STS, 27 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5395
Número de Recurso4624/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4624/2007 interpuesto por la entidad mercantil ÁRIDOS Y TRANSPORTES TINTOSUR, S. L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo número 629/2004 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.918 metros de longitud, en la margen derecha del río Tinto, comprendido desde el límite con el término municipal de Huelva hasta el límite con el término municipal de Trigueros, en el término municipal de San Juan del Puerto (Huelva).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 629/2004, promovido por la entidad mercantil ÁRIDOS Y TRANSPORTES TINTOSUR, S . L., en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.918 metros de longitud, en la margen derecha del río Tinto, comprendido desde el límite con el término municipal de Huelva hasta el límite con el término municipal de Trigueros, en el término municipal de San Juan del Puerto (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Áridos y Transportes Tinto Sur SL, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004 por la que se aprueba el deslinde de unos tres mil novecientos dieciocho metros de longitud, en la margen derecha del río Tinto, comprendido desde el límite con el término municipal de Huelva hasta el límite con el término municipal de Trigueros, TM de San Juan del Puerto (Huelva), declaramos la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil ÁRIDOS Y TRANSPORTES TINTOSUR, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 19 de octubre de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando la referida sentencia y estimando los pedimentos formulados en el escrito de demanda origen del presente procedimiento.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de mayo de 2008, ordenándose también, por providencia de 19 de septiembre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito de 7 de octubre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 20 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación número 4624/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 21 de marzo de 2007, en su Recurso Contencioso-administrativo número 629/2004, que desestimó el formulado por entidad mercantil ÁRIDOS Y TRANSPORTES TINTOSUR, S. L ., contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.918 metros de longitud, en la margen derecha del río Tinto, comprendido desde el límite con el término municipal de Huelva hasta el límite con el término municipal de Trigueros, en San Juan del Puerto (Huelva).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y la pretensión del demandante se señala en su fundamento jurídico primero que " Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004 por la que se aprueba el deslinde de unos tres mil novecientos dieciocho metros de longitud, en la margen derecha del río Tinto, comprendido desde el límite con el termino municipal de Huelva hasta el límite con el termino municipal de Trigueros, en San Juan del Puerto (Huelva).

    La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

    Una vez dictada resolución de incoación del expediente de deslinde, el 11 de enero de 2001, el Servicio Provincial de Costas solicitó al Ayuntamiento de San Juan del Puerto, y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la relación de titulares de las fincas colindantes con la delimitación provisional de los bienes de dominio publico, lista en las que no figuraba la recurrente. Después, se procede por dicho Servicio Provincial a confeccionar la relación de interesados, y en ella tampoco figura la entidad actora.

    Posteriormente, y para la celebración del acta de apeo, tampoco fue citada la recurrente, por lo que se la privó de presentar alegaciones respecto a dicho acto de apeo.

    Finalmente, mediante oficio de 3-2-2004, se abre el trámite regulado en el Art. 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo , concediendo un plazo de diez días para que los interesados pudieran examinar el expediente y presentar alegaciones, Oficio que tampoco fue notificado a mi mandante.

    Todo ello a pesar de que la sociedad recurrente, constituida en 1995, y dedicada a la actividad de explotación, transporte y comercialización de áridos, piedras y grava, realiza dicha actividad en un lugar que no solo es colindante con el dominio público marítimo terrestre declarado en el deslinde, sino que ha sido incluido, parcialmente, como demanial en el mismo.

    Además, con fecha de septiembre de 2003, el Servicio Provincial de Costas denunció a la entidad actora por ocupación indebida de tales terrenos de dicho dominio publico "mediante acopio de lodos procedentes del lavado de áridos", por lo que al menos desde la fecha de tal denuncia, el Servicio Provincial conocía que la actora poseía la condición de interesada en el expediente de deslinde.

    Con la mínima diligencia exigible dicho Servicio de Costas tenia que hacer detectado la existencia de Áridos y Transportes Tinto Sur SL, máxime si se tiene en cuenta que las balsas de decantación están a continuación de la planta de áridos, por lo que es imposible ver las balsas y no ver la planta de que proceden.

    Es cierto que en la relación de titulares colindantes aparece un tal Eutimio , y que uno de los accionistas de mi mandante es Luis Carlos (no Eutimio , más tampoco a esta accionista se le ha notificado el trámite de audiencia. En cualquier caso, no puede confundirse la personalidad del accionista con la de la sociedad.

    Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que al Orden Ministerial es nula de pleno derecho a tenor del artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 , tomando en consideración la evidente condición de interesada que tiene mi mandante en el expediente, y que a la misma se le ha privado de conocer su tramitación. Tramitación que tampoco ha podido ser conocida a través de terceros, máxime ante la evidencia que las notificaciones tienen que ser personales, y que en ningún caso puede darse por validamente realizada la dirigida a Eutimio ".

  2. En relación con las consecuencias del defecto procedimental alegado se señala: " SEGUNDO. Dado que por la recurrente no de discuten las características demaniales del terreno a que se refiere la Orden de deslinde impugnada, y ni siquiera la anchura de las servidumbres que conlleva tal deslinde, y la pretensión de la demanda, se circunscribe, exclusivamente, a la falta de audiencia de la misma en toda la tramitación del expediente, la presente sentencia ha de ceñirse al enjuiciamiento de dicha cuestión.

    En primer término, y como esta Sala ya ha reiterado en ocasiones anteriores en que se ha puesto de manifiesto por los recurrentes la inadecuada citación al acto del apeo, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de su Sala 3ª de 28 de septiembre de 2005 (Rec. 5129/2002 ): "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del Art. 47 LPA (Art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el Art. 48.2 LPA (Art. 63.2 LRJ-PAC )"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal.

    En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa".

  3. Y se desestima el recurso señalando: " TERCERO. Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido lo que ha de valorarse es si efectivamente, y por causa imputable a la Administración, se ha privado a la sociedad recurrente de alegar y probar cuanto ha estimado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, hasta el punto de que se haya anulado, o al menos limitado, su derecho de defensa en el procedimiento administrativo de deslinde.

    Nadie discute que tal demandante sea parte interesada en el procedimiento de deslinde en cuanto propietaria colindante de terrenos incluidos en el dominio publico. Resulta, además, de la lectura del expediente administrativo, que tal procedimiento se tramitó cumpliendo las formalidades legales y actos de comunicación reguladas en la Ley y el Reglamento de Costas (antecedentes de hecho II, III, IV y V de la resolución impugnada).

    Sin embargo son datos fácticos trascendentes para la resolución de la controversia planteada, que se desprenden de las actuaciones practicadas, tanto en dicho expediente administrativo como en esta vía judicial, los que se exponen a continuación:

    La sociedad recurrente Áridos y Transportes Tinto Sur SL, según Escritura aportada por la propia actora, se constituyó el 15 de marzo de 1995, por don Luis Carlos y sus dos hijos, Luis Carlos y Ignacio .

    Don. Luis Carlos , además de ser nombrado Administrador Único de dicha sociedad de responsabilidad limitada, suscribió 6185 participaciones de las 6187 que integraban el capital social de la misma (las restantes, 1 para cada hijo).

    Además, y según los Estatutos sociales de la repetida entidad actora, se fijó su domicilio social en la CALLE000 nº NUM000 de Moguer.

    Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que en la relación de titulares de fincas colindantes con la delimitación provisional del dominio público, que el Ayuntamiento envió al Servicio Provincial de Costas, figuraba Don. Eutimio , y como domicilio del mismo, la CALLE000 nº NUM000 de Moguer.

    En la relación de interesados que por tanto se configuró en el expediente, y que figura en el "Anejo 7" del mismo, consta también entre ellos don Eutimio , y como domicilio del mismo, la CALLE000 nº NUM000 de Moguer.

    Y no solo eso, dicho recurrente, Administrador Único de Áridos y Transportes Tinto Sur SL, socio mayoritario con mas del 99% de su capital social, y con el mismo domicilio que el domicilio social de la repetida sociedad limitada, fue además correctamente citado a la celebración del acto de apeo, en el indicado domicilio, mediante acuse de recibo perfectamente diligenciado (véase el correspondiente escrito y acuse de recibo en la carpeta verde del expediente denominada "incoación"), y mediante el cual se practicó adecuadamente la comunicación de la celebración de dicho acto.

    Del posterior trámite de audiencia, practicado a tenor del artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo , se intentó igualmente su notificación mediante correo certificado con acuse de recibo al mismo domicilio de la actora, pero que esta vez el acuse no fue recogido por el destinatario, por lo que se dejó caducar.

    La Orden Ministerial que ha dado lugar al presente recurso, que necesariamente debió ser notificada al mismo domicilio, sí fue en cambio recibida por la parte ahora recurrente, que presentó recurso contencioso administrativo contra la misma dentro de plazo, recurso en el que asimismo figura como domicilio de Áridos y Transportes Tinto Sur SL, ya en el escrito de interposición del mismo, el de la CALLE000 nº NUM000 de Moguer.

    CUARTO. En base a dicho antecedentes no puede ahora la empresa actora aducir que no tuvo conocimiento de la tramitación administrativa del presente procedimiento de deslinde. Si fue notificada al acto de apeo, en el domicilio social, y si bien la carta iba dirigida a la persona de su Administrador Único y socio mayoritario de la sociedad limitada, no es posible invocar ahora la ausencia de tal notificación a la misma. Si no hizo uso del trámite de audiencia concedido posteriormente, tanto para alegar respecto a dicho apeo, como en el otorgado por mor del artículo 84 de la Ley de Procedimiento , fue por causa a ella imputable, puesto que dejó caducar la segunda citación llevada a cabo al efecto.

    Existen por tanto, a lo largo de la tramitación del expediente, elementos suficientes como para considerar, contrariamente a lo argumentado en la demanda, que no se originó ni indefensión alguna a la demandante, ni tampoco vicio alguno invalidante susceptible de producir la nulidad del procedimiento pretendida.

    En definitiva, Aridos y Transportes Tinto Sur, S.L. ha podido tener pleno conocimiento de la sustanciación y tramitación del presente procedimiento de deslinde. Ha podido alegar y en su caso probar cuanto ha estimado conveniente en defensa de sus intereses legítimos, y si no lo ha hecho, ha sido por causa sólo a ella es imputable, por lo que en modo alguno puede ahora apreciarse indefensión.

    No obsta a la anterior conclusión el hecho de que la citación al Administrador Único y socio mayoritario de dicha sociedad tuviera una equivocación en una de las letras de uno de los apellidos del Sr. Luis Carlos , (" Eutimio " en vez de " Luis Carlos "), pues se trata de un simple error material sin eficacia invalidante alguna máxime cuando todas las citaciones practicadas, como ya se ha señalado, se produjeron en el domicilio de dicha recurrente que a la vez es también el domicilio de dicho administrador único y socio mayoritario".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), a saber:

    1. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate, en concreto se alega la vulneración del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por violación del artículo 12.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), en relación con los artículos 58 y 59 de la citada LRJPA .

    2. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate, en concreto se alega la vulneración del artículo 62.1.e) LRJPA , al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por violación del artículo 12.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), en relación con los artículos 84.1, y 58 y 59, apartados 2º y , todos ellos de la misma LRJPA.

    Vamos a examinar conjuntamente ambos motivos de impugnación dada la relación existente entre ellos.

    Ninguno de los motivos puede prosperar.

    En la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 (casación 7851/2002 ), dictada en un supuesto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, se indica que " Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC, por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

    En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados». Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» ( STS 27 de febrero de 1991 , «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» ( STS de 10 de octubre de 1991 ; y ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

    Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

    En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJ-PAC , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso- Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa".

    Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta el recurso de casación ha de ser desestimado, toda vez que la Orden aprobatoria del deslinde litigioso de 1 de octubre de 2004 no ha incurrido en el supuesto de nulidad de pleno derecho que se invoca por la recurrente, previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJPA , pues no ha prescindido "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido para esa aprobación, que se contiene en los artículos 20 y siguientes (dentro la Sección dedicada, precisamente, al "procedimiento") del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC).

    En este aspecto ha de destacarse que consta en el expediente remitido que la incoación de dicho deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, en el Tablón de tablón de anuncios del Servicio Provincial de Costas de Huelva y en un periódico de la provincia. Consta asimismo que se solicitó al Ayuntamiento de San Juan del Puerto y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la relación de titulares de las fincas colindantes. Confeccionada esa relación se procedió a su remisión al Registro de la Propiedad de Moguer y al Registro de la Propiedad de Huelva y, posteriormente, se notificó a los que figuran en esa relación la fecha en la que se iba a realizar el apeo del deslinde provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Costas y 22.3 de su Reglamento General.

    Es cierto que en la mencionada relación de propietarios colindantes no figura la entidad recurrente y que, por tanto, no fue citada para ese apeo. Pero no lo es menos que se citó para dicho apeo, por lo que aquí importa, a D. Eutimio , que figura en la relación de propietarios con domicilio en el número NUM000 de la CALLE000 de Moguer, dato que ha de ser destacado, pues esa dirección es la que figura como domicilio social de la entidad recurrente, como se indica en la sentencia de instancia y así resulta de la escritura pública de constitución de la sociedad aportada con la demanda. Consta también en esa escritura que D. Luis Carlos es el Administrador Único de la sociedad. De esta forma no se produjo indefensión a la recurrente, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, al ser citado para ese acto de apeo el Sr. Luis Carlos (es irrelevante el error en el primer apellido), que ostentaba la condición de Administrador Único de la sociedad, en el indicado domicilio ---que también lo era el de la sociedad---, habiéndose recibido esa comunicación en dicho domicilio, según consta en el acuse de recibo obrante en el expediente.

    En relación con el trámite de audiencia, practicado con posterioridad al acto de apeo, al amparo del artículo 84 de la Ley 30/1992 , ha de señalarse que la Administración efectuó mediante escrito dirigido al Sr. Eutimio , en el citado domicilio de Moguer, CALLE000 NUM000 , y el hecho de que no se recibiera por su destinatario al estar ausente no comporta la nulidad de dicha Orden y tampoco su anulabilidad, por lo antes expuesto, pues la recurrente ha podido formular alegaciones en vía administrativa frente al apeo, y en el recurso contencioso-administrativo, como se señala en la sentencia de instancia. No obstante, ha de resaltarse que, frente a lo que se alega por la recurrente, consta en el expediente que también se practicó ese trámite a través del Boletín Oficial de la Provincia 8 de marzo de 2004 y en un periódico de la provincia de 6 de febrero de 2004.

    Ha de señalarse asimismo que las sentencias de esta Sala que se citan por la recurrente se refieren a supuestos distintos al aquí contemplado. Así la STS de 6 de febrero de 2007 se refiere a un supuesto en que la Administración había declarado la "inadmisibilidad" del recurso de alzada sin haberse efectuado correctamente la notificación del acto resolutorio. En la STS de 14 de noviembre de 1988 también se apreció que el acto resolutorio no se había notificado correctamente, por lo que era improcedente que se considerase que la reclamación económico-administrativa a la que se refiere se hubiera interpuesto fuera de plazo, como se resolvió por el Tribunal Económico Administrativo.

    CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía máxima de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación número 4624/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ÁRIDOS Y TRANSPORTES TINTOSUR, S. L. , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2007, en su Recurso Contencioso Administrativo número 629/2004 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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