STS, 27 de Julio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:6673
Número de Recurso9425/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 9425/96 interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 1996, y en su recurso nº 901/93, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de licencia de actividad, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Bilbao, calle DIRECCION000 nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Bilbao se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 20 de Noviembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Enero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad de Propietarios del edificio sito en Bilbao, DIRECCION000 nº NUM000 ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Julio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 18 de Octubre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 901/93, por la cual se estimó el interpuesto por la Comunidad de propietarios demandante contra la resolución del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 13 de Marzo de 1992 (confirmada presuntamente en reposición) por la cual se concedió a D. Manuel licencia para instalar una actividad de Grupo III (Pub) en un local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de Bilbao.

SEGUNDO

Impugnada esa licencia en vía contencioso administrativa, la Sala de Bilbao estimó el recurso y la anuló.

La razón de la estimación del recurso contencioso administrativo fue que la licencia era disconforme a Derecho por dos causas:

  1. ) Por una parte, porque el proyecto que sirvió de base al otorgamiento de la licencia preveía una sola salida, siendo así que la Norma Básica para la Edificación NBE-CPI/91 obliga a que exista más de una salida cuando algún recorrido de evacuación hasta la salida tenga una longitud mayor de 25 metros, cosa que ocurre en el caso de autos, ya que en el espacio diáfano de la zona destinada al público la longitud del recorrido de evacuación se considera en la norma igual a la longitud del recorrido real multiplicada por 1'5.

  2. ) Por otra parte, el sistema de evacuación de aire viciado proyectado y licenciado infringe lo dispuesto en el artículo 108 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente de Bilbao, que exige que la evacuación se haga por chimenea para volúmenes de aire superiores a 1 m3 por segundo, y en el presente caso, pese a ser el volumen de 2'78 m3 por segundo, la evacuación no se realiza por chimenea, (que ha de ser dos metros más alta que el edificio propio o colindante en un radio de 15 metros) sino que se realiza por vanos existentes en la fachada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Bilbao ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, que funda en dos motivos, a saber:

  1. Primero, infracción de los artículos 6 y 7 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-91, en lo referente al número de salidas.

  2. Segundo, infracción de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente de Bilbao, de 29 de Diciembre de 1989, en lo que se refiere al sistema de evacuación de aire viciado.

CUARTO

El estudio de esos motivos lo haremos alterando el orden expuesto, habida cuenta de que ---como veremos--- la imposibilidad de estudiar el segundo hace al primero inútil o ineficaz.

QUINTO

Como hemos dicho, en el segundo motivo se alega la infracción de una norma no estatal, pues no lo es la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente de Bilbao.

Al no ser esa una norma estatal, este Tribunal Supremo no puede corregir la interpretación que la Sala de instancia ha hecho de la misma, pues lo prohiben los artículos 93-4 y 96-2 de la ley Jurisdiccional, que limitan el recurso de casación al examen del Derecho estatal; según tales preceptos, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en pleitos en que el acto impugnado proceda de una Comunidad Autónoma (o, con mayor razón, de un Ayuntamiento) sólo serán susceptibles de casación cuando el recurso se funde "en infracción de normas no emanadas de los órganos autonómicos que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Se trata, en consecuencia, de un motivo inadmisible, quedando, por lo tanto, intacta esa causa de estimación del recurso contencioso administrativo y de anulación de la licencia impugnada.

SEXTO

Resultado de todo ello es que el otro motivo de casación, que sí se refiere a la posible infracción de una norma estatal (como la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/91 aprobada por Real Decreto de 1 de Marzo de 1991, B.O.E. de 8 de Marzo de 1991, sobre Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios) se convierte en motivo superfluo o ineficaz, ya que, aun en el supuesto de que el motivo fuera acertado, no serviría para revocar la sentencia impugnada, que sería en todo caso intocable en cuanto declara que la licencia impugnada es disconforme a Derecho por otra causa, es decir, por la infracción de la Ordenanza Municipal.

(La mejor doctrina italiana ya lo dijo hace muchos años. "No basta que exista una "violación de Ley" para que la sentencia haya de ser, sin más, casada. Se necesita que la violación esté en relación de causalidad con la decisión, de tal suerte que declarar la violación pueda tener valor práctico. En los ejemplos de derechos subordinados a dos o más requisitos, y en todos los casos análogos, si la sentencia ha negado la existencia de todos los requisitos y la violación de ley afecta a uno solo, tampoco podría pronunciarse la casación, porque la sentencia se mantendría en todo caso por otro fundamento").

Esta consideración tiene un significado jurídico muy profundo, y es el de que en el recurso de casación el Tribunal sólo ha de examinar aquéllos motivos que puedan tener un resultado práctico, es decir, que, estimados, hayan de llevar necesariamente a la revocación de la sentencia recurrida; y esto es así porque el recurso de casación y la mayoría de los procesos (no, por ejemplo, el recurso de casación en interés de la Ley) tienen una finalidad práctica, y no meramente teórica o didáctica, de forma que no se puede pretender de los Tribunales la resolución de dudas jurídicas desconectadas del resultado concreto del proceso; ni los Tribunales ni el proceso tienen una finalidad didáctica o de resolución de consultas, sino la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117-3 de la C.E.), es decir, la de resolución de pretensiones.

Todo aquél motivo que, aunque acertado, no conduzca a la revocación (en todo o en parte) de la sentencia recurrida es un motivo inútil o ineficaz y, por ello, no susceptible de ser estudiado en casación, porque en otro caso el Tribunal Supremo estaría excediéndose en su función casacional.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Bilbao en las costas del presente recurso de casación. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9425/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 18 de Octubre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 901/93. Y condenamos al Ayuntamiento de Bilbao en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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