con posterioridad a la fecha de la baja en el RETA o que haya existido actividad empresarial.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas

.

TERCERO .- El recurso que ahora examinamos se fundamenta en dos motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 24 CE , en relación con los artículos 326 y 319 LEC . Se alega que, en contra de lo que sostiene el Tribunal de instancia, los documentos aportados por el recurrente con la demanda sirven para acreditar que el Sr. Gabriel continuó desarrollando su actividad económica como trabajador autónomo en el bar sito en la C/Sandoval nº4 de Madrid con posterioridad a la entrada judicial en enero de 2013. Señala que buena prueba de lo anterior es que la propia Administración demandada, mediante Oficio de 24 de julio de 2014, solicitó al recurrente la aportación de diversa documentación tendente a acreditar la continuidad de su actividad empresarial y no proceder a su baja en el RETA.

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión. Conviene recordar que es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales ( ATS de 8 de mayo de 2015, RC 272/2014 ); y ello es así, en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012 RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria , si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta , siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Lo que aquí no acontece, ya que la conclusión alcanzada por Sala a quo no puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable, pues llega a la convicción de que los documentos aportados por el recurrente carecen de la virtualidad necesaria para acreditar, de forma fehaciente, que siguiera desarrollando la actividad económica que daba lugar a su inclusión en el RETA. En concreto, el Tribunal de instancia razona que, de una parte, no tienen ningún valor probatorio el oficio de la TGSS, de 1 de marzo de 2013, la declaración de IRPF del 2013, la declaración anual del IVA 2013 y el pago de cotizaciones de mensualidades, ya que tales documentos se refieren a situaciones anteriores a la baja efectiva (28 de febrero de 2014). Es decir, dicha documentación, a lo sumo, podía acreditar la actividad económica con anterioridad a la baja de oficio en el RETA, pero no con posterioridad que es lo que pretende el recurrente y, de ahí, que carezcan de valor probatorio.

De otra, la Sala de Madrid declara que las autoliquidaciones del IVA del 2º y 4º trimestre del 2014, por si solas son insuficientes a los fines pretendidos, por cuanto que no sirven para acreditar que el recurrente haya prestado servicios con posterioridad a la fecha de la baja en el RETA o que haya existido actividad empresarial. Dicho en otros términos, las autoliquidaciones de un impuesto como el IVA no son un medio de prueba que, por sí mismas, posibiliten acreditar el desarrollo de la actividad de bar con posterioridad a la baja en el RETA, debiendo acompañarse de otra documentación que permitan determinar, de manera inequívoca, que se realizaba esa actividad empresarial.

Finalmente, no existe incongruencia alguna en el proceder del Tribunal sentenciador al no dar ningún valor a tales documentos, por el hecho de haber sido requeridos por la Administración demandada con el fin de poder apreciar la continuidad en la actividad empresarial de bar. Con independencia de que la incongruencia interna que parece pretender denunciar el recurrente es un error in procedendo , que debería hacerse valer con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA , no existe el vicio que se achaca a la Sentencia. Que la Tesorería General de la Seguridad Social le requiriera los documentos no conlleva, obligatoriamente, que sirvan para acreditar lo que pretende el recurrente. Con carácter general, cuando la Administración requiere la aportación de documentación en el seno de un procedimiento administrativo lo realiza con el fin de tener conocimiento de su contenido. Sin que ello suponga, de forma predeterminada, que vaya dar lugar a la estimación de lo solicitado por el interesado, pues, tras su examen y valoración, la Administración bien puede resolver en sentido contrario a lo pedido por aquél, al considerar que los documentos aportados no alteran la decisión a adoptar.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que procede la revisión de la prueba en casación cuando se acredita que la realización del Tribunal de instancia es arbitraria o irracional.

Como se expuso con anterioridad, no es suficiente la mera invocación apodíctica de la arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica de la valoración de la prueba, sino que debe contar con la cualidad de patente o manifiesta , único supuesto que permitiría su examen en casación, siendo necesario aportar los datos que permitan así considerarla, lo que aquí no sucede. Antes al contrario, el examen del motivo pone de relieve que se pretende que esta Sala haga una nueva valoración de los hechos probados, sustituyendo la apreciación que de los mismos ha realizado el Tribunal sentenciador.

QUINTO .- El motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto denunciar la vulneración de los artículos 112 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Argumenta el recurrente que, una vez constatado que por la Administración se vulneró el trámite esencial de audiencia en el procedimiento administrativo de recurso, el Tribunal debería haber acordado la anulación de la resolución impugnada, con el fin de que, con retroacción de las actuaciones, pudiera aportar a la Tesorería General de la Seguridad Social los documentos y justificantes de su actividad económica.

El motivo carece igualmente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión. El trámite de audiencia en vía de recurso administrativo no tiene el carácter esencial que le atribuye la parte recurrente, toda vez que el citado artículo 112 no exige que haya que realizar ese trámite con carácter general, sino únicamente cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.

En el caso que ahora conocemos, la Administración demandada intentó practicar el trámite de audiencia. Consta en autos el Oficio, de 24 de julio de 2014, de la Unidad de Impugnaciones, Sección 1, dependiente de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, junto con el correspondiente "Aviso de Recibo" emitido por el Servicio de Correos, donde figura que se intentó la notificación hasta en dos momentos diferentes (el 31 de julio y el 1 de agosto de 2014, respectivamente), así como la publicación del correspondiente anuncio en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social en fecha 27 de agosto de 2014. Por tanto, en modo alguno puede imputarse a la Tesorería General de la Seguridad Social que actuara de forma incorrecta, cuando la ausencia de la audiencia se debió, única y exclusivamente, a la pasividad del recurrente.

A mayor abundamiento, la retroacción resultaría contraria al principio de economía procesal, según doctrina de esta Sala (por todas, STS de 11 de noviembre de 2014, RC 114/2012 ).

De igual modo, no cabe apreciar la supuesta vulneración del artículo 24 CE que invoca el recurrente. Como se razona en la Sentencia, el recurrente ha tenido la oportunidad de acreditar en sede jurisdiccional la continuidad de su actividad económica con la documentación y justificantes que tuviera por conveniente, siendo la documentación presentada prácticamente idéntica a la aportada en vía administrativa. Es decir, aun cuando en el procedimiento administrativo no se le hubiera permitido alegar lo que estimara necesario -cosa que no ha sucedido- no se ha producido indefensión alguna, puesto que el recurrente ha acudido a la vía judicial y en sede jurisdiccional ha tenido la ocasión de aportar la documentación pertinente para acreditar la continuidad de su actividad económica y empresarial.

Por último, reiterando que la incongruencia debería articularse por el artículo 88.1.c) LJCA , tampoco incurre la Sala a quo en dicho vicio en esta cuestión, ya que la Sentencia razona que los documentos con los que se pretende acreditar la actividad económica, unos, son irrelevantes al caso por referirse a un periodo de tiempo anterior a la baja en el RETA; y, otros, no cuentan con valor probatorio suficiente para acreditar el aspecto concreto del mantenimiento de la actividad empresarial de bar en 2014.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

SEXTO .- No pueden acogerse las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que reitera la necesidad de que se practicara el trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 30/1992 .

Como expusimos en el Razonamiento Jurídico anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social intentó practicar ese trámite, sin que se pudiera formalizar como consecuencia de la pasividad del propio recurrente, quien, en todo caso, ha tenido la oportunidad de aportar los mismos documentos en sede judicial que pretendía haber presentado en vía administrativa.

SÉPTIMO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra la Sentencia 462/2015, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 13/2015 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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