STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:7123
Número de Recurso1860/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1860/2004 interpuesto por "ÁRIDOS SECOS, S.A.", representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 724/2000, sobre caducidad de permiso de investigación; es parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador

  1. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Áridos Secos, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso contencioso-administrativo número 724/2000 contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de 11 de septiembre de 2000 por la que se acordó "declarar la caducidad, por inactividad, del permiso de investigación 'Santa Quiteria', nº 1221".

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de abril de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimándose el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución dictada por la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, de fecha 11 de septiembre de 2000, por la que se ha acordado la caducidad del Permiso de Investigación 'Santa Quiteria' del que es titular mi representada, objeto del presente recurso contenciosoadministrativo, por no ser ajustada a Derecho".

Tercero

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda por escrito de 12 de junio de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se desestime la misma con expresa imposición de costas al demandante".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Entidad Mercantil 'Áridos Secos, S.A.', contra la resolución de la Consejera de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de septiembre de 2000, por la que se declara la caducidad, por inactividad, de su permiso de investigación 'Santa Quiteria', nº 1221. Sin costas".

Quinto

Con fecha 1 de marzo de 2004 "Áridos Secos, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1860/2004 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "ya que la sentencia infringe los artículos 84 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 24.1. y 2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 56 y 85 de la Ley 22/1973, de Minas, y sus correlativos artículos 75 y 108 del Reglamento General para el Régimen de la Minería".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "ya que la sentencia infringe los artículos 25, 31, 33, 60.3 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 106.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre los mismos".

Sexto

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación íntegra con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 22 de junio de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 2 de diciembre de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Áridos Secos, S.A." contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 2000 por la que se acordó "declarar la caducidad, por inactividad, del permiso de investigación 'Santa Quiteria', nº 1221".

Segundo

La Sala de instancia basó su fallo en los siguientes razonamientos jurídicos:

"[...]Alega en primer lugar la parte actora, que la declaración de caducidad por inactividad del permiso de investigación 'Santa Quiteria', nº 1221, sería un acto administrativo nulo de pleno derecho por falta de procedimiento para declararlo (art. 62.1.e), de la Ley de Procedimiento Común; o le habría generado indefensión por no haber sido oído en el expediente administrativo (art. 63.2 de la Ley 30/92 ), o con vulneración del contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional. Motivos impugnatorios que en ningún caso pueden prosperar, pues la declaración de caducidad de un derecho de investigación de minas, de ninguna manera puede ser configurado como una sanción de tipo sancionador, sino como la pérdida de un derecho que deriva del incumplimiento por la parte interesada de las condiciones jurídicas impuestas en virtud de una relación jurídica especial, en este caso de la autorización concedida por la Administración pública en relación con el demanio público minero (En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 1998, RJ 1998/4184 ) y el Tribunal Constitucional, en voto particular, y por lo que le es aplicable "mutatis mutandis", en la Sentencia 132/2000, 8 de Junio ). Por lo tanto, al no tener la naturaleza jurídica de las sanciones, no le es aplicable la normativa del procedimiento sancionador en los términos que prevé la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero; y por lo que afecta a la lesión de un derecho fundamental, en este caso, el art. 24 de nuestra Carta Magna, por no haberle dado audiencia o trámite de alegaciones en el expediente administrativo, se ha de indicar que tal vulneración de haberse producido no sería incardinable en el supuesto de nulidad absoluta contemplada en el art.62.1.a ), sino en el art. 63.2, ambos de la Ley de Procedimiento administrativo común ya que como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, las exigencias del art. 24 de la Constitución no son trasladable sin más a toda tramitación administrativa (S.T.C. 68/85, de 27 de mayo ), y en el presente caso la infracción de un trámite esencial, como es el de audiencia, tiene su propia previsión invalidante como irregularidad tramitoria propia en el art. 105.c) de la C.E., y 63.2 de la Ley 30/92 (S.T.C. 175/1987, de 4 de noviembre y 42/1989 de 16 de Febrero ). Por otra parte, no debe de soslayarse que si analizamos el expediente administrativo podemos concluir, que en el presente caso la declaración de caducidad esta procedimentalizada (art. 53.1 de la Ley 30/92 ), pues en los folios 181 a 187, existe un escrito de incoación, con traslado al órgano administrativo competente para informe y correspondiente resolución administrativa definitiva cumplimentándose, así, tramites esenciales de un procedimiento, por otro lado sumario (arts. 83 y ss. de la Ley 22/1973, de 21 de Julio de Minas; y art. 106 y ss., del Reglamento General para el Régimen de la Minería R.D. 2857/1978, de 25 de agosto); y si ciertamente que en el presente caso se debería de haber dado el trámite de "audiencia" (lo que sirve de apercibimiento a la Administración para que en lo sucesivo lo cumplimente), para que la parte actora pudiera hacer alegaciones, tal irregularidad no se puede calificar como invalidante desde las circunstancias del recurso principal y del expediente, al carecer su omisión de relevancia alguna y no causarle indefensión efectiva y real, en la medida que desde la motivación del acto administrativo definitivamente recurrido, el actor ha podido suplir tal omisión en el presente recurso, aportando los razonamientos que ha tenido por conveniente y dándose la oportunidad de aportar pruebas y materializar la fase probatoria (que ha dejado precluir sin hacerlo); luego la irregularidad ha quedado sustancialmente subsanada; y ninguna virtualidad tendría en el expediente declarar la nulidad del acto (anulabilidad), con retroacción de actuaciones en el expediente administrativo con la finalidad de que se cumplimente dicho trámite (en el mismo sentido, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de mayo de 1980; 18 de Marzo y 15 de Diciembre de 1987; 22 de Mayo de 1998; 24 de Julio de 2000 ;...), y que ello es así, quedaría demostrado por el comportamiento procesal de la propia parte recurrente, que en vía de conclusiones, y siendo consciente de la debilidad jurídica en que quedaban sus argumentos jurídicos a la vista de la contraargumentación de la parte demandada, viene a entrar en la cuestión de fondo del pleito.

[...] En este sentido, y desde el punto de vista jurídico-material, no cabe duda que concurriría en el presente supuesto la causa de caducidad prevista en el art. 108.e) del Reglamento de Minas, por la no presentación del primer plan de labores de investigación, con fecha 2 de mayo de 2000, ni iniciar los trabajos de investigación con fecha 20 de julio de 2000, incumpliendo las condiciones legales establecidas al efecto en el art. 75.1 y 2, del Reglamento de Minas y una vez que el otorgamiento del permiso de investigación se notificó al actor el 19.01.2000 (Véase el informe que obra en el expediente en los folios 182 y 183); hechos que si bien son cuestionados por la parte demandante, lo son de una forma meramente abstracta o genérica, como mera excusa dialéctica, sin estar constatados tales alegatos por la correspondiente prueba, que ni tan siquiera se ha intentado en vía judicial conforme al principio de la carga de la prueba (art. 1214 del C. Civil y 217 de la L. E. Civi l)."

Tercero

En el primero de sus dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente considera que la Sala de instancia ha vulnerado simultáneamente los artículos 84 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 24.1. y 2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 56 y 85 de la Ley 22/1973, de Minas, y sus correlativos artículos 75 y 108 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

El desarrollo argumental del motivo se centra, sin embargo, en que la omisión del trámite de audiencia durante el expediente de caducidad es un defecto de procedimiento que, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 84 de la citada Ley 30/1992, le ha causado indefensión. La referencia a los artículos 56 y 85 de la Ley de Minas y a los artículos 75 y 108 de su Reglamento (esto es, los que regulan las normas aplicables a los permisos de investigación minera y las causas que determinan su caducidad) se hace para manifestar que el tribunal no podía decidir sobre el fondo del asunto pues carecía de los elementos de juicios que la recurrente hubiera podido aportar durante aquel procedimiento administrativo si se le hubiera dado la oportunidad para ello.

En cuanto a estos artículos de la legislación minera:

  1. El artículo 56 de la Ley de Minas dispone que el titular de un permiso de investigación deberá comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha en que esté en condiciones de ocupar los terrenos necesarios para su ejecución, y presentar en el plazo de cuatro meses desde aquella fecha el plan de labores a ejecutar en el primer año. En similares términos se pronuncia el artículo 75 del Reglamento.

    A estos efectos, sin embargo, no cabe olvidar -por lo que ulteriormente diremos- que en virtud del artículo 57 de aquella Ley si el titular de un permiso de investigación no llegase a un acuerdo con los propietarios, titulares de otros derechos u ocupantes de los terrenos que sean necesarios para el desarrollo de los trabajos o para el acceso a ellos, tendrá la obligación de iniciar el oportuno expediente de ocupación temporal dentro del plazo de dos meses, a contar de la fecha en que le fuese notificado el otorgamiento del permiso de investigación.

  2. El artículo 85 de la misma Ley prescribe que los permisos de investigación caducan, entre otras causas, por no iniciarse o no realizarse los trabajos en los plazos, forma e intensidad acordados (apartado cuarto). En similares términos se pronuncia el artículo 108, letra e) del Reglamento, precepto al que específicamente se refieren las resoluciones impugnadas en la instancia.

Cuarto

La Sala de instancia no ha negado en ningún momento que el trámite de audiencia fuera preceptivo en el seno del procedimiento incoado para declarar la caducidad. De hecho, la sentencia contiene un "apercibimiento a la Administración para que en lo sucesivo lo cumplimente". Admite igualmente que se omitió aquel trámite pues el expediente se limita a una propuesta de la Delegación Provincial de 21 de julio de 2000, un informe del Jefe de Servicio de Minas de 5 de septiembre de 2000 y la decisión final de la Consejería, que agota la vía administrativa, de 11 de septiembre de 2000. Considera, sin embargo, el tribunal sentenciador que en este caso se trató de una irregularidad no invalidante por los argumentos que ya han quedado transcritos. En nuestra sentencia de 22 de mayo de 1998 (recurso de apelación número 4608/1990, relativo a una autorización de explotación de recursos mineros) reiteramos que la declaración de caducidad por incumplimiento de condiciones -entre las que, por lo que aquí respecta, se encuentra la prevista para el caso de no inicio de las labores de investigación minera en el plazo fijado- es una consecuencia de la propia autorización y del fin que se persigue con la misma, sin que revista carácter sancionador. Acto seguido añadíamos: "[...] bien es verdad que tampoco puede decirse que la declaración [de caducidad] sea automática, pues habrán de cumplirse los trámites previstos en el artículo 111 del Reglamento ; no obstante, la falta de audiencia del interesado no genera la nulidad, si es meramente formal, cuando, como ocurre en el caso presente, su ausencia no le ha producido indefensión, al haber hecho alegaciones y aportado pruebas que estimó adecuadas para la defensa de su derecho, tanto ante la Administración como en la vía jurisdiccional."

En dicha sentencia, en otras anteriores y ulteriores y, de manera específica, en las que pronunciamos el 30 de mayo de 2003 (recurso de casación número 6313/1998) y el 11 de julio de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 7983/1999), ambas citadas fragmentariamente por la recurrente, subrayamos cómo la omisión del trámite de audiencia tendrá consecuencias invalidantes cuando se acredite la existencia de indefensión material, real y efectiva, no meramente formal.

  1. En la primera de dichas sentencias (la de 30 de mayo de 2003 ) revocamos precisamente la de instancia que había anulado la resolución administrativa impugnada mediante la cual se declaró extinguida una concesión por el mero vencimiento del plazo. La Sala de instancia acogió la tesis del actor en su demanda, quien no había cuestionado "[...] ni los hechos ni las razones jurídicas que aquella resolución expone, limitándose, en suma, a denunciar la ausencia de procedimiento administrativo y, más en concreto, del trámite de audiencia, y a argumentar sobre la obligatoriedad de éste"

Dijimos entonces, como argumentos para casar la sentencia de instancia y resolver el recurso correspondiente, lo siguiente:

"[...] Así las cosas, hemos de estimar aquel primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de esos artículos 36 y 45 y la aplicación indebida de los artículos 69 y 84.1 y 2 de la Ley 30/1992

, argumentando, en síntesis, que la extinción de la concesión se había producido ope legis sin necesidad de incoación de expediente y por el mero transcurso del tiempo sin haber solicitado la prórroga, limitándose la comunicación de la Administración a constatar una circunstancia de hecho que había producido sus efectos por ministerio de Ley.

En efecto, en un supuesto como el que ha quedado descrito, no era en realidad necesaria más actuación procedimental que la consistente en el dictado de la resolución declarando la extinción operada por ministerio de la ley.

A lo sumo, podría echarse en falta en abstracto, es cierto, el trámite de la previa audiencia del interesado. Pero esta omisión, relevante y trascendente en numerosos supuestos, no lo es, ya en concreto, en un caso como el de autos, en el que no se cuestionan ni los hechos ni las razones jurídicas en que se sustenta la decisión de la Administración, y en el que tal decisión no aborda más que una cuestión estrictamente jurídica, que, como tal, puede ser objeto de debate y contradicción, sin merma alguna del derecho de defensa, dentro de los cauces o vías de impugnación, ya administrativa, ya jurisdiccional.

En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso." B) En la segunda de las referidas sentencias (la de 11 de julio de 2003 ) dijimos literalmente lo siguiente:

"La falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC.

Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 -RJ 232/1.979-; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4546/1.980-; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4572/1.980-; de 30 de noviembre de 1.995 - recurso de casación 945/1.992-; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.99 8-).

Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 ."

Quinto

El sentido de las sentencias citadas y en parte transcritas es que no cabe en esta materia acoger soluciones simplistas como la que propugna la parte recurrente, a tenor de la cual, en definitiva, la mera omisión de aquel trámite provocaría, por sí misma, la indefensión del afectado y la consiguiente nulidad de la resolución final.

En el presente litigio el planteamiento argumental de la demanda adolecía precisamente de este defecto, entre otros. No sólo propugnaba el carácter sancionador de la declaración de caducidad (correctamente rechazado por el tribunal de instancia) sino que negaba la existencia misma del procedimiento administrativo (lo que también rechaza con acierto aquella Sala) y, sobre todo, ligaba mecánicamente la falta del trámite de audiencia a la nulidad radical del acto que culminó el citado procedimiento. En coherencia con dicho planteamiento abstracto ni siquiera explicaba por qué la supuesta indefensión alegada tendría carácter material y no meramente formal. Por último, la demandante prescindía de solicitar el recibimiento a prueba sobre hecho alguno.

Es cierto que en el escrito de conclusiones de la parte actora se abordan ya, tardíamente, determinadas cuestiones que "a modo de ejemplo [...] mi mandante podía haber alegado en el procedimiento administrativo iniciado por la Administración": menciona las dificultades que encontró para ocupar los terrenos objeto del permiso de investigación, derivadas de las "negociaciones" con sus propietarios. A raíz de ellas, afirma, no estaba en condiciones de ocupar dichos terrenos, por lo que no podía comenzar el plazo para iniciar los trabajos de investigación ni, consiguientemente, podía declararse la caducidad del permiso.

Nada hubiera impedido a la recurrente hacer tales alegaciones en el momento procesal oportuno (la demanda) y solicitar prueba al respecto, acreditando la existencia de circunstancias de hecho que, puestas eventualmente en conocimiento de la Administración, pudieran haber determinado una decisión distinta de la caducidad. Y sobre todo, ninguna dificultad habría existido para debatir tales hechos y sus consecuencias jurídicas en el propio recurso jurisdiccional de modo que el tribunal de instancia pudiera sopesar si la ausencia de esas mismas alegaciones en el seno del procedimiento administrativo había generado la indefensión material del afectado.

Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que en el expediente puede percibirse la absoluta pasividad del titular del permiso que no consta que cumpliese lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Minas si es que, en efecto, como afirmó en el escrito de conclusiones, no había llegado a un acuerdo con los propietarios de los terrenos. Pues en tal caso debía imperativamente haber iniciado el oportuno expediente de ocupación temporal dentro del plazo de dos meses, a contar de la fecha en que le fue notificado el otorgamiento del permiso de investigación, de lo que no hay rastro en el expediente. La demandante no ha llegado a alegar en ningún momento ni que hubiera cumplido aquella obligación para conseguir la ocupación del terreno ni que la falta de audiencia le hubiera privado de acreditar el hecho correspondiente (esto es, la eventual petición de inicio del expediente de ocupación temporal) en vía administrativa.

A partir de esta circunstancia, que obligaba a tomar como dies a quo para el cómputo de la caducidad el adoptado por la Administración y ratificado por la Sala, "Aridos Secos, S.A." no puede negar con base sólida su falta de respeto a los plazos fijados en el artículo 75 del Reglamento, esto es, el de cuatro meses desde aquella fecha para presentar el plan de labores y seis meses para comenzar los trabajos de investigación.

Sexto

En el segundo motivo casacional denuncia la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de "los artículos 25, 31, 33, 60.3 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 106.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre los mismos".

En el desarrollo argumental del motivo no hay un crítica pormenorizada de la decisión judicial con referencia a cada uno de dichos preceptos legales y constitucionales. Sólo existe una alusión singular al artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional para afirmar que la prueba se practicará cuando exista disconformidad en los hechos lo que, a juicio de la recurrente, no procedía en este caso dado el contenido de la demanda. El motivo no contiene, repetimos, un análisis detallado de por qué la Sala de instancia habría vulnerado cada uno de los artículos 25 (actividad administrativa impugnable) 31 y 33, (pretensiones de las partes y deber de congruencia) y 70 (contenido de la sentencia) de la Ley Jurisdiccional. Tampoco lo hay de por qué habría infringido el precepto constitucional (artículo 106.1 ) a cuyo tenor los tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa.

En realidad el planteamiento del motivo descansa en dos premisas: a) que la indefensión producida en vía administrativa no se subsana con las posibilidades de defensa ejercitables en la jurisdiccional, lo que se afirma con apoyo en la cita de algunas sentencias de esta Sala; y b) que el recurso jurisdiccional es un auténtico proceso y no una nueva instancia administrativa.

Para que la primera de las dos premisas fuera aplicable en este caso debería haberse demostrado la existencia previa de indefensión material producida en la vía administrativa, lo que ya hemos descartado en el motivo precedente. La doctrina jurisprudencial invocada se refiere a los casos en que se ha producido una indefensión material y efectiva, no a aquellos supuestos de mera indefensión formal. Cita en este punto la parte recurrente las sentencias de esta Sala de 11 de julio y 30 de mayo de 2003 que antes hemos transcrito en parte. Precisamente en ellas se sienta la tesis de que no toda omisión de la audiencia en el expediente administrativo causa indefensión y determina la nulidad del acto final, según antes hemos expuesto con mayor extensión. En cuanto a la segunda premisa nada hay que oponer a su formulación sino que en el presente supuesto el tribunal sentenciador no actuó como instancia administrativa sino como órgano jurisdiccional. La Sala del Tribunal Superior, tras el debido proceso, revisó con plena jurisdicción si un determinado acto procedente de un órgano administrativo era o no conforme a derecho y decidió, finalmente, que la irregularidad formal denunciada en la demanda no tenía carácter invalidante, por lo que desestimó la pretensión anulatoria. No se ve cómo tal pronunciamiento supondría convertir al órgano judicial revisor en una "nueva instancia administrativa" según infundadamente afirma la recurrente.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1860/2004, interpuesto por "Áridos Secos, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de diciembre de 2003 recaída en el recurso número 724 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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