STSJ País Vasco 297/2019, 12 de Junio de 2019
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2019:1919 |
Número de Recurso | 251/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 297/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 251/2018
SENTENCIA NÚMERO 297/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 47/2017, en el que se impugna : el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo de 31de enero de 2017, acordando la retroacción del procedimiento al momento de presentación de la solicitud de licencia.
Son parte:
- APELANTE : SAN JOSEREN, S.A. representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la Letrada Dª MÓNICA GARCÍA ROMÁN.
- APELADO : AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación legal de San Joseren S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se dicte sentencia que revocando la sentencia apelada, estime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo impugnado, declarando el derecho del apelante a la obtención de la licencia de obras solicitada con fecha 28 de noviembre de 2014, con expresa imposición de costas a la Administración apelada.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Letrado del Ayuntamiento de Getxo, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 12 de febrero de 2018 escrito de oposición y adhesión al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la quese confirme la actuación administrativa del Ayuntamiento de Getxo, con imposición de costas a la parte demandante.
Por la representación de la mercantil San Joseren S.A. se presentó escrito de oposición a la adhesión a la apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación presentado por el demandante y se desestime la Adhesión formalizada por el Ayuntamiento de Getxo, con imposición de costas a la parte apelada.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/06/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de San Joseren S.A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 47/2017 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Bilbao .
El Ayuntamiento de Getxo se ha adherido a la apelación, sosteniendo la adecuación a derecho del procedimiento administrativo, y oponiéndose al recurso de apelación.
La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo de 31de enero de 2017, acordando la retroacción del procedimiento al momento de presentación de la solicitud de licencia.
La sentencia sostiene su decisión en que aunque existían informes favorables (técnico y jurídico), el 26 de octubre de 2016 se emite un informe conjunto por la Técnico de la Administración Municipal y la Arquitecta Municipal, concluyendo que no existe aprovechamiento pendiente de materialización (f. 221 a 232 del e.a.), concluyendo con la denegación de la licencia solicitada. Se argumenta que los informes previos y favorables no son constitutivos de derechos ni vinculantes para la Administración, y concluye acordando la retroacción del procedimiento al momento en que se solicitó la licencia, considerando que el Acuerdo recurrido no motiva suficientemente las razones por las que se aparta de los primeros informes, que eran favorables.
El primer motivo de apelación es la alegación de que en ningún momento se ha interesado una nulidad procedimental, y que se ha obviado entrar en el fondo del asunto. Se alega que incurre en incongruencia omisiva, y también en incongruencia extra petitum.
La parte recurrente solicitó que se declare el derecho de la recurrente a la obtención de la licencia de obras solicitada con fecha 28 de noviembre de 2014, de acuerdo con los diversos informes emitidos con anterioridad al 26 de octubre de 2016, que dio lugar al acto recurrido, denegatorio de la licencia solicitada.
El 26 de octubre de 2016 se emite un informe que concluye que la finca 52 de la Avda. Zugazarte, ha absorbido todo el aprovechamiento patrimonializable, sin que quede aprovechamiento para materializar. Y, por ello, la licencia de obras contravendría las determinaciones del vigente PGOU.
Previamente se había informado favorablemente por la Arquitecta el 28 de junio de 2016, y posteriormente el 6 de julio de 2016. Frente a las alegaciones de la parte recurrente, se emite nuevo informe con fecha 17 de enero de 2017, manteniendo la posición sostenida en el informe de 26 de octubre de 2016.
La parte recurrente frente a estos hechos alegó que la Administración había reconocido reiteradamente la procedencia de otorgar la licencia, y que no puede apartarse legítimamente a la hora de resolver sobre la misma, de sus propios precedentes, so pena de vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima, invocando el art. 3 de la Ley 30/1992 . Se alegó que se había producido una vulneración del derecho al procedimiento debido, con respeto a los principios de objetividad, racionalidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad. E invocando doctrina jurisprudencial se afirma que la separación de los informes debe motivarse, aportando razones lógicas y coherentes que muestren la consistencia lógica entre el procedimiento seguido y la decisión resultante.
Brevemente debemos referirnos al informe de fecha 26 de octubre de 2016. En éste informe se explica que el coeficiente de techo previsto por las NNSS para el Area 4-Zugazarte era de 0,60 m2/m2. Se explican los antecedentes urbanísticos de la parcela, y se indica que el PGOU publicado en el BOB núm. 141 de
13.7.01, contempla el Area de Reparto 5- Zugazarte, en la que se integra posteriormente "Bake-Eder", con un aprovechamiento tipo de 0,46 m2/m2, y un coeficiente de techo sobre rasante de 0,51 m2/m2. Se explica que la finca núm. 52 se sitúa en el Area de Reparto 5-6 "Zugazarte", y no está incluida en ninguna unidad de ejecución. Y se concluye que el contraste entre el aprovechamiento patrimonializable y el real obliga a tener en consideración las transferencias de aprovechamiento realizadas durante la vigencia de las NNSS, y ello lleva a concluir que no existe aprovechamiento por patrimonializar en dicha finca.
Por la parte apelante se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la cuestión de fondo; y en incongruencia extra petitum, porque anula el acto recurrido, con retroacción de actuaciones, lo que no se había solicitado por la parte.
La parte apelante interesó en la instancia "que se anule, revoque y deje sin efecto" el acto administrativo impugnado, y se "declare el derecho de mi representada a la obtención de la licencia de obras".
La sentencia concluye con un pronunciamiento parcialmente estimatorio: acuerda la nulidad del procedimiento administrativo, acordando la retroacción del procedimiento al momento de presentación de la solicitud de licencia. La argumentación de la sentencia es que no esta suficientemente motivado el "giro en el actuar esperable de la Administración" "en el tramo final del expediente". Frente a este pronunciamiento se alzan tanto los recurrentes como el Ayuntamiento demandado.
La parte apelante alega que el procedimiento administrativo no adolece de vicios formales, sin perjuicio de que existió un cambio radical en el criterio del Ayuntamiento, tomando una decisión que la parte considera contraria a los principios de interdicción de la arbitrariedad, confianza legítima y seguridad jurídica. Pero no se han omitido informes u otros trámites, por lo que debió entrarse en el fondo del asunto.
En cuanto al significado y alcance del concepto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales la STS de 29 de junio de 2018 (rec. 2153/2016 ), entre otras, dice que:
"estimamos que el pronunciamiento del Tribunal de instancia es plenamente acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero, que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero, 83/2009, de 25 de marzo, 24/2010, de 27 de abril, 25/2012, de 27 de febrero, y 2/2013, de 14 de enero :
" En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba